Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12600-2022
F
Magistrado ponente
STC12600-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01444-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló José Alfredo Vargas Hortua frente a la sentencia del 3 de agosto de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado extensivo a todas las autoridades, partes e intervinientes del radicado 2019-00360-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin efecto el auto de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el proceso penal por tortura agravada que cursa en su contra (12 abr. 2021) y que, en consecuencia, se ordene a la Magistratura que emita una nueva providencia que precluya la acción penal.
Como fundamento, adujo que fue condenado por el delito de homicidio agravado bajo el mismo fundamento fáctico por el que se le vinculó al proceso por tortura agravada mencionado; razón por la cual solicitó la preclusión de la investigación penal en este último con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal invocando la vulneración del principio non bis in ídem; no obstante, su petición fue desestimada en primera y segunda instancia; decisiones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, ya que a su juicio se le juzga dos veces por los mismos hechos, aseguró además que no se realizó un análisis de los hechos jurídicamente relevantes.
2. Los convocados hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en la acción penal y aseguraron que no vulneraron las garantías constitucionales del actor.
3. La homologa Sala Penal declaró improcedente el amparo reclamado, por estimar que la protección invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal aún no ha concluido.
4. El gestor impugnó.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo, pero por razones diferentes a las expuestas por la Sala de Casación Penal, consistentes en que la sentencia censurada se advierte soportada en un criterio de interpretación razonable.
En efecto, se observa que la queja del gestor se circunscribe a cuestionar la decisión que negó la solicitud de preclusión de la acción penal que se sigue en su contra, por esta razón, se procede con el estudio de fondo del caso concreto, con el fin de dilucidar si la autoridad judicial accionada incurrió o no en vía de hecho alguna.
En primer lugar, se tiene que esta Corporación ha precisado el alcance de la protección del non bis in ídem como el derecho a:
(i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración; (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material».(CSJ. SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre otras.)
En consecuencia, para determinar su transgresión, se reconoce que este cuenta con tres presupuestos de identidad: (i) sujeto; (ii) objeto y; (iii) causa2 los cuales han sido comprendidos de la siguiente manera:
“El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma». (CSJ. SP. del 24 de noviembre del 2010, Rad. 34482.)
Revisada la providencia proferida por la Magistratura enjuiciada, se advierte que contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial sí analizó la identidad respecto a los hechos investigados y sobre ello precisó:
Frente a este tópico, se debe decir que la recurrente parte en su dialéctica de una imprecisión al sostener que este proceso, adelantado por el delito de tortura agravada, se derivó del que fue llevado a cabo respecto del punible de homicidio agravado, pues dicha afirmación la lleva a entender, erróneamente, que se trata de un nuevo juzgamiento por los mismos hechos que ya fueron objeto de reproche penal. Para aclarar el tema, esta Colegiatura resalta que no deviene acertada la manifestación de la defensora ya que esta actuación no tuvo su génesis en la muerte del menor, como parece entenderlo la señora defensora, sino que lo que ocurrió fue que a raíz de la presencia de la víctima en el centro médico y de las valoraciones realizadas por los galenos se pudo adquirir el conocimiento sobre las lesiones y heridas reflejadas en el cuerpo del paciente que databan de tiempo anterior a la fecha en la que fue llevado a recibir la atención médica.
En consecuencia, el hecho de que se haya tenido cognición de las acciones que aparentemente realizó el procesado sobre su hijo -catalogadas por el ente acusador como causantes de dolores o sufrimientos físicos o psíquicos- en la misma fecha en que se produjo la muerte del menor no quiere decir, per se, todas ellas tengan relación única y exclusiva con el deceso de la víctima, por el contrario, dichos ultrajes, según la formulación de acusación, no fueron la causa efectiva y concreta del trágico desenlace que finalmente tuvo el infante.
En este sentido, el cuerpo colegiado determinó que los procesos penales que se siguen contra el accionante tienen su génesis en hechos diferentes, puesto que el delito de homicidio agravado deviene de la muerte de la víctima y la tortura agravada, de las lesiones por los dolores o sufrimientos presuntamente infringidos a esta, sin que necesariamente tuviesen que desencadenar en su muerte.
Además, téngase en cuenta que no fue esta la única elucubración que dio lugar a que el Cuerpo Colegiado negara la solicitud de preclusión, sino que además se determinó que la imputación del delito de tortura agravada se debió también a lesiones de tipo psicológico. Sobre el particular la Magistratura consignó:
Pero, adicional a ello, no debe olvidarse que en el escrito de acusación también se hace alusión a varios comportamientos desplegados por el procesado que no tienen nada que ver con lesiones de tipo físico. En este punto le asiste razón al delegado del Ministerio Público cuando en su intervención como no recurrente hace referencia de manera textual a un aparte del escrito de acusación que contiene hechos diferentes a los que condujeron al fallecimiento del menor, relacionados concretamente con “el confinamiento en el apartamento, evitando el trato con otros menores o personas que estuvieran a su cuidado, una mala calidad de alimentación…”, por lo que la teoría de la defensa sobre la identidad de los hechos en uno y otro proceso deviene claramente infundada.
Por esta razón, la Magistratura coligió que no se transgredió el principio non bis in idem, sino que, por el contrario, en el caso sub examine se presentan dos delitos concurrentes que gozan de autonomía fáctica y conllevan a resultados distintos, determinación que de ninguna manera lesiona los derechos fundamentales del gestor, ni habilita la intervención del juez constitucional.
Queda claro así que el anhelo del censor se reduce a exponer su inconformidad con el proveído atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera que debió dirimirse el asunto, sin que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 25 de agosto pasado.
2 Cfr. CSJ. SP. del 18 de marzo del 2015, Rad. 36828.