Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12527-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12527-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01662-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pedro Vicente Blanco Meléndez contra los Juzgados Cuarenta y Nueve y Cincuenta Civiles del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a María Gladys Blanco Ortega y las partes e intervinientes en los procesos objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el juicio reivindicatorio de radicado 11001310303220120065800 y en el de simulación 11001310302320130061700.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Margarita Ortega de Blanco promovió un proceso reivindicatorio contra Laureano y Eva Esperanza Blanco Ortega y Pedro Vicente Blanco Meléndez, ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá1, en el que María Gladys Blanco Ortega, hija de la demandante, se convirtió en cesionaria de los derechos litigiosos de esta2.
En sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 20183 se negó la reclamación de usucapión incoada en la demanda de reconvención, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Laureano Blanco Ortega y Pedro Vicente Blanco Meléndez, por no ser poseedores; asimismo, se declaró que el inmueble con FMI No. 50S-1159436 pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante cesionaria y, en consecuencia, se ordenó a la demandada Eva Esperanza Blanco Ortega que lo restituyera a María Gladys Blanco Ortega, decisión que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó el 28 de junio de 2019 y, por auto del 8 de abril de 2021, declaró improcedente el recurso extraordinario de casación4.
Como la parte activa solicitó librar despacho comisorio para la entrega del inmueble, el 9 de febrero de 2022, el acá accionante pidió al Juzgado de conocimiento suspender dicha medida, hasta la culminación del proceso de simulación 2013-00617, para que se garantizaran sus derechos como persona de la tercera edad5.
El 11 de julio de 20226, de conformidad con lo reglado en los artículos 37 a 41 y 308 del CGP, se ordenó realizar la entrega del inmueble objeto de litigio, para lo cual se comisionó al alcalde «de la Zona Respectiva» y se señaló que «no es posible acceder a la suspensión referida (…) en tanto la orden de entrega se encuentra contenida en una decisión ejecutoriada y sumado a ello no se dan los presupuestos del artículo 161 del C.G.P. En tanto que este asunto ya cuenta con sentencia».
2.1. Paralelamente, el tutelante promovió un proceso contra María Gladys Blanco Ortega y los herederos determinados e indeterminados de Margarita Ortega de Blanco, que adelanta el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302320130061700, para que se declarara la simulación del contrato de compraventa del mismo inmueble, suscrito el 28 de enero de 2013 entre la demandada como compradora y Margarita Ortega de Blanco como vendedora.
Concluida la etapa probatoria, se dispuso que, el 6 de mayo de 2020, se escucharían los alegatos de conclusión y se emitiría el fallo, fecha que debió ser reprogramada, por la declaratoria de emergencia sanitaria. El 26 de noviembre de 20207, como medida de saneamiento, se ordenó citar y emplazar a los herederos indeterminados de Margarita Ortega de Blanco y «suspender el trámite del proceso, hasta cuando comparezcan los emplazados».
Por auto del 9 de agosto de 20228 se tuvo por notificado en debida forma al curador ad litem, «quien de manera oportuna da contestación a la demanda», la cual se puso en conocimiento de los interesados por el término de cinco días.
3. La parte actora sostiene que, aunque resultó vencido en el proceso reivindicatorio, se debe considerar que tiene 94 años y se encuentra en delicado estado de salud, de modo que se le debe garantizar la vivienda como derecho fundamental, en conexidad con la vida y la dignidad humana, pues, a pesar de que considera que el proceso de simulación va terminar con sentencia favorable, «no hay señal de que este asunto termine pronto».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado abstenerse de librar el despacho comisorio para la entrega del inmueble, hasta que se resuelva la demanda de simulación; se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá «otorgar celeridad al proceso de simulación», para que se defina pronto y, subsidiariamente, se condicione la entrega referida a que se le garantice una vivienda en igualdad de condiciones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dijo que, si bien no ha proferido sentencia en el proceso de simulación, ello se debe inicialmente a la falta del trámite de notificación a cargo de la parte demandante, a pesar de los 3 requerimientos que se le hicieron, así como a la medida de saneamiento para evitar futuras nulidades (que no fue controvertida) y a la emergencia sanitaria. Justificó la duración del juicio, por la excesiva carga laboral y la falta de recursos humano y técnico.
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad informó que contra el auto del 11 de julio de 2022 no se presentó recurso alguno y, en tal medida, el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
3. Oscar Ramiro Benavides Villota sostuvo que actuó como perito en el proceso 2012-00568 y que su intervención se limitó a presentar el avalúo del inmueble en disputa.
4. María Gladys Blanco Ortega y Andrés Jiménez Leguizamón alegaron que no es posible suspender el proceso reivindicatorio, por prejudicialidad, dado que se encuentra terminado con sentencia en firme, y que contra el auto que ordenó comisionar la entrega del bien no se interpuso recurso alguno. Destacaron que en el juicio de simulación no se solicitó la acumulación de procesos ni se presentó recurso contra el auto del 26 noviembre de 2020, que ordenó suspenderlo; además, que la mora en el trámite es imputable al accionante, por falta de diligencia en su impulso.
Afirmaron que en la sentencia reivindicatoria se ordenó a la señora Eva Esperanza Blanco Ortega hacer la entrega del predio y no al aquí accionante, pues la intención de la demandante «nunca ha sido dejar a su señor padre sin un sitio donde vivir, solamente está solicitando se le haga entrega de su predio, y si él desea continuar viviendo lo puede hacer», pero definiendo la calidad en que él y sus cuidadores lo habitarían.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar, por un lado, que la entrega del inmueble pretende materializar el mandato del fallo proferido en el juicio, sin que la tutela se erija como un mecanismo idóneo para obtener su interrupción y, por otro, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, dado que no se formuló recurso de reposición contra el auto del 11 de julio de 2022, que negó la solicitud de suspensión de entrega del inmueble.
Frente al proceso de simulación, estableció que se está adelantando de acuerdo con las ritualidades del caso, sin que se advierta trasgresión a sus garantías, pues, por auto del 9 de agosto de 2022, se tuvo por notificado al curador ad litem.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, argumentando que no se tuvieron en cuenta sus condiciones especiales y se priorizaron los formalismos, aunado a que «Nada podía hacer respecto al auto».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con el auto del 11 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado libró despacho comisorio, para adelantar la entrega del inmueble objeto de restitución, y negó la solicitud de suspensión del trámite, hasta que se desatara el proceso de simulación que promovió sobre el mismo bien.
2. Vistas las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de litis, se advierte que el accionante elevó ante el Juzgado que conoce del proceso reivindicatorio 2012-00658 una petición fundamentada en los mismos hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, esto es, la suspensión del proceso y la diligencia de entrega del inmueble, hasta que se resuelva el juicio de simulación 2013-00617, lo cual fue denegado mediante auto del 11 de julio de 2022, notificado por estado electrónico del día siguiente, frente a lo cual el interesado no interpuso el recurso procedente.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los instrumentos procedentes. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver recientemente en CSJ STC3846-2022).
2.1. De igual forma, en casos como el reseñado, la Sala ha sostenido que,
la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’. (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en CSJ, STC16630-2015 y en CSJ, STC038-2020, entre otras).
2.2. De otra parte, en cuanto a lo manifestado por el actor, respecto de su especial situación, ha de señalarse que ello no resulta suficiente para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la sentencia que definió el juicio reivindicatorio (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).
3. Ahora bien, de acuerdo con el informe del Juzgado cognoscente y verificado el expediente de simulación 2013-00617, no se advierte dilación injustificada, dadas las actuaciones que se han surtido, entre estas, los requerimientos que, en tres oportunidades diferentes, se hicieron a la parte activa (acá quejosa), para efectos del artículo 317 del CGP, la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia y la medida de saneamiento que se dispuso el 26 de noviembre de 2020, para evitar nulidades, cuando el asunto se encontraba pendiente de alegatos de conclusión y de proferir fallo, decisión que no fue recurrida por el interesado, a lo cual se suman, por una parte, las actuaciones recientes en desarrollo de tal medida y, por otra, que la autoridad judicial accionada dio cuenta de las especiales condiciones de carga laboral que atraviesa el Despacho.
En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»9, lo cual no ocurre en el asunto estudiado y, por tanto, se itera, el ruego deviene improcedente.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dado que, en previa oportunidad, Margarita Ortega de Blanco adelantó el proceso 2010-00335, en el que se profirió sentencia el 14 de diciembre de 2011, confirmada el 2 de agosto de 2012, declarando simulada la venta que realizó sobre el mismo inmueble a su hija Eva Esperanza Blanco Ortega como compradora; sin embargo, como no se ordenó la entrega del predio, inició el trámite reivindicatorio 2012-00658.
2 Folio 124 y 149, Cuaderno 1, expediente 2012-00658.
4 Carpeta Apelación, ibidem.
5 Documento 07, ibidem.
6 Documento 08, ibidem.
7 Folio 291, Cuaderno Principal, expediente 2013-00617.
8 Folio 314, Cuaderno Principal, expediente 2013-00617.
9 Ver CSJ, STC6772-2019, CSJ, STC5633-2021, entre otros.