STC12527 2022

SEPTIEMBRE

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STC12527-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12527-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01662-01     

(Aprobado en  sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Pedro Vicente Blanco Meléndez contra los  Juzgados Cuarenta y Nueve y Cincuenta Civiles del Circuito de esta  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a María Gladys  Blanco Ortega y las partes e intervinientes en los procesos objeto de  censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas, en el juicio reivindicatorio de radicado  11001310303220120065800 y en el de simulación  11001310302320130061700.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que  Margarita Ortega de Blanco promovió un proceso reivindicatorio  contra Laureano y Eva Esperanza Blanco Ortega y Pedro Vicente Blanco  Meléndez, ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  Bogotá1,  en el que María Gladys Blanco Ortega, hija de la demandante,  se convirtió en cesionaria de los derechos litigiosos de  esta2.  

En  sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 20183  se negó la reclamación de usucapión incoada en  la demanda de reconvención, se declaró la falta de  legitimación en la causa por pasiva de Laureano Blanco Ortega  y Pedro Vicente Blanco Meléndez, por no ser poseedores;  asimismo, se declaró que el inmueble con FMI No. 50S-1159436  pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante cesionaria y,  en consecuencia, se ordenó a la demandada Eva Esperanza Blanco  Ortega que lo restituyera a María Gladys Blanco Ortega,  decisión que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá  confirmó el 28 de junio de 2019 y, por auto del 8 de abril de  2021, declaró improcedente el recurso extraordinario de  casación4.  

Como  la parte activa solicitó librar despacho comisorio para la  entrega del inmueble, el 9 de febrero de 2022, el acá  accionante pidió al Juzgado de conocimiento suspender dicha  medida, hasta la culminación del proceso de simulación  2013-00617, para que se garantizaran sus derechos como persona de la  tercera edad5.  

El  11 de julio de 20226,  de conformidad con lo reglado en los artículos 37 a 41 y 308  del CGP, se ordenó realizar la entrega del inmueble objeto de  litigio, para lo cual se comisionó al alcalde «de la  Zona Respectiva» y se señaló que «no es  posible acceder a la suspensión referida (…) en tanto  la orden de entrega se encuentra contenida en una decisión  ejecutoriada y sumado a ello no se dan los presupuestos del artículo  161 del C.G.P. En tanto que este asunto ya cuenta con sentencia».  

2.1.  Paralelamente, el tutelante promovió un proceso contra María  Gladys Blanco Ortega y los herederos determinados e indeterminados de  Margarita Ortega de Blanco, que adelanta el Juzgado Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado  11001310302320130061700, para que se declarara la simulación  del contrato de compraventa del mismo inmueble, suscrito el 28 de  enero de 2013 entre la demandada como compradora y Margarita Ortega  de Blanco como vendedora.  

Concluida  la etapa probatoria, se dispuso que, el 6 de mayo de 2020, se  escucharían los alegatos de conclusión y se emitiría  el fallo, fecha que debió ser reprogramada, por la  declaratoria de emergencia sanitaria. El 26 de noviembre de 20207,  como medida de saneamiento, se ordenó citar y emplazar a los  herederos indeterminados de Margarita Ortega de Blanco y «suspender  el trámite del proceso, hasta cuando comparezcan los  emplazados».  

Por  auto del 9 de agosto de 20228  se tuvo por notificado en debida forma al curador ad  litem,  «quien de manera oportuna da contestación a la demanda»,  la cual se puso en conocimiento de los interesados por el término  de cinco días.  

3.  La parte actora sostiene que, aunque resultó vencido en el  proceso reivindicatorio, se debe considerar que tiene 94 años  y se encuentra en delicado estado de salud, de modo que se le debe  garantizar la vivienda como derecho fundamental, en conexidad con la  vida y la dignidad humana, pues, a pesar de que considera que el  proceso de simulación va terminar con sentencia favorable, «no  hay señal de que este asunto termine pronto».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado  abstenerse de librar el despacho comisorio para la entrega del  inmueble, hasta que se resuelva la demanda de simulación; se  ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  «otorgar celeridad al proceso de simulación», para  que se defina pronto y, subsidiariamente, se condicione la entrega  referida a que se le garantice una vivienda en igualdad de  condiciones.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dijo          que, si bien no ha proferido sentencia en el proceso de simulación,          ello se debe inicialmente a la falta del trámite de          notificación a cargo de la parte demandante, a pesar de los 3          requerimientos que se le hicieron, así como a la medida de          saneamiento para evitar futuras nulidades (que no fue controvertida)          y a la emergencia sanitaria. Justificó la duración del          juicio, por la excesiva carga laboral y la falta de recursos humano          y técnico.  

            

2. El          Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad informó          que contra el auto del 11 de julio de 2022 no se presentó          recurso alguno y, en tal medida, el ruego no cumple con el          presupuesto de subsidiariedad.  

            

3. Oscar          Ramiro Benavides Villota sostuvo que actuó como perito en el          proceso 2012-00568 y que su intervención se limitó a          presentar el avalúo del inmueble en disputa.  

            

4. María          Gladys Blanco Ortega y Andrés Jiménez Leguizamón          alegaron que no es posible suspender el proceso reivindicatorio, por          prejudicialidad, dado que se encuentra terminado con sentencia en          firme, y que contra el auto que ordenó comisionar la entrega          del bien no se interpuso recurso alguno. Destacaron que en el juicio          de simulación no se solicitó la acumulación de          procesos ni se presentó recurso contra el auto del 26          noviembre de 2020, que ordenó suspenderlo; además, que          la mora en el trámite es imputable al accionante, por falta          de diligencia en su impulso.  

Afirmaron  que en la sentencia reivindicatoria se ordenó a la señora  Eva Esperanza Blanco Ortega hacer la entrega del predio y no al aquí  accionante, pues la intención de la demandante «nunca ha  sido dejar a su señor padre sin un sitio donde vivir,  solamente está solicitando se le haga entrega de su predio, y  si él desea continuar viviendo lo puede hacer», pero  definiendo la calidad en que él y sus cuidadores lo  habitarían.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras considerar, por un lado,  que la entrega del inmueble pretende materializar el mandato del  fallo proferido en el juicio, sin que la tutela se erija como un  mecanismo idóneo para obtener su interrupción y, por  otro, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, dado que no se  formuló recurso de reposición contra el auto del 11 de  julio de 2022, que negó la solicitud de suspensión de  entrega del inmueble.  

Frente  al proceso de simulación, estableció que se está  adelantando de acuerdo con las ritualidades del caso, sin que se  advierta trasgresión a sus garantías, pues, por auto  del 9 de agosto de 2022, se tuvo por notificado al curador  ad litem.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, argumentando que no se tuvieron en cuenta  sus condiciones especiales y se priorizaron los formalismos, aunado a  que «Nada podía hacer respecto al auto».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con el auto del 11 de julio de 2022, mediante          el cual el Juzgado accionado libró despacho comisorio, para          adelantar la entrega del inmueble objeto de restitución, y          negó la solicitud de suspensión del trámite,          hasta que se desatara el proceso de simulación que promovió          sobre el mismo bien.  

2.  Vistas las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de  litis, se advierte que el accionante elevó ante el Juzgado que  conoce del proceso reivindicatorio 2012-00658 una petición  fundamentada en los mismos hechos y pretensiones expuestos en el  escrito de tutela, esto es, la suspensión del proceso y la  diligencia de entrega del inmueble, hasta que se resuelva el juicio  de simulación 2013-00617, lo cual fue denegado mediante auto  del 11 de julio de 2022, notificado por estado electrónico del  día siguiente, frente a lo cual el interesado no interpuso el  recurso procedente.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los  instrumentos procedentes. Sobre la importancia de dicha figura, ha  destacado esta Corporación que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver  recientemente en CSJ STC3846-2022).  

2.1.  De igual forma, en casos como el reseñado, la  Sala ha sostenido que,  

la tutela no se  erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate  o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales’. (Sentencia de  28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de  2012, exp. 2012-01295-01)»  (Postura reiterada en CSJ, STC16630-2015  y en CSJ, STC038-2020,  entre otras).  

2.2.  De  otra parte, en cuanto a lo manifestado por el actor, respecto de su  especial situación, ha de señalarse que ello no resulta  suficiente para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda  vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022);  además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la  sentencia que definió el juicio reivindicatorio (CSJ  STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).  

3.  Ahora bien, de acuerdo con el informe del Juzgado cognoscente y  verificado el expediente de simulación 2013-00617, no se  advierte dilación injustificada, dadas las actuaciones que se  han surtido, entre estas, los requerimientos que, en tres  oportunidades diferentes, se hicieron a la parte activa (acá  quejosa), para efectos del artículo 317 del CGP, la  declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia y la medida de  saneamiento que se dispuso el 26 de noviembre de 2020, para evitar  nulidades, cuando el asunto se encontraba pendiente de alegatos de  conclusión y de proferir fallo, decisión que no fue  recurrida por el interesado, a lo cual se suman, por una parte, las  actuaciones recientes en desarrollo de tal medida y, por otra, que la  autoridad judicial accionada dio cuenta de las especiales condiciones  de carga laboral que atraviesa el Despacho.  

En  relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta  Corporación tiene establecido que los escenarios que abren  paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos  que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los  que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»9,  lo cual no ocurre en el asunto estudiado y, por tanto, se itera, el  ruego deviene improcedente.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dado          que, en previa oportunidad, Margarita Ortega de Blanco adelantó          el proceso 2010-00335, en el que se profirió sentencia el 14          de diciembre de 2011, confirmada el 2 de agosto de 2012, declarando          simulada la venta que realizó sobre el mismo inmueble a su          hija Eva Esperanza Blanco Ortega como compradora; sin embargo, como          no se ordenó la entrega del predio, inició el trámite          reivindicatorio 2012-00658.  

2          Folio 124 y 149, Cuaderno 1,          expediente          2012-00658.  

4          Carpeta          Apelación, ibidem.  

5          Documento          07, ibidem.  

6          Documento          08, ibidem.  

7          Folio 291,          Cuaderno Principal, expediente 2013-00617.  

8          Folio          314, Cuaderno Principal, expediente 2013-00617.  

9          Ver CSJ, STC6772-2019, CSJ, STC5633-2021, entre otros.  

      

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