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STC12367-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12367-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00387-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de agosto de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Giovanna Suárez García contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Girón. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-01174.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “estado social de derecho” y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Girón (Santander) se adelantó el proceso de resolución de promesa de compraventa de radicado 2018-01174, promovido por Giovanna Suárez García contra Robinson Daniel Plata Granados.
2.2. El estrado judicial -con providencia del 9 de julio de 20211- dictó fallo de primera instancia donde negó las pretensiones de la demanda y declaró nula la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la calle 14A-33 del barrio Consuelo en el municipio de Girón.
2.3. Inconformes con lo decidido, ambas partes impetraron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. No obstante, el incoado por la aquí accionante fue declarado desierto con auto del 15 de septiembre siguiente2 por no haber sido sustentado.
2.4. Finalmente, el ad quem natural -con providencia del 14 de diciembre ulterior3- confirmó lo resuelto por el a quo.
2.5. Así las cosas, la actora se duele de que las autoridades judiciales confutadas desconocieron el precedente jurisprudencial de cara al reconocimiento de los frutos civiles cuando se ordenan restituciones mutuas con ocasión de la declaratoria de nulidad absoluta de una convención.
3. Instó que se deje sin efectos las providencias del 9 de julio y 14 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se ordene «que se profiera una nueva sentencia, respetando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia». Asimismo, pidió que se le exija al demandado que restituya los frutos que hubiere podido producir el bien inmueble que le fue entregado dentro de la promesa de compraventa que fue declarada nula.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga4 manifestó que el amparo era improcedente por incumplirse el requisito de la inmediatez. Asimismo, enrostró que las decisiones proferidas dentro de la causa tienen sustento normativo, jurisprudencial y probatorio.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón (Santander)5 se pronunció frente a los hechos alegados en el libelo genitor, indicando que este mecanismo extraordinario no es una tercera instancia.
3. Robinson Daniel Plata Granados6 esgrimió que no se satisfacen las exigencias de procedibilidad para este tipo de acciones, específicamente, la subsidiariedad e inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado, por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Esto, comoquiera que entre el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia y la interposición del amparo, transcurrieron más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo quien indicó que el mentado requisito sí se cumplió, por cuanto el último pronunciamiento dentro de la causa fue el auto del 1 de febrero de 2022 que dispuso estarse a lo resuelto por el superior. Asimismo, enrostró que las sentencias confutadas siguen teniendo efectos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión del presunto desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso de marras por parte de los falladores de instancia.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el momento en que fue proferido el fallo de segunda instancia -14 de diciembre de 20217-, notificado en estado electrónico del siguiente día8, y la fecha de interposición de la presente tutela -28 de julio de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01).
2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Por otro lado, revisado el dossier procesal, se vislumbra que no se satisface el presupuesto general de la subsidiariedad, comoquiera que, si bien la accionante incoó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, este fue declarado desierto por no haber sido sustentado en el término otorgado, dejando de esta forma fenecer la oportunidad con que contaba para que fuera revisada su discrepancia. De lo expuesto, la Corte reitera la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización del recurso establecido para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho tercero del escrito de tutela.
2 Folios 1-5, archivo “09Autoordenacorrertraslado” del expediente digital.
3 Folios 1-13, archivo “18Sentencia” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “12 RTA JUZGADO 4CC” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “16 RTA J02 CM GIRON” del expediente digital.
6 Folios 1-5, archivo “14 RTA ROBINSON” del expediente digital.
7 Disponible en: f531e5c2-8669-43c0-a03a-10b88d548444 (ramajudicial.gov.co)
8 Disponible en: 97c80328-7413-49cb-8386-7374aaabede0 (ramajudicial.gov.co)