STC12508 2022 

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12508-2022 

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12508-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01105-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación formulada por Jhon Javier Arboleda Gómez  contra el fallo de 14 de junio de 2022,  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que instauró frente a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, extensiva a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel  Central y Seccional Medellín), la Fiscalía General de  la Nación, el Juzgado Segundo promiscuo Municipal y la  Fiscalía 176 Local de Copacabana, la Secretaría de  Movilidad del mismo municipio, Eider Mauricio Cañas Castañeda,  partes e intervinientes en los trámites de tutela y desacato  n° 05088310900120220001200.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor pretendió se «declare          la nulidad          de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela,          incluyendo el incidente de desacato, [y] que [se] ordene al Juzgado          Primero Penal del Circuito de Bello, (…) vincule a la          Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial (…)».  

De  los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana ordenó la  entrega provisional de la motocicleta de placas PVT04F a su  propietario Eider Mauricio Cañas Echavarría y para su  cumplimiento libró los oficios de rigor, entre ellos al  Parqueadero  La Pedrera, de  propiedad del convocante; no obstante, dicho establecimiento le  exigió el pago de $2.339.000, ante lo cual Cañas  Echavarría instauró el ruego antes mencionado para que  se materializara la entrega, sin que se le exigiera el pago de los  gastos de parqueadero.  

Correspondió  el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello quien  concedió el amparo (16 mar. 2022) y dispuso la entrega del  rodante conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Copacabana; impugnó el aquí accionante y el Tribunal  convalidó lo así resuelto y negó la nulidad por  falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial (10 may. 2022)). En dicho trámite  Eider Mauricio Cañas Echavarría promovió  desacato y el juez de conocimiento le impuso a Jhon Javier Gómez  Arboleda sanción de tres días de arresto y multa de  cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (29 abr.  2022).  

Se  dolió de que la falta de vinculación de la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial  afecta sus prerrogativas superiores y genera nulidad.  

2.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello hizo el recuento de lo  actuado, resaltó que el inconforme ofreció respuesta al  amparo el 17 de marzo de 2022, cuando ya se había proferido  fallo. Puntualizó que el Tribunal confirmó el veredicto  de tutela y revocó la sanción por desacato (3 jun.  2022). La magistratura de la alzada se remitió a los  argumentos de sus proveídos. La Secretaría de Tránsito  y la Fiscalía 176 Seccional de Copacabana solicitaron la  desvinculación.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el auxilio; i)  por ausencia de legitimación frente a la falta de vinculación  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  «por  no ser afectado con dicha omisión»; ii)  por  improcedente por haberse dirigido contra fallos de la misma especie  y, iii)  frente a lo resuelto en el incidente de desacato por ausencia de  vulneración porque el Tribunal revocó la sanción  (3 jun. 2022).  

4.  Recurrió el convocante bajo dos argumentos, el primero para  que se compulse copias a la «Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue por falta  grave al Magistrado Ponente, por la omisión y exceder el  término de 10 días para resolver la primera instancia  (…)»,  y en el segundo insistió en que se debió llamar a la  Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, desde el pórtico  se anuncia la convalidación de la resolución de primer  grado por las razones que pasan a explicarse.  

En lo  atinente a que se compulse copias, debe señalarse que la  acción  de tutela  no es el medio idóneo para presentar solicitudes de esa  naturaleza, por lo que el interesado deberá acudir  directamente ante la autoridad disciplinaria respectiva para promover  las quejas que a bien tenga.  

Sobre  el punto tiene decantado la Corte que:  

(…)  si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (CSJ  STC1415-2021, STC13379-2021 reiteradas en STC5348-2022).  

Ahora,  en lo atinente a la falta  de vinculación  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  para que se responsabilice sobre los gastos de parqueadero, el  promotor no es el titular de los derechos presuntamente conculcados  ni  adosó el poder especial que habilitara su mediación en  este particular asunto, como representante judicial de esa  dependencia, de lo que se infiere su falta de legitimación en  la causa por activa.  

En  este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener  los reclamos del inconforme frente a la ausencia de vinculación  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al  ruego, lo cierto es que, en caso de materializarse esas fallas, esa  dependencia es la única facultada para acudir a esta acción  superlativa en procura de repelerlas y, como se dijo en líneas  precedentes, el aquí impugnante no acreditó o probó  alguna circunstancia que lo habilitara para, en nombre de aquella,  pretender su llamamiento. Recuérdese, además, que como  lo dejó plasmado la primera instancia «esa  entidad no tenía compromiso en la presunta violación de  los derechos fundamentales invocados o en el eventual cumplimento de  una orden de tutela».  Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de  esta Corporación reiterados en CSJ STC12529-2021, CSJ  STC15792-2021, entre otros.  

Puestas  en este orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará la resolución examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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