STC12973 2022

SEPTIEMBRE

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STC12973-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC12973-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-02479-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida por Nubia Zamira Rivas Peña  frente a la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral  de la misma  Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como a las demás partes e intervinientes del proceso de  radicado 760013105013201400508.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus  garantías fundamentales a la seguridad social, el mínimo  vital y el debido proceso.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. La tutelante  indicó que nació el 4 de mayo de 1958 y sufrió  una pérdida de su capacidad laboral, que fue calificada por la  Administradora Colombiana de Pensiones en el «56.06%, con fecha  de estructuración 24 de noviembre de 2007»; no obstante,  la entidad le negó la pensión de invalidez reclamada,  mediante Resolución GNR292275 de 2013, al estimar que «no  cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos  tres años anteriores a la fecha de estructuración,  según lo estipulado en el artículo 01 de la Ley 860 de  2003».  

2.2. Por ello  presentó demanda ordinaria, que fue concedida el 26 de febrero  de 2016 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, «bajo  el postulado de la condición más beneficiosa».  

2.3. El 25 de  agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al  resolver el grado de consulta, revocó la decisión del a  quo,  por considerar que en «los últimos tres años  anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 24  de Noviembre de 2004 al 24 de Noviembre de 2007 no aparecen semanas  cotizadas. Por lo que no cumple con los requisitos» de la Ley  860 de 2003.  

2.4. El 5 de abril  de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia emitida  por el ad  quem.  

2.5. En criterio  de la actora, en su caso, se incurrió en defecto sustantivo y  se desconoció  el precedente constitucional que prevé la aplicación  ultra activa de la ley, a la luz del principio de la condición  más beneficiosa.  Precisó que solo hizo referencia a las Leyes 860 de 2003 y 100  de 1993, sin considerar otras normas que le permitirían  acceder al derecho pensional, pues, a pesar de sus quebrantos de  salud, hizo lo posible por continuar trabajando y logró  cotizar 683.31  semanas;  además, adujo que se efectuó una indebida valoración  probatoria, en tanto no se estudió «el  resumen de semanas cotizadas por el empleador, [en  el que] se  observa que la demandante cuenta con 362 semanas a la entrada en  vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994».  

De  otro lado, afirmó que es una adulta mayor, con restricciones  de movimiento que le impiden trabajar, con fuertes limitaciones en  sus extremidades inferiores derivadas de la enfermedad degenerativa  que padece, sumado a que no cuenta con un ingreso que le permita  subsistir dignamente, razones por las cuales considera que cumple con  los presupuestos previstos en las sentencias SU-442  de 2016 y SU-556 de 2019 y con las condiciones del test de  precedencia definido por la Corte Constitucional.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó que se «CASE la sentencia»  proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que revocó  la dictada por el a  quo  el 26 de febrero de 2016, mediante la cual se le reconoció la  pensión de invalidez.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia argumentó que la salvaguarda pretendida no cumple  con el requisito de inmediatez y que la decisión debatida se  sustentó en las normas aplicables al caso concreto y en la  jurisprudencia de esta Corte.  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte  del proceso cuestionado y que, por ser un tema de régimen de  prima media, el asunto correspondía a Colpensiones.  

3. Colpensiones  afirmó que no se materializó vicio, defecto o  vulneración alguna y que la tutela es improcedente para atacar  sentencias judiciales, pues no es una tercera instancia.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional negó el amparo, al  considerar que la decisión cuestionada no constituye «una  vía de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario de  casación […] la Sala de Descongestión […]  refirió que el único cargo formulado contenía  deficiencias técnicas que no podían ser subsanadas»,  amén de establecer que, aún de superarse esas  falencias, la prestación pretendida no podía  reconocerse, porque la actora no reunía las semanas mínimas  exigidas en la norma aplicable al momento de la estructuración  de la invalidez, aplicando los principios de autonomía e  independencia de los jueces.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la apoderada de la gestora, reiterando los argumentos  expuestos  en el escrito de tutela y enfatizando que no cuenta con otro medio de  protección judicial, que se desconoció el precedente de  la Corte Constitucional y que su situación socioeconómica  es compleja, por cuanto no puede trabajar, razón por la cual  no cuenta con recursos mínimos para su subsistencia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la actora pretende  que se protejan los derechos fundamentales invocados, que considera  vulnerados con la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por la  Sala de Descongestión accionada.  

2. En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse en ese  sentido las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.  

3.  Ciertamente,  mediante providencia CSJ SL1378-2021 del 5 de abril de 2021, la Sala  de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido, precisando  que la demanda de casación adolecía de varios vicios  técnicos y que, aún de tenerse por superadas dichas  falencias, no era posible reconocer la pensión de invalidez  pretendida.  

Sobre el  particular precisó que, «siendo un hecho indiscutido,  dada la vía escogida (…), que (…) no se  cotizaron semanas en el término trienal requerido, esto es,  entre el 24 de noviembre de 2004 y el mismo día y mes del  2007, se deduce que (…) la parte recurrente no tiene derecho a  la pensión deprecada, como lo concluyó el Colegiado».  

3.1. En torno a  los aspectos cuestionados señaló que el  derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido  bajo la égida de la normatividad vigente al momento de  la estructuración de la invalidez y, en esa medida, la  disposición que debía aplicarse en el caso concreto era  el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de  estructuración de la invalidez fue el 24 de noviembre de 2007.  

Al respecto,  hizo referencia a varias sentencias de la Sala de Casación  Laboral permanente, como las CSJ SL2358-2017 y CSJ SL409-2020, en las  que se expuso que la  norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez  es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración  de dicho estado, enfatizando que la disposición que rige el  asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que  modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, normativa que requiere  haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha  de estructuración.  

3.2. Igualmente,  precisó que la exigencia de las semanas de cotización  previstas en la Ley 860 de 2003 no es regresiva, acorde con lo  definido en la providencia CSJ  SL4650-2017, reiterada en CSJ SL1673-2020, así:  

[…] la  Corte Constitucional, en sentencia C-428/09, declaró exequible  el requisito de acceso a la pensión consistente en haber  cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al momento de  la invalidez (artículo 1º de la Ley 860 de 2003),  argumentos que sirven para entender que, el mismo requisito estatuido  en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la  pensión de sobrevivientes, también se encuentra  conforme a la Carta Magna.  

El Tribunal  constitucional, entre otros aspectos, destacó que:  

a) No  implica una regresión en materia de exigibilidad de la  prestación, pues si bien se aumentó el número de  semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de  igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de  uno a tres años anteriores a la estructuración de la  invalidez.  

3.3. De otro lado,  en cuanto al régimen de transición de la Ley 860 de  2003, la Sala consideró que como ni esta ni la Ley 100 lo  contemplaron y que, ante dicho vacío normativo,  jurisprudencialmente, en pronunciamiento CSJ SL13747-2015, se «dio  viabilidad a la condición más beneficiosa, la cual: […]  implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando  en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al  número mínimo de cotizaciones»; en consecuencia,  reiteró que por virtud de tal principio solo es posible acudir  al régimen pensional  inmediatamente anterior, sin que sea  procedente la plusultractividad de la ley, como lo pretendía  la impugnante al solicitar aplicar el Acuerdo 049 de 1990.  

3.4.  La Sala accionada también analizó las sentencias de la  Corte Constitucional que permitían otorgar los efectos  plusultractivos; no obstante, citó la postura expuesta por la  Sala de Casación Laboral permanente en los fallos CSJ  SL1884-2020  y CSJ SL1938-2020, en las cuales motivó  las razones por las cuales se apartaba de ese precedente, en los  siguientes términos:  

[…]  a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión [SU-05-2018] significa la aplicación absoluta  e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación  en el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica […]  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

3.5.  Y, en concreto sobre el principio de la condición más  beneficiosa respecto del régimen  de transición de la Ley 860 de 2003, refirió los  presupuestos definidos por la Sala de Casación Laboral  permanente en la sentencia CSJ  SL2358-2017, reiterados en CSJ SL2577-2020,  en el sentido de que aquél solo tiene efectos hasta el 26 de  diciembre de 2006, cuestión que no se cumplió en el  caso concreto; en consecuencia, concluyó que el Tribunal no  erró al establecer que la norma aplicable era el artículo  1 de la Ley 860 de 2003, pues era el vigente al momento en que se  estructuró la invalidez -24 de noviembre de 2007- ni se  equivocó frente al alcance que le dio al citado principio,  porque no era viable acudir a este, pues, siguiendo lo dispuesto por  el Juez de alzada,  no cumplió con las «26  semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha  de estructuración de la invalidez…».  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad  aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga  de Casación Laboral, bajo una hermenéutica plausible  que no faculta la intervención del juez constitucional,  independientemente de que la tesis sea o no compartida.  

4.1. Al  respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con  alguna similitud, en el que también se reclamaba  una pensión de invalidez y en el cual la Sala de Descongestión  entonces accionada negó la prestación pretendida, en  razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la  estructuración de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera  posible considerar, en virtud  de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de  1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues,  revisada la postura en torno al tema, consideró que  de la  salvaguarda no era procedente, dado que la providencia atacada se  sustentó razonadamente, «advirtiendo  que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  compártase o no lo decidido por el juez natural»1.  

4.2.  Así las cosas, frente a la determinación censurada se  presenta una disparidad de criterios entre lo planteado por la  solicitante y lo considerado por la Sala accionada, en el desarrollo  del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios  de autonomía e independencia judicial, así como en el  precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.  

En  ese sentido, esta Sala  ha considerado2  que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

4.3. Finalmente,  frente a lo indicado por la actora sobre su situación  económica y su calidad de sujeto de especial protección,  debe precisarse que esas aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma  pretendida, toda vez que la Sala ha considerado que «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per  se  ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ  STC247-2022).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  Salvamento de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02479-01  

Con el respeto de  siempre a la Sala mayoritaria, me permito disentir de lo resuelto en  la tutela de la referencia que negó el amparo solicitado por  Nubia  Zamira Rivas Peña,  por las razones que expongo a continuación.  

Aunque la  providencia cuestionada -que le negó el derecho a la pensión-  no luce irrazonable ni caprichosa, dado que lo resuelto en ella se  ajusta completamente a los textos legales, no puede desconocerse que  es una mujer de 64 años de edad en situación de  discapacidad, que cotizó al sistema de seguridad social 683  semanas a pesar de lo cual  no alcanzó la pensión de  invalidez, por la imposibilidad física para laborar  estructurada el 24 de noviembre de 2007, y no cuenta con ningún  ingreso económico, todo lo cual la pone en especial situación  de vulnerabilidad; ello debería merecer una mínima  reflexión sobre la suerte que le espera, a ella y a quienes en  su situación se encuentren, en cuanto el sistema le niega la  posibilidad de una vida digna y la obliga a sobrevivir del fruto  imposible de sus manos, que ya no pueden laborar, pues sin pensión  y sin ninguna renta que la reemplace su destino está marcado.  

Se precisa  entonces acudir a los principios constitucionales, dentro de los  cuales destaca el de solidaridad, previsto en el artículo 1º  de la Constitución Nacional, que también fue instituido  como deber de todos los ciudadanos (artículo 95 ibídem);  derecho-deber a partir del cual es  inadmisible, en una sociedad pacifica, igualitaria y sostenible, que  las garantías únicamente protejan a quienes se  mantienen en la productividad, con exclusión de los que  superaron esa etapa y ven mermada su fuerza laboral en virtud de la  vejez o la discapacidad.  

Si  esta consideración no fuera suficiente, que lo es, debería  mirarse la convencionalidad admitida por Colombia en torno de los  derechos humanos de los adultos mayores y personas en situación  de discapacidad, que establecen el compromiso estatal de  «garantizar  a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el  derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días,  en igualdad de condiciones con otros sectores de la población»  según  enseña el artículo 6º de la Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de  las Personas Mayores, aprobada por Colombia mediante la ley 2055 de  2020, lo que se acopla con su artículo 17 según el  cual, los Estados «(…)  promoverán  progresivamente, (…), que la persona mayor reciba un ingreso  para una vida digna (…)»,  así como lo muestra  la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, en cuyo artículo  28 las  partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad  a la protección social, con tal de  «Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas  con discapacidad a programas y beneficios de jubilación»,  entre otras muchas prerrogativas destinadas a evitar la  discriminación y la exclusión.  

De igual forma, el  25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de la ONU, con la  participación del Estado Colombiano4  aprobó la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible,5  la cual comprende 17 objetivos fijados para que los Estados encaminen  sus esfuerzos a mejorar la vida de todos, sin dejar a nadie atrás,  entre los cuales se halla el número 10, indicativo de la  necesidad de «Reducir  la desigualdad en y entre los países»,  cuyas metas incluyen «promover  la inclusión social, económica y política de  todas las personas, independientemente de su edad, sexo,  discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación  económica u otra condición» y  «garantizar  la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados,  incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas  discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y  medidas adecuadas»6,    de donde emana que no constituye un mero capricho de alguien, sino  que esa igualdad real se erige en un destino natural de la región  a la que Colombia pertenece y de todo el orbe representado por la  Organización de las Naciones Unidas.  

Esto es, no deben  desconocerse las obligaciones  adquiridas por el país encaminadas a garantizar un nivel de  vida adecuado para las personas con discapacidad y los adultos  mayores, lo cual incluye el deber de garantizarles ingresos  económicos que les permitan gozar de una vida digna y hacer  parte del sistema de seguridad social integral, no solo en el ámbito  estrictamente constitucional vernáculo, sino también en  el de la Convencionalidad de derechos humanos y en el de la  globalidad a que pertenece.  

En  el mismo sentido, la dignidad también es un principio rector  del  Estado Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución  Nacional), el cual impone a la sociedad, al Estado y a la familia el  deber de garantir, entre otros, a las personas de la tercera edad y  adultos mayores una vida digna. De ahí, que el artículo  46 de la Constitución Nacional consagre:  

El Estado, la  sociedad y la familia concurrirán para la protección y  la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán  su integración a la vida activa y comunitaria.  El Estado les  garantizará los servicios de la seguridad social integral y el  subsidio alimentario en caso de indigencia.  

En esa línea  y atendiendo las especiales circunstancias de la accionante, también  resultaba relevante reflexionar respecto a que la vida no se subsume  solamente en la existencia biológica, sino que abarca  condiciones de dignidad, que implica unos mínimos  vitales,  inherentes a la condición del ser humano7,  protección  enmarcada en el derecho constitucional a la seguridad  social, a través del cual, se protege a las personas el  ejercicio de los derechos fundamentales en los eventos en los que,  por la afectación a su estado de salud, calidad de vida y  capacidad económica, se les dificulte la normal consecución  de sus medios mínimos de subsistencia a través del  trabajo8.  

Luego, a la luz de  los valores y principios constitucionales, de las obligaciones  internacionales adquiridas por Colombia y de la Agenda 2030 aprobada  por la ONU, la actora requiere un trato diferencial encaminado a que  las autoridades valoren la imposibilidad de permanecer en el mercado  laboral debido a su edad y a su discapacidad, y la necesidad de vida  digna a través de un ingreso permanente y vitalicio, diferente  a la pensión a la que es claro que no tiene derecho por  disposición de normas legales.  

Creo pues que la  sociedad y el Estado deben, por solidaridad mínima y  obediencia a la Carta, a las convenciones internacionales y a la  Agenda 2030 aprobada por la ONU, proveer a los adultos mayores en  situación de discapacidad y carentes de pensión, la  vida más digna posible a través de una renta básica  suficiente, permanente y vitalicia. Pensar diferente es, en mi  criterio, admitir que esa sociedad y ese Estado abandonan a sus más  débiles al hambre, la enfermedad, la humillación y la  muerte cuando ya sus manos no pueden sostenerlos, en un claro y  reprochable utilitarismo ilimite.  

Estimo, con el  mayor de los respetos, que la Sala pudo en esta oportunidad, tras  reconocer la legalidad de la negativa a la pensión, conceder,  en claro ejercicio de justicia y con sustentos supralegales como los  mencionados, el derecho a una asignación a cargo del Estado  para que Zamira tuviera una vejez digna.  

En los referidos  términos dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha,  up  supra.  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          En términos similares,          ver también CSJ STC14818-2021, CSJ STC15447-2021, CSJ          STC16333-2021, CSJ STC805-2022.  

2          CSJ STC,          7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

3          La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido          reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021          y CSJ STC2658-2022.  

4          https://www.un.org/press/en/2015/ga11688.doc.htm

5https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N15/291/93/PDF/N1529193.pdf?OpenElement  

6          https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/inequality/

7          Corte Constitucional Sentencia T-675-11.  

8          Corte Constitucional Sentencia T-690-14.      

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