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AC4132-2022 (2022-02763-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4132-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02763-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico y Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Camilo Noreña Atehortúa y María Fernanda Trejos Sierra, por conducto de apoderado, formularon demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la sociedad Empresas de Servicios Públicos 5ª S.A.S. E.S.P. y Jairo Mejía Cuello, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de abril de 2020, respecto del inmueble que motivó la suscripción del contrato de ese linaje el 1º de enero de 2019 (Archivo digital: 02DemandayAnexos.pdf).
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles municipales de Barranquilla “por el domicilio del codemandado Jairo Mejía Cuello, con la C.C. 88.159.441 quien se domicilia en la carrera 57 No. 99A – 65 Barraquilla”.
3. El Juez Quinto de dicha especialidad y ciudad, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento y ordenó su remisión a sus homólogos de Yumbo, Valle, por cuanto «la persona jurídica demandada (única que suscribe el contrato de arrendamiento báculo de la ejecución en calidad de arrendatario) tiene su domicilio en el municipio de Yumbo (Valle), pues así lo refirió la parte actora en el acápite introductorio de la demanda» (Archivo digital: 04AutoRechazaDda.pdf).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad también se negó a impartirles trámite, ya que la sede de origen pasó «por alto el acápite de competencia», donde ésta se fija «por el domicilio del demandado Jairo Mejía Cuello en la Carera 57 No. 99 A-65 de Barranquilla, Atlántico»; adicionalmente destacó que el bien objeto de alquiler se encuentra ubicado en esa misma urbe, donde también se suscribió el contrato del cual emanan las obligaciones insatisfechas.
Soportado en esos argumentos, planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso enviar la encuadernación a esta Corporación (Archivo digital: 07AutoDirimirConflictoCompetencia).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, desatar el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es además competente, el juez del lugar del cumplimiento de los compromisos allí contenidos; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.
Frente a estos casos, ha dicho esta Corte que:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00 y CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC 2096-2021, 2 jun, rad. 2021-01501-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, se advierte con facilidad que el ejecutante optó por adelantar el coercitivo en el lugar del domicilio de uno de los llamados a juicio, pues así lo puntualizó expresamente en el aparte de su libelo genitor que denominó «competencia», al aducir «[e]s usted competente señor Juez por el domicilio del codemandado JAIRO MEJÍA CUELLO con la C.C. 88.159.441, quien se domicilia en la carrera 57 No. 99 A – 65 Barranquilla» y ante esos estrados radicó su petitum.
Es decir, que Juan Camilo Noreña y María Fernanda Trejos optaron válidamente por la regla general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, que les permitía escoger al funcionario de la vecindad de cualquiera de los demandados y en el sub examine es claro que Jairo Mejía Cuello es uno de ellos, según se deduce de una atenta lectura a la totalidad del escrito de apertura, donde, específicamente pidieron librar «mandamiento ejecutivo (…) en contra de cada uno de los coarrendatarios sociedad EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS 5A S.A.S. E.S.P. con NIT 900.676.580-6 domiciliada en la ciudad de Cali, representada legalmente por CARMELINA AGUDELO GONZALEZ con. C.C. 1.114.455.214 y JAIRO MEJIA CUELLO con la C.C. 19.587.801 (…)» (Archivo digital: 02DemandayAnexos.pdf).
5. En ese orden, la facultad para asumir el asunto es del fallador primigenio, como así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que adelante el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle y a los actores.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada