STC12837 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12837-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03247-00  

(Aprobado en sala del  veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se resuelve la tutela que Daniela María Dávila  Davila y David Dávila Dumas, quien actúa en nombre  propio y en representación de Diana Dávila Dávila,  instauraron  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes del proceso de  responsabilidad civil médica con radicado No.  2019-00190-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pretenden a través de la presente salvaguarda que  se ordene al Tribunal Superior de Manizales «d[ar]  prosperidad  a la pretensión (…)  en punto que MEDIMAS S.A.S. (…)  fuese declarada solidariamente responsable de los perjuicios  condenados a (…)  CAFESALUD S.A.».  

En  sustento de lo anterior, adujeron que comoquiera que Sandra Milena  Roldán López (q.e.p.d.) falleció por la  negligencia en la prestación de los servicios de salud,  promovieron el juicio objeto de escrutinio contra, entre otros,  Cafesalud EPS S.A. y Medimás EPS S.A., esta última,  «solidaria»  en razón del «contrato  de cesión  de  activos y pasivos»  que celebró con la otra EPS; sin embargo, el Tribunal  convocado confirmó la decisión del Juzgado aludido, que  si bien declaró la responsabilidad alegada e impuso condenas,  excluyó de tal pago a la última de las entidades  referidas, tras advertir que únicamente se cedieron los  «pasivos  laborales»;  los actores aseguran que en la citada determinación, no solo,  no se analizó la solidaridad que existe entre las demandadas,  sino que, no tuvo en cuenta que de conformidad con las normas y la  jurisprudencia el «incumplimiento  (…) de  las obligaciones»  de la cesionaria con anterioridad a la convención acarreaba la  consecuencia reclamada, además de la ineficacia de la mentada  cláusula.  

2.        El  Juez accionado memoró las actuaciones que conoció del  litigio criticado, advirtiendo que se surtió legalmente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (26 abr. 2022), en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio;  y estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que se  concederá el amparo porque la decisión criticada no fue  suficientemente motivada.  

Revisadas las  documentales allegadas se observa que aunque la  Corporación aludida para confirmar la decisión de  primer grado en punto a que negó las pretensiones dirigidas a  que se condene solidariamente a Medimás EPS S.A., respecto de  la responsabilidad enrostrada a Cafesalud EPS S.A., ambas en  liquidación, se limitó a puntualizar que las pruebas  recaudas «informan  que los pasivos cedidos a “Medimás” son las cargas  laborales, excluyéndose otra clase de pasivos; quiere decir lo  anterior que el pasivo que resulte de la condena impuesta a Café  Salud en este conflicto está por fuera de la carga asumida por  Medimás, razón más que suficiente para confirmar  la sentencia impugnada en este punto».  

Visto lo anterior,  se advierte que el proceder de la autoridad accionada luce arbitrario  porque no explicó la clase de documento del que arribó  a la conclusión reseñada; mucho menos profundizó  sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación que  formularon los aquí accionantes, los que se centraron, entre  otros aspectos, en los «efectos  de la escisión societaria»  establecidos en el artículo 10 de la Ley 222 de 1995, la  responsabilidad solidaria, jurisprudencia relacionada con ese tipo de  convenciones entre EPS´S, los planes de reorganización e  inclusive la validez de la cláusula citada en líneas  anteriores, luego es ostensible la ausencia de motivación por  parte del Tribunal accionado frente al reproche concreto expuesto por  los apelantes.  

En asuntos  similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que:  

«sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al  Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y  argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión  (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de  enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al  ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’  equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el  fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como  desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión  la providencia’»  (CSJ STC952-2021).  

En  suma, dada la falta de motivación en la decisión que  resolvió de fondo la problemática suscitada, no queda  alternativa diferente a revocar el fallo objetado, para que la  autoridad convocada se pronuncie sobre la temática planteada  como en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela  instada por Daniela María Dávila Davila y David Dávila  Dumas, quien actúa en nombre propio y en representación  de Diana Dávila Dávila.  

En consecuencia,  se deja parcialmente sin efecto el numeral primero de la sentencia  emitida el 26 de abril de 2022 en el proceso declarativo de  responsabilidad civil extracontractual con radicado n°2019-00190-01,  en lo que refiere a la confirmación del numeral primero del  fallo calendado 29 de julio de 20211  y se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales que, en el término de quince  (15) días, contados a partir de la notificación de este  fallo, emita la decisión motivada que en derecho corresponda  respecto a los puntos expuestos en el recurso de apelación que  se formuló en dicho asunto, en punto de la solidaridad  reclamada entre las codemadadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se resolvió «PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROSPERAN LAS          PRETENSIONES DE LA DEMANDA frente a las codemandadas MEDIMAS EPS          S.A.S. y LA CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO».      

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