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STC12505-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12505-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03167-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Jorge Hernán Vélez Flórez instauró contra la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Secretaría de la dependencia convocada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 57 Especializada en Extinción de Dominio, todos de esta urbe, partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 11001222000020220013701 (Rad. Corte 124876).
ANTECEDENTES
1. El gestor pretendió que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia (CSJ STP10886-2022, 26 jul.), para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se amparen sus derechos fundamentales y le sea reintegrada la camioneta de placas DHT877.
De lo medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que el actor promovió acción de tutela contra la Fiscalía 57 de Extinción de Dominio, la Dirección Seccional de Fiscalías y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, todos de esta ciudad, con el fin que se ordenara al ente acusador reconocer el contrato de compraventa que celebró con Gustavo Salazar Tabares en mayo de 2019 y le fuera devuelto el automotor arriba mencionado y que se halla sometido a medidas cautelares en la ciudad de Cali, a disposición del proceso n° 2020-000061-00. El amparo fue desatado de manera desfavorable por el Tribunal (15 jun. 2022), recurrió esa determinación y el asunto se envió a la magistratura acusada (28 jun. 2022). Narró que desde el 26 de julio del presente año se comunicó mediante correo electrónico sin resultado y sólo al verificar la página de consultas ciudadanas se enteró que el fallo de primer grado fue ratificado «sin conocer[lo] ni mucho menos sus consideraciones dado que nunca recib[ió] la notificación de esta».
Se dolió de que la falta de enteramiento del veredicto de segunda instancia afecta sus garantías superiores en la medida que acudió al resguardo para «salvaguardar el estado del automotor y evitar el evidente daño irreparable».
2. La magistratura acusada defendió la legalidad de su actuación porque «esta Sala ya emitió y notificó la decisión que el demandante reclama, es evidente que en este mecanismo constitucional se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado». La Secretaría vinculada informó que «[l]as notificaciones se surtieron mediante comunicación 29202 (…), al accionante y al fallo de primera instancia; las diligencias fueron remitidas con oficio 29203 a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)». El ente acusador, el juzgado, y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, memorada en CSJ STC11740-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Ahora para ahondar en la improcedencia del ruego no es sino verificar que en el presente asunto la pretensión del tutelante fue satisfecha en el curso de esta instancia (14 sep. 2022). Ciertamente, de los informes tanto de la accionada como de la Secretaría -que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento (art. 19 Decreto 2591 de 1991)- se extrae que durante el curso de esta salvaguarda tuvo lugar la notificación del proveído de segunda instancia, circunstancia que pudo constatar esta magistratura en la página de consulta pública de procesos de la Rama Judicial1, y en ese escenario, se configura también, el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, memorada en STC12118-2022.
Por lo expuesto, la protección invocada se negará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la acción de tutela instada. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion