AC 4131 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4131-2022 (2022-02664-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4131-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02664-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia y su homólogo  Primero de Istmina, Chocó.  

I. ANTECEDENTES  

1. César  Mendoza Teherán, obrando a través de apoderado, inició  proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Danilsa  Montiel Montejo, con miras a obtener el pago de la suma de  $15.000.000, debidamente indexada, respaldada con la letra de cambio  aportada como base del recaudo.  

En el acápite  de competencia señaló que la misma estaba dada por el  «domicilio  del demandante»  (Folio  5, archivo digital: 01. Demanda.pdf),  que  la  convocada es vecina del municipio de Istmina, Chocó y que las  partes pactaron la satisfacción del crédito en  Caucasia, Antioquia (Folio  1, idem).  

2. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de la última localidad, en auto de  4 de mayo de 2022, rehusó el conocimiento de las diligencias,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, aduciendo que «estamos  ante un proceso contencioso, y que no existe disposici[ó]n  legal en contrario, el competente para conocer de esta Litis, no es  esta Judicatura, tal como lo invoca la parte ejecutante, sino el juez  del domicilio de la demandada, es decir, los Jueces Promiscuos  Municipal[e]s  de Istmina, Choco, ya que el apoderado judicial de la parte  demandante señala en el libelo demandatorio que la demandada,  se encuentra domiciliada en dicho municipio»  (Folio 17, ib).  

3. En providencia  de 28 de julio de 2022, el Juez Primero de la última  circunscripción territorial, también se negó a  impartir trámite a las diligencias, al considerar que «cuando  un asunto puede ser conocido por dos o más autoridades en  razón a cualquiera de las hipótesis que establece el  artículo 28 del C.G.P., está facultado el demandante a  decidir a quién asignarle el conocimiento bien sea al Juez del  domicilio del demandado o en su defecto el Juez del lugar del  cumplimiento de la obligación, como efectivamente ocurrió».  

Con sustento en  esas disertaciones, remitió el expediente a esta Corporación,  con miras a que se dirimiera la colisión planteada  (Archivo digital: 04. Auto.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. Sin embargo, en  eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección  con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho  receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados  por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración  pertinente, como así debió procederse en el sub  judice.  

Lo anterior,  porque la acreedora expresó, en el acápite de  «competencia»  del  libelo inicial que ésta debía determinarse por el «(…)  domicilio  del demandante  (…)», es  decir, no expresó, como le era exigible, el lineamiento que le  permitía dirigir su  reclamo a los juzgados de Caucasia, Antioquia (Folio  5, archivo digital: 01. Demanda).  

En ese orden,  resulta palmaria la desatención de la convocante a los fueros  de competencia territorial con base en los cuales podía elegir  el lugar de radicación de la demanda, porque indicó que  atribuía el conocimiento del asunto a los funcionarios de la  vecindad del demandante,  selección  que solo podía realizar ante la inexistencia de domicilio y  residencia del moroso en Colombia.  

5. Por lo  anterior, el estrado receptor debió requerir la subsanación  correspondiente al interesado, en aras de permitirle ejercer  correctamente la potestad conferida por el legislador y, a partir de  ella, determinar si le corresponde o no conocer el litigio.  

6. Bajo ese  entendido, deviene prematuro la declinación de la competencia  por parte del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Caucasia, Antioquia, por cuanto, se itera, no contaba  con los elementos de juicio indispensables para tal decisión.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC3629-2022, 17 ag.,  rad. 2022-02629-00).  

7. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para esclarecer la elección de la  demandante y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Caucasia, Antioquia, para que proceda en la forma  indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Istmina, Chocó,  así como al ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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