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STC12599-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12599-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03166-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Diana María y Germán Solano Delgado le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la sociedad Hermanos Solano Delgado & Cía. Ltda., Juan Carlos Solano Delgado, Jorge Juan Carlos Solano Recio y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00100.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura censurada «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 7 de septiembre de 2022 que resolvió el recurso de apelación contra el auto de rechazó de la demanda dentro del proceso verbal de nulidad de contrato radicado 08001315301220220010000» y, en consecuencia, «proceda a dictar una nueva determinación (…) en una virtual decisión favorable».
En apoyo, narraron que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el 19 de mayo de 2022, negó «la solicitud de medidas previas, de conformidad con el literal c del art 590 del CGP.» e inadmitió porque «no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (Núm. 7° del art. 90 C.G.P.)», la demanda de nulidad absoluta de contrato que promovieron contra Juan Carlos Solano Delgado y Jorge Juan Carlos Solano Recio, cuyas pretensiones eran que se declarara:
PRIMERA: (…) el día 27 de febrero de 2015 se celebró un contrato de transacción entre Jorge Juan Carlos Solano Recio y Juan Carlos Solano Delgado, adicionado mediante ‘otro sí’ de 16 de febrero de 2022, en virtud del cual, este último manifestó y aceptó que Jorge Juan Carlos Solano Recio es el titular real y absoluto de las 5000 cuotas de interés social que este ostenta en la sociedad Hermanos Solano Delgado & Cía. Ltda., y que, por tanto, se le transferirán en los términos de ley, esto, a cambio de transigir cualquier diferencia y litigio existente entre ellos, (dentro del cual se encontraba incluido el proceso de simulación absoluta radicado 08001315300120130010600 que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla), y precaver cualquier litigio eventual.
SEGUNDA: (…) el contrato de transacción descrito en la pretensión anterior, está afectado de Nulidad Absoluta por contrariar las siguientes normas de carácter imperativo: Artículo 61 de la ley 1564 de 2012, artículo 362 del Código del Comercio y artículo 10 de los estatutos sociales de la sociedad Hermanos Solano Delgado & Cía. Ltda. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 899, numeral 1º del Código del Comercio.
(…) a título de restituciones mutuas conforme a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, se ordene al representante legal de la sociedad HERMANOS SOLANO DELGADO & CÍA LTDA cancelar cualquier anotación o inscripción que se hubiese efectuado en el libro de registro de socios de la mentada sociedad, con relación a lo acordado en el contrato de transacción de fecha 27 de febrero de 2015, adicionado mediante “otrosí” de 16 de febrero de 2022.
SEGUNDA: (…) se ordene a Juan Carlos Solano Delgado para que (…) proceda a revocar el poder general otorgado a favor de Jorge Juan Carlos Solano Recio otorgado a través de Escritura Pública No. 447 del 2 de marzo de 2015 otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, el cual, se otorgó en cumplimiento del numeral #2.1.2 del contrato de transacción.
TERCERA: (…) se ordene a la Cámara de Comercio de Barranquilla cancelar cualquier anotación inscrita en el registro mercantil de la sociedad HERMANOS SOLANO DELGADO & CÍA LTDA, que haya tenido por objeto dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de transacción celebrado entre Jorge Juan Carlos Solano Recio y Juan Carlos Solano Delgado de 27 de febrero de 2015, adicionado mediante otrosí de 16 de febrero de 2022.
Aseguraron que en escrito de subsanación, indicaron al juzgado que «era necesario tener en cuenta la naturaleza de la pretensión, la institución que involucra y las consecuencias derivadas de la misma (nulidad absoluta), para concluir que no era posible someter las diferencias suscitadas a un mecanismo auto compositivo como la conciliación, habida cuenta que la nulidad absoluta busca la preservación del orden público y de normas imperativas sobre las cuales las partes no tienen facultad de disposición», frente a lo cual, rechazó el libelo incoatorio (9 jun.), determinación que el ad quem convalidó el 7 de septiembre último.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al auxilio, en tanto, la postura reprochada «lejos se ser arbitraria o de constituir una vía de hecho judicial, se hace razonable y justificada mediante las disposiciones procesales», pues «contó con una exposición de razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del enunciado en las normas aplicables y la jurisprudencia del superior», por lo que «no exist[e] vulneración de la presente Sala».
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa capital remitió el enlace del pleito reprochado y relató lo rituado en el mismo.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Sala se circunscribirá al proveído de la Magistratura acusada (7 sep. 2022), por ser el que definió el asunto controvertido.
2.- Hecha la anterior anotación, en el sub lite se anticipa la inviabilidad del ruego, por observarse que esa providencia, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla refrendó la de 9 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa sede, a través de la cual rechazó la demanda en el radicado 2022-00100, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente memoró que los promotores «inco[aron] demanda a través de la cual pretenden que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado entre Jorge Juan Carlos Solano Recio y Juan Carlos Solano Delgado, adicionado mediante otrosí de fecha 16 de febrero de 2022», cuyos argumentos apoyaron en sentencia de esta Corporación -STC2673-2015- y afirmaron que «(…) la nulidad absoluta por objeto ilícito es una sanción de ineficacia contractual que atiende a la preservación del orden público normativo, por ende, las sanciones que se deriven de la misma no pueden ser objeto de disposición por las partes involucradas, a través de mecanismos alternos de solución de conflictos de carácter auto – compositivos».
Bajo ese panorama, enseñó que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establece que «[s]i la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados», disposición modificada por el canon 621 del Código General del Proceso.
Siguió, predicando que «siempre que se pretenda acudir a la jurisdicción en la especialidad civil a través del ejercicio de la una acción de contenido declarativo, será necesario previamente agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. No obstante, para que esta exigencia resulte válida, debe reunirse un presupuesto, a saber, que el asunto sea susceptible de conciliación».
Luego, expuso, en lo relacionado con «la naturaleza conciliable o no del asunto», que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado:
(…) la carga de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, no ostenta un carácter absoluto, habida cuenta de que no opera para todos los trámites judiciales ni para todos los asuntos. Existen procesos o asuntos que dada su naturaleza se encuentra exentos de este requisito. Así, (…) en los procesos de divisorios, de expropiación, de restitución de inmueble arrendado y aquellos en que se cite a indeterminados, están exentos de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación. Aunado a ello, pese a no encontrarse enlistado expresamente, existen otros litigios en los que no puede exigirse acudir a este mecanismo previo al trámite judicial, habida cuenta de la existencia de límites –subjetivo u objetivos- que impiden acceder a la conciliación (…).
Ello supone dos tipos de límites, unos subjetivos y otros objetivos. En relación con los límites subjetivos, las partes deben tener la capacidad de disposición sobre aquello que es objeto de conciliación. Es decir, las partes deben ser titulares de los derechos objeto de la conciliación, o tener la legitimidad para disponer sobre los intereses a conciliar, tener la representación para disponer de ellos, o en cualquier caso tener la facultad de disposición con fundamento en algún título de carácter jurídico. Por lo tanto, la Corte ha sostenido que no resulta aceptable la conciliación en materias que comprometan, entre otros, el interés público, como en lo relacionado con el estado civil de las personas, la legalidad de los actos administrativos, los derechos y obligaciones ciertos e indiscutidos, la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales. En relación con los límites objetivos, 893-. C-404 de 2016.
(…) como ya se mencionó, no es posible conciliar asuntos atinentes a cuestiones de orden público, soberanía nacional, el orden jurídico positivo, o algunos elementos o garantías inalienables de los derechos fundamentales. Sin embargo, es perfectamente posible que el titular de un derecho fundamental concilie los aspectos económicos relacionados con dicho derecho. C-893 de 2001.
(…) el demandante pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado entre Jorge Juan Carlos Solano Recio y Juan Carlos Solano Delgado, bajo el sustento de haberse infringido las disposiciones de carácter imperativo consagradas en el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, el artículo 362 del Código de Comercio y el artículo 10 de los estatutos de la sociedad Hermanos Solano Delgado & Cía. Ltda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 899 del Código de Comercio.
Continuó, explicando que
(…) teniendo de presente que las pretensiones de la demanda no se circunscriben exclusivamente a la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico cuestionado, sino que, además, se elevan pretensiones de condena relacionadas con las restituciones mutuas, que sí serían susceptibles de conciliación, resultaba procedente acudir a la conciliación extrajudicial.
Por consiguiente, precisó que «la cita jurisprudencial aducida por el recurrente para sustentar su hipótesis», la STC2673-2015, no era aplicable al caso bajo estudio, toda vez que «la misma se refiere al proceso de impugnación de actas de asamblea, en las cuales no existe un poder dispositivo; contrario al asunto que nos convoca, en el cual se procura la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico celebrado, cuyos efectos pueden ser retrotraídos por los sujetos negociales», por tanto, coligió que «el (…) argumento planteado por el recurrente no resulta válido en el propósito por eximirse de la carga de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhelan los gestores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al asunto, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC8494-2022).
4.- Por consiguiente, la ayuda superlativa deviene impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Diana María y Germán Solano Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.
Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS