Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12979-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12979-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01279-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Fabián Gustavo Caballero Umaña frente a la sentencia del pasado 5 de julio, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal1. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 30° Penal del Circuito de conocimiento ídem, así como los partícipes e intervinientes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y (…) LIBERTAD», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en el expediente n.° «2018-09137».
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. El Juzgado 30° Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá condenó al titular del pedimento de resguardo de marras y a Javier Moreno Cardozo, a través de fallo de 5 de septiembre de 2019 –proferido dentro de la causa punitiva arriba descrita–, a «128» meses de prisión, por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
2. Veredicto que fue mantenido por el Tribunal ahora fustigado, en sede de apelación de la defensa, con sentencia de 24 de febrero de la anualidad en curso.
3. El tutelante criticó la resolución del juez de la alzada, pues al igual que el de primera instancia dispuso condenarlo con base en errada valoración probatoria; en particular, de uno de los testimonios allí rendidos.
Acotó que no pudo recurrir en casación, dada la carencia de ingresos económicos para contratar a un abogado, de cara a ese recurso extraordinario.
3. La medida provisional suplicada hubo de desestimarla el a-quo constitucional, al momento de proveer la admisión.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. En similar sentido se expresó el Juzgado 30° Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.
2. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que el inicialista debió recurrir en casación contra lo fallado por el ad quem encartado, cuyos sustentos, en gracia de discusión, denotan «un adecuado análisis probatorio».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante apoyado del mandatario, y con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinados contextos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que el ahora quejoso dejó de rebatir en senda de casación contra el pronunciamiento materia de censura supralegal, para ventilar los reparos sobre la valoración suasoria vertida en tal resolución. Circunstancia que se traduce como un repudio del escenario idóneo al alcance.
Al respecto, en un debate con cierta simetría, se previno:
Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.
Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.
Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ag. 2012, rad. 01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 01275-01).
En ese marco de factores, la salvaguarda de marras deviene improcedente, aún como implemento transitorio, a voces del artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991, por el evidente e injustificado desuso del recurso casacional, a lo que se añade, que el tutelante bien pudo haberse servido de la representación de abogado de oficio, por virtud de la defensoría pública, de cara al remedio memorado. De suerte que no es de acogida su excusa tendiente a inferir una carencia de ingresos económicos.
3. Lo atrás consignado, entonces, conlleva a resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
Comuníquese por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente enviado a esta Sala de la Corte, vía electrónica, el 09/09/2022.