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STC12506-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12506-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00143-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 8 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Lucas Orozco León contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 2021-00057-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende, en esencia, dejar sin efectos el auto que se abstuvo de convocar a una nueva audiencia para práctica de pruebas (22 feb. 2022) y, en su lugar, «se ordene (…) fijar nuevamente fecha y hora para celebrar audiencia inicial».
En sustento, adujo ser demandante en el proceso cuestionado. Reprochó que, en la audiencia inicial que tuvo lugar el 22 de febrero pasado, el juzgado municipal se abstuviera de practicar el interrogatorio de algunos de los demandantes que no acudieron a esa vista pública, así como los testimonios decretados que tampoco asistieron a la vista. Relató que contra esa decisión elevó reposición que fue desestimada y apelación que fue denegada, razón por la que interpuso recurso de queja que, según su propio dicho, no había sido resuelto para la época en la que interpuso el resguardo (27 may. 2022).
De la actuación del juzgado municipal derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, se debió abrir una nueva oportunidad para practicar las pruebas que no pudieron recaudarse en la fecha inicialmente prevista.
2. Seguros Generales Suramericana S.A. -intervinientes en el litigio objeto de revisión- pidió desestimar el resguardo.
3. La primera instancia predicó irrespeto al presupuesto de subsidiariedad debido a que el recurso de queja interpuesto por el censor estaba pendiente de resolución para la época en que se radicó la tutela; sin embargo, dado el silencio de la agencia del circuito en el trámite de tutela, consideró que esa autoridad se encontraba en mora para desatar la impugnación en comento, razón por la que concedió el amparo en tal sentido.
4. El juzgado del circuito impugnó tras argüir que la queja fue resuelta el 22 de junio hogaño.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al reparo del juzgado recurrente, pronto se advierte la necesidad de revocar parcialmente el veredicto objetado, comoquiera que aun cuando la decisión del tribunal no resultó ser arbitraria, en la medida en que el estrado cuestionado guardó silencio en el trámite de la primera instancia, de todos modos mantener en estos momentos la orden de tutela en razón a la mora aludida resulta innecesario, ya que existe una carencia actual de objeto dado que se demostró que el 22 de junio de 2022 fue resuelto el recurso de queja.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado lo siguiente:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, entre otras).
Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado en lo que corresponde a la orden dada al juzgado recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en lo que respecta a la mora en que incurrió el juzgado del circuito al resolver la queja.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS