STC12367 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12367-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12367-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00387-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 10 de agosto de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo invocado por Giovanna Suárez García  contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y  Segundo Promiscuo Municipal de Girón. Al trámite se  vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2018-01174.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, “estado social de derecho” y seguridad social,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Girón  (Santander) se adelantó el proceso de resolución de  promesa de compraventa de radicado 2018-01174, promovido por Giovanna  Suárez García contra Robinson Daniel Plata Granados.  

2.2.  El estrado judicial -con providencia del 9 de julio de 20211-  dictó fallo de primera instancia donde negó las  pretensiones de la demanda y declaró nula la promesa de  compraventa del inmueble ubicado en la calle 14A-33 del barrio  Consuelo en el municipio de Girón.  

2.3.  Inconformes con lo decidido, ambas partes impetraron recurso de  apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. No obstante, el incoado por  la aquí accionante fue declarado desierto con auto del 15 de  septiembre siguiente2  por no haber sido sustentado.  

2.4.  Finalmente, el ad  quem natural  -con providencia del 14 de diciembre ulterior3-  confirmó lo resuelto por el a  quo.  

2.5.  Así las cosas, la actora se duele de que las autoridades  judiciales confutadas desconocieron el precedente jurisprudencial de  cara al reconocimiento de los frutos civiles cuando se ordenan  restituciones mutuas con ocasión de la declaratoria de nulidad  absoluta de una convención.  

3.  Instó que se deje sin efectos las providencias del 9 de julio  y 14 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se ordene «que  se profiera una nueva sentencia, respetando los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia».  Asimismo,  pidió que se le exija al demandado que restituya los frutos  que hubiere podido producir el bien inmueble que le fue entregado  dentro de la promesa de compraventa que fue declarada nula.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga4  manifestó que el amparo era improcedente por incumplirse el  requisito de la inmediatez. Asimismo, enrostró que las  decisiones proferidas dentro de la causa tienen sustento normativo,  jurisprudencial y probatorio.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón (Santander)5  se pronunció frente a los hechos alegados en el libelo  genitor, indicando que este mecanismo extraordinario no es una  tercera instancia.  

3.  Robinson Daniel Plata Granados6  esgrimió que no se satisfacen las exigencias de procedibilidad  para este tipo de acciones, específicamente, la subsidiariedad  e inmediatez.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado, por cuanto no se  cumplió con el requisito de la inmediatez. Esto, comoquiera  que entre el momento en que se dictó el fallo de segunda  instancia y la interposición del amparo, transcurrieron más  de los seis meses establecidos por la jurisprudencia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo quien indicó que el mentado  requisito sí se cumplió, por cuanto el último  pronunciamiento dentro de la causa fue el auto del 1 de febrero de  2022 que dispuso estarse a lo resuelto por el superior. Asimismo,  enrostró que las sentencias confutadas siguen teniendo  efectos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la actora, con ocasión del presunto desconocimiento del  precedente judicial aplicable al caso de marras por parte de los  falladores de instancia.  

2.  Escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que no  se cumple con el  presupuesto general de la inmediatez, exigido para la procedencia de  la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el momento en que  fue proferido el fallo de segunda instancia -14 de diciembre de  20217-,  notificado en estado electrónico del siguiente día8,  y la fecha de interposición de la presente tutela -28 de julio  de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.  

2.1.  Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante. (CSJ  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00,  STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y  STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad.  2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-  00030-01).  

2.2.  Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (CC T-410/2013 y T-206/2014).  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de  las causas que se han señalado como eximentes de este  requisito.  

3.  Por otro lado, revisado  el dossier  procesal, se  vislumbra que  no se  satisface el presupuesto general de la subsidiariedad,  comoquiera que, si bien la accionante incoó el recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia, este fue  declarado desierto por no haber sido sustentado en el término  otorgado, dejando de esta forma fenecer la oportunidad con que  contaba para que fuera revisada su discrepancia. De  lo expuesto, la Corte reitera la improcedencia del ruego. Ello pues,  la  incuria en la utilización del recurso establecido para atacar  los desacuerdos frente a la determinación del juez,  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más  si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir  oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación estén sometidas a sus efectos contrarios,  en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No  en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha  reiterado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso. (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho tercero del escrito de tutela.  

2          Folios 1-5, archivo “09Autoordenacorrertraslado” del          expediente digital.  

3          Folios 1-13, archivo “18Sentencia” del expediente          digital.  

4          Folios 1-3, archivo “12 RTA JUZGADO 4CC” del expediente          digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “16 RTA J02 CM GIRON” del          expediente digital.  

6          Folios 1-5, archivo “14 RTA ROBINSON” del expediente          digital.  

7          Disponible en: f531e5c2-8669-43c0-a03a-10b88d548444          (ramajudicial.gov.co)  

8          Disponible          en: 97c80328-7413-49cb-8386-7374aaabede0          (ramajudicial.gov.co)  

      

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