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AC4131-2022 (2022-02664-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4131-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02664-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia y su homólogo Primero de Istmina, Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. César Mendoza Teherán, obrando a través de apoderado, inició proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Danilsa Montiel Montejo, con miras a obtener el pago de la suma de $15.000.000, debidamente indexada, respaldada con la letra de cambio aportada como base del recaudo.
En el acápite de competencia señaló que la misma estaba dada por el «domicilio del demandante» (Folio 5, archivo digital: 01. Demanda.pdf), que la convocada es vecina del municipio de Istmina, Chocó y que las partes pactaron la satisfacción del crédito en Caucasia, Antioquia (Folio 1, idem).
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la última localidad, en auto de 4 de mayo de 2022, rehusó el conocimiento de las diligencias, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que «estamos ante un proceso contencioso, y que no existe disposici[ó]n legal en contrario, el competente para conocer de esta Litis, no es esta Judicatura, tal como lo invoca la parte ejecutante, sino el juez del domicilio de la demandada, es decir, los Jueces Promiscuos Municipal[e]s de Istmina, Choco, ya que el apoderado judicial de la parte demandante señala en el libelo demandatorio que la demandada, se encuentra domiciliada en dicho municipio» (Folio 17, ib).
3. En providencia de 28 de julio de 2022, el Juez Primero de la última circunscripción territorial, también se negó a impartir trámite a las diligencias, al considerar que «cuando un asunto puede ser conocido por dos o más autoridades en razón a cualquiera de las hipótesis que establece el artículo 28 del C.G.P., está facultado el demandante a decidir a quién asignarle el conocimiento bien sea al Juez del domicilio del demandado o en su defecto el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación, como efectivamente ocurrió».
Con sustento en esas disertaciones, remitió el expediente a esta Corporación, con miras a que se dirimiera la colisión planteada (Archivo digital: 04. Auto.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. Sin embargo, en eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente, como así debió procederse en el sub judice.
Lo anterior, porque la acreedora expresó, en el acápite de «competencia» del libelo inicial que ésta debía determinarse por el «(…) domicilio del demandante (…)», es decir, no expresó, como le era exigible, el lineamiento que le permitía dirigir su reclamo a los juzgados de Caucasia, Antioquia (Folio 5, archivo digital: 01. Demanda).
En ese orden, resulta palmaria la desatención de la convocante a los fueros de competencia territorial con base en los cuales podía elegir el lugar de radicación de la demanda, porque indicó que atribuía el conocimiento del asunto a los funcionarios de la vecindad del demandante, selección que solo podía realizar ante la inexistencia de domicilio y residencia del moroso en Colombia.
5. Por lo anterior, el estrado receptor debió requerir la subsanación correspondiente al interesado, en aras de permitirle ejercer correctamente la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, determinar si le corresponde o no conocer el litigio.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro la declinación de la competencia por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para tal decisión.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC3629-2022, 17 ag., rad. 2022-02629-00).
7. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la demandante y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, Chocó, así como al ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada