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STC12837-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03247-00
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se resuelve la tutela que Daniela María Dávila Davila y David Dávila Dumas, quien actúa en nombre propio y en representación de Diana Dávila Dávila, instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil médica con radicado No. 2019-00190-01.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden a través de la presente salvaguarda que se ordene al Tribunal Superior de Manizales «d[ar] prosperidad a la pretensión (…) en punto que MEDIMAS S.A.S. (…) fuese declarada solidariamente responsable de los perjuicios condenados a (…) CAFESALUD S.A.».
En sustento de lo anterior, adujeron que comoquiera que Sandra Milena Roldán López (q.e.p.d.) falleció por la negligencia en la prestación de los servicios de salud, promovieron el juicio objeto de escrutinio contra, entre otros, Cafesalud EPS S.A. y Medimás EPS S.A., esta última, «solidaria» en razón del «contrato de cesión de activos y pasivos» que celebró con la otra EPS; sin embargo, el Tribunal convocado confirmó la decisión del Juzgado aludido, que si bien declaró la responsabilidad alegada e impuso condenas, excluyó de tal pago a la última de las entidades referidas, tras advertir que únicamente se cedieron los «pasivos laborales»; los actores aseguran que en la citada determinación, no solo, no se analizó la solidaridad que existe entre las demandadas, sino que, no tuvo en cuenta que de conformidad con las normas y la jurisprudencia el «incumplimiento (…) de las obligaciones» de la cesionaria con anterioridad a la convención acarreaba la consecuencia reclamada, además de la ineficacia de la mentada cláusula.
2. El Juez accionado memoró las actuaciones que conoció del litigio criticado, advirtiendo que se surtió legalmente.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (26 abr. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el amparo porque la decisión criticada no fue suficientemente motivada.
Revisadas las documentales allegadas se observa que aunque la Corporación aludida para confirmar la decisión de primer grado en punto a que negó las pretensiones dirigidas a que se condene solidariamente a Medimás EPS S.A., respecto de la responsabilidad enrostrada a Cafesalud EPS S.A., ambas en liquidación, se limitó a puntualizar que las pruebas recaudas «informan que los pasivos cedidos a “Medimás” son las cargas laborales, excluyéndose otra clase de pasivos; quiere decir lo anterior que el pasivo que resulte de la condena impuesta a Café Salud en este conflicto está por fuera de la carga asumida por Medimás, razón más que suficiente para confirmar la sentencia impugnada en este punto».
Visto lo anterior, se advierte que el proceder de la autoridad accionada luce arbitrario porque no explicó la clase de documento del que arribó a la conclusión reseñada; mucho menos profundizó sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación que formularon los aquí accionantes, los que se centraron, entre otros aspectos, en los «efectos de la escisión societaria» establecidos en el artículo 10 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad solidaria, jurisprudencia relacionada con ese tipo de convenciones entre EPS´S, los planes de reorganización e inclusive la validez de la cláusula citada en líneas anteriores, luego es ostensible la ausencia de motivación por parte del Tribunal accionado frente al reproche concreto expuesto por los apelantes.
En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que:
«sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).
En suma, dada la falta de motivación en la decisión que resolvió de fondo la problemática suscitada, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre la temática planteada como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Daniela María Dávila Davila y David Dávila Dumas, quien actúa en nombre propio y en representación de Diana Dávila Dávila.
En consecuencia, se deja parcialmente sin efecto el numeral primero de la sentencia emitida el 26 de abril de 2022 en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n°2019-00190-01, en lo que refiere a la confirmación del numeral primero del fallo calendado 29 de julio de 20211 y se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, emita la decisión motivada que en derecho corresponda respecto a los puntos expuestos en el recurso de apelación que se formuló en dicho asunto, en punto de la solidaridad reclamada entre las codemadadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se resolvió «PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROSPERAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA frente a las codemandadas MEDIMAS EPS S.A.S. y LA CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO».