STC12979 2022

SEPTIEMBRE

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STC12979-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12979-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01279-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Fabián  Gustavo Caballero Umaña  frente a la sentencia del pasado 5 de julio, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por él contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Penal1.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado 30° Penal del  Circuito de conocimiento ídem,  así como los partícipes e intervinientes en el asunto  que suscita la presente queja constitucional.  

            

1. El          convocante deprecó, mediante apoderado, la protección          de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso,          «RECTA          IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y (…)   LIBERTAD»,          presuntamente          conculcadas por la colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en el expediente  n.° «2018-09137».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. El                  Juzgado 30° Penal                  del Circuito de conocimiento                  de Bogotá condenó al titular del pedimento de                  resguardo de marras y a Javier Moreno Cardozo, a través de                  fallo de 5 de septiembre de 2019 –proferido dentro de la                  causa punitiva arriba descrita–, a «128»                  meses de prisión,                  por                  el delito de «tráfico,                  fabricación o porte de estupefacientes».    

                              

2. Veredicto                  que fue mantenido por el Tribunal ahora fustigado, en sede de                  apelación de la defensa, con sentencia de 24 de febrero de                  la anualidad en curso.    

                              

3. El                  tutelante criticó la                  resolución del juez de la alzada, pues al igual que el de                  primera instancia dispuso condenarlo con base en errada valoración                  probatoria; en particular, de uno de los testimonios allí                  rendidos.    

Acotó  que no  pudo recurrir en casación, dada la carencia de ingresos  económicos para contratar a un abogado, de cara a ese recurso  extraordinario.            

3. La          medida provisional suplicada hubo de desestimarla el a-quo          constitucional,          al momento de proveer la admisión.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de          vulneración. En similar sentido se expresó el Juzgado          30° Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.  

            

2. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, comoquiera  que el inicialista debió recurrir en casación contra lo  fallado por el ad  quem  encartado, cuyos sustentos, en gracia de discusión, denotan  «un  adecuado análisis probatorio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante apoyado del mandatario, y con persistencia en  sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en determinados contextos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de un irrefutable  desafuero,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge          que el ahora          quejoso dejó de rebatir en senda de casación contra el          pronunciamiento materia de censura supralegal,          para ventilar los reparos sobre la valoración suasoria          vertida en tal resolución. Circunstancia que se traduce como          un repudio del escenario idóneo al alcance.  

Al  respecto, en un debate con cierta simetría, se previno:  

Aquí,  no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el  reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir  en casación. Efectivamente, el condenado dejó de  presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por  la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por  ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal  brindaba para la protección de las prerrogativas aquí  invocadas.  

Se  tiene, entonces, que  el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda  instancia una actitud desinteresada,  pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien  decidió en forma autónoma no incoar la respectiva  acción prevista en el artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra  la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea  procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.  

Por  tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por  tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera  distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido  esta Corporación: «De modo que, si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados,  -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela» (CSJ,  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad.  2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ  STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ag. 2012,  rad. 01348-01;  STC, 22 oct. 2012, rad. 01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad.  01275-01).  

En  ese marco de factores, la salvaguarda de marras deviene improcedente,  aún como implemento transitorio, a voces del artículo  6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991, por el evidente e  injustificado desuso del recurso casacional,  a lo que se añade, que  el tutelante bien pudo haberse servido de la representación de  abogado de oficio, por virtud de la defensoría pública,  de cara al remedio memorado. De suerte que no es de acogida su excusa  tendiente a inferir una carencia de ingresos económicos.            

3. Lo          atrás consignado, entonces, conlleva a resolver de modo          ratificatorio.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el conducto más expedito  y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          enviado a esta Sala de la Corte, vía electrónica, el          09/09/2022.      

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