STC12526 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12526-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12526-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03130-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María  Luz Marina Contreras Quintero contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, y el Juzgado Veinte de Familia de esta  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de  petición herencia No. 2019-00218-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante a través de apoderado judicial, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad jurídica,  «cumplimiento  de la sentencia del juicio de sucesión y cosa juzgada»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite  relacionado.  

Manifestó  que, Jeimmy  Constanza, Deisy Ruth y Javier Contreras Ramos promovieron en su  contra proceso de petición de herencia en el que, el  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá admitió  la demanda el 5 de marzo de 2019.  

Agregó  que promovió incidente de nulidad en el que alegó que  «alias  el abogado Marcos Guillermo Cabezas Nazareno, no es ningún  abogado, es un falso abogado»  y el Juzgado de conocimiento en un comportamiento presuroso el 12 de  marzo de 2020, esto es, al otro día de haber sido radicado la  petición de invalidez, lo rechazó y ordenó de  manera escueta la compulsa de copia para investigar al falso abogado,  «sin  ordenar, ni prohibir la actividad a dicho sujeto procesal, pese a que  la prueba aportada fue la contundente para que le prohibieran al  denunciado, continuar cometiendo actos delictivos».  

Explicó  que el a  quo   le permitió seguir actuando sin tener en cuenta que era un  «falso  abogado»,  porque no se encuentra inscrito como abogado, ni acreditó el  derecho de postulación, además que en el proceso  aparece la señora Jeimmy Constanza Contreras Ramos pidiendo a  título personal varios oficios, pero lo cierto es que «no  se requiere ser un perito documentologo (sic)  para descubrir que dicho formato fue hecho por alias Marcos Guillermo  Cabezas»,  además emplea el mismo correo electrónico  cabezasm@gmail.com.  

Agregó  que, tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal accionado  «pasando  por encima de la Ley»,  desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así  como el inciso 2º del artículo 90 de la Ley 1564 de 2016,  tramitaron la acción de petición de herencia no  obstante que había caducado el término para  instaurarla, porque la sentencia que aprobó el trabajo de  sucesión quedó en firme hace más de 37 años,  y se pretende ahora mediante un «falso  abogado demandar la petición de herencia»,  cuando le prescribió ese derecho.  

2.  Con fundamento en esos argumentos pidió  como pretensión principal que se ordene al Juzgado accionado  decretar la ilegalidad del auto admisorio en el referido proceso, así  como toda la actuación adelantada en esa instancia.  

Igualmente  requirió que en caso de no prosperar lo anterior, se anulen  las providencias de 22 de julio de 2022 y 12 de marzo de 2020, y se  dé trámite al incidente de nulidad que presentó,  así como prohibir «al  falso abogado alias Marcos Guillermo Cabezas Nazareno»  actuar o gestionar cualquier trámite en dicho asunto,  ordenando a las autoridades judiciales accionadas tomar las medidas  necesarias con el fin de que no reincida en su comportamiento  ilícito.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Veinte de Familia de Bogotá, indicó que el juicio  No. 2019-00218 culminó con sentencia el 4 de septiembre de  2019, determinación que, impugnada por la demandada, la  confirmó el Tribunal Superior en el sentido de declarar que  los demandantes tienen vocación de heredar en calidad de  sucesores extraprocesales de Beatriz Quintero Pardo, y ordenó  rehacer la partición en la cuota parte que le fue adjudicada  al fallecido Jorge Enrique Contreras Quintero.  

Agregó  que la solicitud de nulidad la rechazó de plano el 12 de marzo  de 2020 por extemporánea, porque ya se había proferido  decisión de fondo, y porque la demandada actúo en el  pleito sin proponerla, decisión que igualmente confirmó  el Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  por  María  Luz Marina Contreras Quintero dirige  su reclamo  constitucional, contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado  Veinte de Familia de Bogotá en el proceso de petición  herencia No. 2019-00218-00, así como frente al auto proferido  el 22 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, no obstante, la Corte únicamente se ocupará  de esta última providencia, toda vez que aquélla es la  que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

3.  Revisado el link  que contiene el citado pleito promovido por Jeimmy Constanza, Deisy  Ruth y Javier Contreras Ramos contra María Luz Contreras  Quintero, para que se ordenara a la última de nombradas  restituir la cuota parte que le correspondía a su difunto  padre Jorge Enrique Contreras Quintero, sobre el predio con folio de  matrícula No. 50C-1494383, se  observan  como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

3.1  El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, admitió  la demanda el 5 de marzo de 2019.  

3.2  Notificada la demandada, por medio de apoderado presentó  escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones,  y formuló las excepciones denominadas «prescripción  de la acción de petición de herencia y pago de los  derechos herenciales».  

3.3  El 4 de septiembre de 2019 el Juzgado de conocimiento profirió  sentencia anticipada en la que declaró que «los  demandantes por derecho de transmisión de quien respondía  al nombre de Jorge Enrique Contreras Quintero, hijo de la causante  Beatriz Quintero de Pardo, tienen vocación hereditaria para  sucederla en igual derecho a la demandada»,  y que, el trabajo de sucesión aprobado el 24 de abril de 1992  no surtía efectos contra los demandantes, por lo que ordenó  la restitución del predio a la masa herencial y dispuso que se  rehiciera el trabajo de partición.  

Inconforme  con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación.  

3.4  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en  sentencia de 20 de noviembre de 2019, resolvió modificar el  numeral primero para declarar que los demandantes tenían  vocación hereditaria para reclamar como sucesores hereditarios  extraprocesales del señor Jorge Enrique Contreras Quintero lo  que le corresponda al citado en la sucesión de la causante  Beatriz Quintero Pardo.  

3.5  Contra dicha determinación la demandada formuló recurso  de casación, el que fue concedido el 3 de diciembre de 2019,  pero como la demandada no suministró las expensas para la  expedición de copias para dar cumplimiento a lo dispuesto en  el parágrafo 3º del artículo 341 del estatuto  procesal vigente, el 21 de enero de 2020 la citada Corporación  lo declaró desierto.  

Y,  en cuanto a la indebida representación sostuvo que la misma  debió ser invocada por la parte demandante quien sería  la afectada y no por la contraparte, además que ese hecho  debió invocarlo como excepción previa.  

Finalmente,  ordenó la compulsa de copias del expediente, para que la  Fiscalía General de la Nación iniciara las indagaciones  respectivas para establecer la posible comisión de un delito  por parte de Marcos Guillermo Cabezas Nazareno.  

3.7  Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de la demandada y  aquí accionante, interpuso recurso de apelación, que  fue concedido el 2 de diciembre de 2021 en el efecto devolutivo.  

3.8  El Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2022, tras  hacer mención de la doctrina y jurisprudencia relacionada con  las causales de nulidad que la accionante invocó, consideró  que,  

el  recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad,  pues revisado el expediente se tiene que quien alegó la  nulidad por indebida representación o carencia íntegra  de poder, no es la afectada, pues es claro que a quienes se les  vulneraría el derecho de defensa, en caso de acreditarse que  el togado no tiene tal calidad, es a los demandantes, quienes hasta  el momento no han presentado objeción respecto de los actos  procesales desplegados por su mandatario.  

Ahora  bien, el argumento de la recurrente basado en que se omitió la  etapa procesal que trae el artículo 372 del C.G. del P., esto  es, la que tiene que ver con la identificación de las partes,  la conciliación y el decreto y práctica de pruebas, no  cumple con el supuesto fáctico del precepto inicialmente  mencionado y, en ese sentido, es claro que no podía ser  tramitada, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del  artículo 135 del C.G. del P., pues los hechos invocados no  tienen la aptitud para estructurar la causal 4 del artículo  133 del C.G. del P., ya que no basta para ello con mencionar una  presunta irregularidad procesal, sino que los hechos en las que se  fundamenta para su alegación, deben estar planteados de tal  forma que se enmarquen dentro de las hipótesis que trae dicho  canon, para darle sustento y seriedad, pues de lo contrario cualquier  mención de aquellas disposiciones sería suficiente para  iniciar el trámite tendiente a la declaratoria de un vicio  procesal, lo que no se aviene con el fin que se persigue con el  instituto de las nulidades procesales, que no es otro que el de  sancionar, con su invalidación, aquellas actuaciones que  vulneren los derechos al debido proceso y el de defensa, que les  asisten a todos los intervinientes en cualquier controversia  judicial.  

Y,  en todo caso, de aceptarse que dichos argumentos soportan la causal  5ª de la norma antes mencionada, tampoco podía  tramitarse, porque de conformidad con el inciso final del artículo  135 del C.G. del P. la misma estaría saneada por quien la  alega, pues actuó en el proceso sin proponerla, pues fue quien  presentó el recurso de apelación en contra de la  sentencia que puso fin a la primera instancia en este proceso, sin  referirse a la posible irregularidad procesal.  

En  las anteriores condiciones, entonces, es menester confirmar el auto  apelado, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.  

Con  fundamento en lo anterior, resolvió  

«1°.  CONFIRMAR, en lo que fue objeto del recurso, el auto apelado, esto  es, el de 12 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 20 de Familia  de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- Costas  a cargo de la apelante, por no haber prosperado el recurso. Tásense  por el a quo (art. 366 C.G. del P.) e inclúyase como agencias  en derecho la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual  vigente (S.M.L.M.V.). 3º.- Ejecutoriado este auto, devuélvanse  las diligencias al Juzgado de origen».  

4.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas por la accionante,  porque el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar el auto que  rechazó el «incidente  de nulidad»  formulado por la demandada, fundado en las causales 4ª y 5ª  del artículo 133 del Código General del Proceso, tuvo  en cuenta la normativa que regula el régimen de las nulidades  procesales, explicando que se presentaba una falta de legitimación  porque la persona que podía alegar la indebida representación  era la directamente la parte afectada, quien no era otras más  que, la demandante, como expresamente lo dispone el inciso 3º  del artículo 135 Ibidem  

Ahora  bien, en cuanto a que se omitieron las oportunidades para pedir,  decretar o practicar pruebas, como lo manifestó la Corporación  accionada, si existió alguna irregularidad la misma quedó  saneada, porque la solicitante y su apoderado judicial luego de  proferirse la sentencia de primera instancia (4  de septiembre de 2019),  continuó actuando sin proponerla, aunado al hecho que, en el  asunto que motivó la acción constitucional se profirió  sentencia anticipada, porque las partes solo allegaron medios de  prueba documental, los que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado de  conocimiento, así como tampoco se configuró el supuesto  descrito por el legislador para que se invalidara el litigio.  

De  lo anterior concluye la Corte,  que la decisión censurada al Tribunal Superior de Bogotá  de 22  de julio de 2022, se  encuentra motivada,  cuenta además con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria  y  no se  advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos  indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de  providencias judiciales, ni mucho menos se observó la  configuración de una vía de hecho que amerite la  intervención excepcional implorada.  

5.  Finalmente, en cuanto a las actuaciones de quien dijo ser el  apoderado judicial de los demandantes, se observa que el Juzgado  Veinte de Familia de Bogotá  ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación, para que iniciara  las indagaciones respectivas para establecer la posible comisión  de un delito por parte de Marcos Guillermo Cabezas Nazareno, y  revisado el expediente no se observan memoriales o peticiones  adelantadas en el proceso verbal luego de pronunciada la sentencia de  primera instancia, por parte del citado Cabezas Nazareno.  

6.  En consecuencia, el  amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por María  Luz Marina Contreras Quintero contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de esta  ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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