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STC12973-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12973-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02479-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Nubia Zamira Rivas Peña frente a la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 760013105013201400508.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante indicó que nació el 4 de mayo de 1958 y sufrió una pérdida de su capacidad laboral, que fue calificada por la Administradora Colombiana de Pensiones en el «56.06%, con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2007»; no obstante, la entidad le negó la pensión de invalidez reclamada, mediante Resolución GNR292275 de 2013, al estimar que «no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, según lo estipulado en el artículo 01 de la Ley 860 de 2003».
2.2. Por ello presentó demanda ordinaria, que fue concedida el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, «bajo el postulado de la condición más beneficiosa».
2.3. El 25 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado de consulta, revocó la decisión del a quo, por considerar que en «los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 24 de Noviembre de 2004 al 24 de Noviembre de 2007 no aparecen semanas cotizadas. Por lo que no cumple con los requisitos» de la Ley 860 de 2003.
2.4. El 5 de abril de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia emitida por el ad quem.
2.5. En criterio de la actora, en su caso, se incurrió en defecto sustantivo y se desconoció el precedente constitucional que prevé la aplicación ultra activa de la ley, a la luz del principio de la condición más beneficiosa. Precisó que solo hizo referencia a las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, sin considerar otras normas que le permitirían acceder al derecho pensional, pues, a pesar de sus quebrantos de salud, hizo lo posible por continuar trabajando y logró cotizar 683.31 semanas; además, adujo que se efectuó una indebida valoración probatoria, en tanto no se estudió «el resumen de semanas cotizadas por el empleador, [en el que] se observa que la demandante cuenta con 362 semanas a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994».
De otro lado, afirmó que es una adulta mayor, con restricciones de movimiento que le impiden trabajar, con fuertes limitaciones en sus extremidades inferiores derivadas de la enfermedad degenerativa que padece, sumado a que no cuenta con un ingreso que le permita subsistir dignamente, razones por las cuales considera que cumple con los presupuestos previstos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 y con las condiciones del test de precedencia definido por la Corte Constitucional.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se «CASE la sentencia» proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que revocó la dictada por el a quo el 26 de febrero de 2016, mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la salvaguarda pretendida no cumple con el requisito de inmediatez y que la decisión debatida se sustentó en las normas aplicables al caso concreto y en la jurisprudencia de esta Corte.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del proceso cuestionado y que, por ser un tema de régimen de prima media, el asunto correspondía a Colpensiones.
3. Colpensiones afirmó que no se materializó vicio, defecto o vulneración alguna y que la tutela es improcedente para atacar sentencias judiciales, pues no es una tercera instancia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no constituye «una vía de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario de casación […] la Sala de Descongestión […] refirió que el único cargo formulado contenía deficiencias técnicas que no podían ser subsanadas», amén de establecer que, aún de superarse esas falencias, la prestación pretendida no podía reconocerse, porque la actora no reunía las semanas mínimas exigidas en la norma aplicable al momento de la estructuración de la invalidez, aplicando los principios de autonomía e independencia de los jueces.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la apoderada de la gestora, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizando que no cuenta con otro medio de protección judicial, que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y que su situación socioeconómica es compleja, por cuanto no puede trabajar, razón por la cual no cuenta con recursos mínimos para su subsistencia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por la Sala de Descongestión accionada.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL1378-2021 del 5 de abril de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido, precisando que la demanda de casación adolecía de varios vicios técnicos y que, aún de tenerse por superadas dichas falencias, no era posible reconocer la pensión de invalidez pretendida.
Sobre el particular precisó que, «siendo un hecho indiscutido, dada la vía escogida (…), que (…) no se cotizaron semanas en el término trienal requerido, esto es, entre el 24 de noviembre de 2004 y el mismo día y mes del 2007, se deduce que (…) la parte recurrente no tiene derecho a la pensión deprecada, como lo concluyó el Colegiado».
3.1. En torno a los aspectos cuestionados señaló que el derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez y, en esa medida, la disposición que debía aplicarse en el caso concreto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue el 24 de noviembre de 2007.
Al respecto, hizo referencia a varias sentencias de la Sala de Casación Laboral permanente, como las CSJ SL2358-2017 y CSJ SL409-2020, en las que se expuso que la norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración de dicho estado, enfatizando que la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, normativa que requiere haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
3.2. Igualmente, precisó que la exigencia de las semanas de cotización previstas en la Ley 860 de 2003 no es regresiva, acorde con lo definido en la providencia CSJ SL4650-2017, reiterada en CSJ SL1673-2020, así:
[…] la Corte Constitucional, en sentencia C-428/09, declaró exequible el requisito de acceso a la pensión consistente en haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la invalidez (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), argumentos que sirven para entender que, el mismo requisito estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, también se encuentra conforme a la Carta Magna.
El Tribunal constitucional, entre otros aspectos, destacó que:
a) No implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
3.3. De otro lado, en cuanto al régimen de transición de la Ley 860 de 2003, la Sala consideró que como ni esta ni la Ley 100 lo contemplaron y que, ante dicho vacío normativo, jurisprudencialmente, en pronunciamiento CSJ SL13747-2015, se «dio viabilidad a la condición más beneficiosa, la cual: […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones»; en consecuencia, reiteró que por virtud de tal principio solo es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea procedente la plusultractividad de la ley, como lo pretendía la impugnante al solicitar aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
3.4. La Sala accionada también analizó las sentencias de la Corte Constitucional que permitían otorgar los efectos plusultractivos; no obstante, citó la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral permanente en los fallos CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, en las cuales motivó las razones por las cuales se apartaba de ese precedente, en los siguientes términos:
[…] a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión [SU-05-2018] significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica […]
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
3.5. Y, en concreto sobre el principio de la condición más beneficiosa respecto del régimen de transición de la Ley 860 de 2003, refirió los presupuestos definidos por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterados en CSJ SL2577-2020, en el sentido de que aquél solo tiene efectos hasta el 26 de diciembre de 2006, cuestión que no se cumplió en el caso concreto; en consecuencia, concluyó que el Tribunal no erró al establecer que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues era el vigente al momento en que se estructuró la invalidez -24 de noviembre de 2007- ni se equivocó frente al alcance que le dio al citado principio, porque no era viable acudir a este, pues, siguiendo lo dispuesto por el Juez de alzada, no cumplió con las «26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez…».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
4.1. Al respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con alguna similitud, en el que también se reclamaba una pensión de invalidez y en el cual la Sala de Descongestión entonces accionada negó la prestación pretendida, en razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera posible considerar, en virtud de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues, revisada la postura en torno al tema, consideró que de la salvaguarda no era procedente, dado que la providencia atacada se sustentó razonadamente, «advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural»1.
4.2. Así las cosas, frente a la determinación censurada se presenta una disparidad de criterios entre lo planteado por la solicitante y lo considerado por la Sala accionada, en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, así como en el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
En ese sentido, esta Sala ha considerado2 que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
4.3. Finalmente, frente a lo indicado por la actora sobre su situación económica y su calidad de sujeto de especial protección, debe precisarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que la Sala ha considerado que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02479-01
Con el respeto de siempre a la Sala mayoritaria, me permito disentir de lo resuelto en la tutela de la referencia que negó el amparo solicitado por Nubia Zamira Rivas Peña, por las razones que expongo a continuación.
Aunque la providencia cuestionada -que le negó el derecho a la pensión- no luce irrazonable ni caprichosa, dado que lo resuelto en ella se ajusta completamente a los textos legales, no puede desconocerse que es una mujer de 64 años de edad en situación de discapacidad, que cotizó al sistema de seguridad social 683 semanas a pesar de lo cual no alcanzó la pensión de invalidez, por la imposibilidad física para laborar estructurada el 24 de noviembre de 2007, y no cuenta con ningún ingreso económico, todo lo cual la pone en especial situación de vulnerabilidad; ello debería merecer una mínima reflexión sobre la suerte que le espera, a ella y a quienes en su situación se encuentren, en cuanto el sistema le niega la posibilidad de una vida digna y la obliga a sobrevivir del fruto imposible de sus manos, que ya no pueden laborar, pues sin pensión y sin ninguna renta que la reemplace su destino está marcado.
Se precisa entonces acudir a los principios constitucionales, dentro de los cuales destaca el de solidaridad, previsto en el artículo 1º de la Constitución Nacional, que también fue instituido como deber de todos los ciudadanos (artículo 95 ibídem); derecho-deber a partir del cual es inadmisible, en una sociedad pacifica, igualitaria y sostenible, que las garantías únicamente protejan a quienes se mantienen en la productividad, con exclusión de los que superaron esa etapa y ven mermada su fuerza laboral en virtud de la vejez o la discapacidad.
Si esta consideración no fuera suficiente, que lo es, debería mirarse la convencionalidad admitida por Colombia en torno de los derechos humanos de los adultos mayores y personas en situación de discapacidad, que establecen el compromiso estatal de «garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población» según enseña el artículo 6º de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Colombia mediante la ley 2055 de 2020, lo que se acopla con su artículo 17 según el cual, los Estados «(…) promoverán progresivamente, (…), que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna (…)», así como lo muestra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, en cuyo artículo 28 las partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social, con tal de «Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación», entre otras muchas prerrogativas destinadas a evitar la discriminación y la exclusión.
De igual forma, el 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de la ONU, con la participación del Estado Colombiano4 aprobó la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible,5 la cual comprende 17 objetivos fijados para que los Estados encaminen sus esfuerzos a mejorar la vida de todos, sin dejar a nadie atrás, entre los cuales se halla el número 10, indicativo de la necesidad de «Reducir la desigualdad en y entre los países», cuyas metas incluyen «promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición» y «garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas»6, de donde emana que no constituye un mero capricho de alguien, sino que esa igualdad real se erige en un destino natural de la región a la que Colombia pertenece y de todo el orbe representado por la Organización de las Naciones Unidas.
Esto es, no deben desconocerse las obligaciones adquiridas por el país encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado para las personas con discapacidad y los adultos mayores, lo cual incluye el deber de garantizarles ingresos económicos que les permitan gozar de una vida digna y hacer parte del sistema de seguridad social integral, no solo en el ámbito estrictamente constitucional vernáculo, sino también en el de la Convencionalidad de derechos humanos y en el de la globalidad a que pertenece.
En el mismo sentido, la dignidad también es un principio rector del Estado Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución Nacional), el cual impone a la sociedad, al Estado y a la familia el deber de garantir, entre otros, a las personas de la tercera edad y adultos mayores una vida digna. De ahí, que el artículo 46 de la Constitución Nacional consagre:
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
En esa línea y atendiendo las especiales circunstancias de la accionante, también resultaba relevante reflexionar respecto a que la vida no se subsume solamente en la existencia biológica, sino que abarca condiciones de dignidad, que implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano7, protección enmarcada en el derecho constitucional a la seguridad social, a través del cual, se protege a las personas el ejercicio de los derechos fundamentales en los eventos en los que, por la afectación a su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, se les dificulte la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo8.
Luego, a la luz de los valores y principios constitucionales, de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia y de la Agenda 2030 aprobada por la ONU, la actora requiere un trato diferencial encaminado a que las autoridades valoren la imposibilidad de permanecer en el mercado laboral debido a su edad y a su discapacidad, y la necesidad de vida digna a través de un ingreso permanente y vitalicio, diferente a la pensión a la que es claro que no tiene derecho por disposición de normas legales.
Creo pues que la sociedad y el Estado deben, por solidaridad mínima y obediencia a la Carta, a las convenciones internacionales y a la Agenda 2030 aprobada por la ONU, proveer a los adultos mayores en situación de discapacidad y carentes de pensión, la vida más digna posible a través de una renta básica suficiente, permanente y vitalicia. Pensar diferente es, en mi criterio, admitir que esa sociedad y ese Estado abandonan a sus más débiles al hambre, la enfermedad, la humillación y la muerte cuando ya sus manos no pueden sostenerlos, en un claro y reprochable utilitarismo ilimite.
Estimo, con el mayor de los respetos, que la Sala pudo en esta oportunidad, tras reconocer la legalidad de la negativa a la pensión, conceder, en claro ejercicio de justicia y con sustentos supralegales como los mencionados, el derecho a una asignación a cargo del Estado para que Zamira tuviera una vejez digna.
En los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En términos similares, ver también CSJ STC14818-2021, CSJ STC15447-2021, CSJ STC16333-2021, CSJ STC805-2022.
2 CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
3 La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021 y CSJ STC2658-2022.
4 https://www.un.org/press/en/2015/ga11688.doc.htm
5https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N15/291/93/PDF/N1529193.pdf?OpenElement
6 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/inequality/
7 Corte Constitucional Sentencia T-675-11.
8 Corte Constitucional Sentencia T-690-14.