AC 4132 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4132-2022 (2022-02763-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4132-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02763-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  Municipal de Barranquilla, Atlántico y Primero Civil Municipal  de Yumbo, Valle.  

I. ANTECEDENTES  

1. Juan  Camilo Noreña Atehortúa y María Fernanda Trejos  Sierra, por conducto de apoderado,  formularon demanda ejecutiva de mínima cuantía contra  la sociedad Empresas de Servicios Públicos 5ª S.A.S.  E.S.P. y Jairo Mejía Cuello, para obtener el pago de los  cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de  abril de 2020, respecto del inmueble que motivó la suscripción  del contrato de ese linaje el 1º de enero de 2019 (Archivo  digital: 02DemandayAnexos.pdf).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles  municipales de Barranquilla “por  el domicilio del codemandado Jairo Mejía Cuello, con la C.C.  88.159.441 quien se domicilia en la carrera 57 No. 99A – 65  Barraquilla”.  

3. El Juez Quinto  de dicha especialidad y ciudad, al que inicialmente le fue repartido  el escrito introductorio, rehusó el conocimiento y ordenó  su remisión a sus homólogos de Yumbo, Valle, por cuanto  «la  persona jurídica demandada (única que suscribe el  contrato de arrendamiento báculo de la ejecución en  calidad de arrendatario) tiene su domicilio en el municipio de Yumbo  (Valle), pues así lo refirió la parte actora en el  acápite introductorio de la demanda»  (Archivo  digital: 04AutoRechazaDda.pdf).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad  también se negó a impartirles trámite, ya que la  sede de origen pasó «por  alto el acápite de competencia»,  donde ésta se fija  «por el domicilio del demandado Jairo Mejía Cuello en la  Carera 57 No. 99 A-65 de Barranquilla, Atlántico»;  adicionalmente destacó que el bien objeto de alquiler se  encuentra ubicado en esa misma urbe, donde también se  suscribió el contrato del cual emanan las obligaciones  insatisfechas.  

Soportado en esos  argumentos, planteó el conflicto negativo de competencia y  dispuso enviar la encuadernación a esta Corporación  (Archivo  digital: 07AutoDirimirConflictoCompetencia).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, desatar el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que  se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  además competente, el juez del lugar del cumplimiento de los  compromisos allí contenidos; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.  

Frente a estos  casos, ha dicho esta Corte que:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00  y CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC 2096-2021, 2 jun, rad. 2021-01501-00, reiterando AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, se advierte con  facilidad que el ejecutante optó por adelantar el coercitivo  en el lugar del domicilio de uno de los llamados a juicio, pues así  lo puntualizó expresamente en el aparte de su libelo genitor  que denominó «competencia»,  al aducir «[e]s  usted competente señor Juez por el domicilio del codemandado  JAIRO MEJÍA CUELLO con la C.C. 88.159.441, quien se domicilia  en la carrera 57 No. 99 A – 65 Barranquilla»  y  ante esos estrados radicó su petitum.  

Es decir, que Juan  Camilo Noreña y María Fernanda Trejos optaron  válidamente por la regla general de que trata el numeral 1º  del artículo 28 del estatuto adjetivo, que les permitía  escoger al funcionario de la vecindad de cualquiera de los demandados  y en el sub  examine  es claro que Jairo Mejía Cuello es uno de ellos, según  se deduce de una atenta lectura a la totalidad del escrito de  apertura, donde, específicamente pidieron librar «mandamiento  ejecutivo (…)  en contra de cada uno de los coarrendatarios  sociedad EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS 5A S.A.S. E.S.P. con NIT  900.676.580-6 domiciliada en la ciudad de Cali, representada  legalmente por CARMELINA AGUDELO GONZALEZ con. C.C. 1.114.455.214 y  JAIRO MEJIA CUELLO con la C.C. 19.587.801  (…)»  (Archivo  digital: 02DemandayAnexos.pdf).  

5. En ese orden,  la facultad para asumir el asunto es del fallador primigenio, como  así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Barranquilla.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de  Yumbo, Valle y a los actores.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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