STC12506 2022 

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12506-2022 

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12506-2022  

Radicación  nº  05000-22-13-000-2022-00143-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 8 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por  Lucas Orozco León contra  el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Pedro de los Milagros, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil con radicado n°  2021-00057-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende, en  esencia, dejar sin efectos el auto que se abstuvo de convocar a una  nueva audiencia para práctica de pruebas (22 feb. 2022) y, en  su lugar, «se  ordene (…) fijar nuevamente fecha y hora para celebrar  audiencia inicial».  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso cuestionado. Reprochó  que, en la audiencia inicial que tuvo lugar el 22 de febrero pasado,  el juzgado municipal se abstuviera de practicar el interrogatorio de  algunos de los demandantes que no acudieron a esa vista pública,  así como los testimonios decretados que tampoco asistieron a  la vista. Relató que contra esa decisión elevó  reposición que fue desestimada y apelación que fue  denegada, razón por la que interpuso recurso de queja que,  según su propio dicho, no había sido resuelto para la  época en la que interpuso el resguardo (27 may. 2022).  

De la  actuación del juzgado municipal derivó la lesión  a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, se debió  abrir una nueva oportunidad para practicar las pruebas que no  pudieron recaudarse en la fecha inicialmente prevista.  

2.  Seguros Generales Suramericana S.A. -intervinientes  en el litigio objeto de revisión-  pidió desestimar el resguardo.  

3.  La primera instancia predicó irrespeto al presupuesto de  subsidiariedad debido a que el recurso de queja interpuesto por el  censor estaba pendiente de resolución para la época en  que se radicó la tutela; sin embargo, dado el silencio de la  agencia del circuito en el trámite de tutela, consideró  que esa autoridad se encontraba en mora para desatar la impugnación  en comento, razón por la que concedió el amparo en tal  sentido.  

4.  El  juzgado del circuito impugnó tras argüir que la queja fue  resuelta el 22 de junio hogaño.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte al reparo del juzgado recurrente, pronto se advierte la  necesidad de revocar parcialmente el veredicto objetado, comoquiera  que aun cuando la decisión del tribunal no resultó ser  arbitraria, en la medida en que el estrado cuestionado guardó  silencio en el trámite de la primera instancia, de todos modos  mantener en estos momentos la orden de tutela en razón a la  mora aludida resulta innecesario, ya que existe una carencia actual  de objeto dado que se demostró que el 22 de junio de 2022 fue  resuelto el recurso de queja.  

Sobre  la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha  señalado lo siguiente:  

«(…)  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)».  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, entre  otras).  

Por  lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado en  lo que corresponde a la orden dada al juzgado recurrente.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  parcialmente  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en lo que  respecta a la mora en que incurrió el juzgado del circuito al  resolver la queja.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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