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STC12976-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12976-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00238-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 24 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Nilton Ruge contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Javier Elías Arias Idárraga y la Alcaldía y Personería municipales de ese lugar, así como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría de la regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la inmediata protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.
En concreto, se ordene «CUMPLIR [LOS] T[É]RMINOS… PERENTORIOS QUE (…) IMPONE LA LEY 472 DE 1998», dentro de la demanda popular n.° «2022-00386» y divulgar cuántas tutelas contra asuntos de esa índole «se han presentado (…) desde (…) 2015», en demostración de las trasgresiones a aducir.
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que el despacho judicial requerido aún no se ha pronunciado sobre el estudio de admisibilidad del libelo colectivo arriba descrito, por él instaurado. Criticó, entonces, una actitud dilatoria por cuenta del juez cognoscente al mantener «estancada» la demanda, en contravía del lapso previsto en el artículo 20 de la ley 472 de 1998.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira compartió enlace del pleito disentido.
2. La Procuraduría y Defensoría de la regional risaraldense adujeron, por separado, que las censuras les son extrañas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante con discrepancia de la condena pecuniaria infligida por el tribunal a-quo, en tanto que si bien propuso parecidos escritos constitucionales ello tuvo origen en un «error involuntario», que no por «actitud torticera» alguna. Dijo que en respeto de su «buena fe» (sobre la base de que el juzgado ha incumplido los «TÉRMINOS PERENTORIOS» de ley) lo correcto sería simplemente «negar» la acción supralegal e hizo cita de los fallos STL14431-2014 y STC7016-2021.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene palpable, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios (que a fin de cuentas se inclinan a abogar por la revocatoria de la condena en costas infligida desde el tribunal a-quo) que, en este caso se impone estudiar exhaustivamente la controversia a partir de la alegación del quejoso tendiente a inferir un incumplimiento, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, de los términos legales para impulsar su demanda popular.
1. Lo dicho, porque si bien el escrito iniciador de la querella constitucional de marras es similar al de la acción tutelar n.° «2022-00242», lo cierto es que el promotor de ambos trámites recibió la respectiva reprensión por su proceder temerario en ese último decurso, conocido por la Sala en segunda instancia por virtud de fallo CSJ STC12615, 22 sep. 2022, en el que, agréguese, no hubo estudio de fondo en torno a la problemática por él planteada con ocasión de la supuesta mora en la calificación del libelo colectivo. Por ende, corresponde abordar a fondo el reproche ya descrito, dentro de estas diligencias.
3. Así las cosas, se tiene que el despacho encartado optó por rechazar el libelo popular del acá convocante (por falta de competencia) y remitirlo al reparto de los jueces competentes, mediante auto de 16 de agosto postrero.
Por el demarcado sendero, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno de la tramitación tutelar se produjo el impulso procesal echado de menos (aunque quizás no en la orientación querida por el interesado)–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que la Corte tiene delineado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Lo consignado conlleva, entonces, a enmendar lo dirimido por el Tribunal de origen y, consecuentemente, a restar efecto a la amonestación enrostrada contra el promotor, habida cuenta de lo plasmado en el numeral «2.1.» de estas consideraciones. En lo restante, se desestimará el resguardo, por la cuestión venida de aludirse en el numeral «3.».
DECISIÓN
Notifíquese por el conducto más expedito. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS