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STC12526-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12526-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03130-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Luz Marina Contreras Quintero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición herencia No. 2019-00218-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, «cumplimiento de la sentencia del juicio de sucesión y cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite relacionado.
Manifestó que, Jeimmy Constanza, Deisy Ruth y Javier Contreras Ramos promovieron en su contra proceso de petición de herencia en el que, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá admitió la demanda el 5 de marzo de 2019.
Agregó que promovió incidente de nulidad en el que alegó que «alias el abogado Marcos Guillermo Cabezas Nazareno, no es ningún abogado, es un falso abogado» y el Juzgado de conocimiento en un comportamiento presuroso el 12 de marzo de 2020, esto es, al otro día de haber sido radicado la petición de invalidez, lo rechazó y ordenó de manera escueta la compulsa de copia para investigar al falso abogado, «sin ordenar, ni prohibir la actividad a dicho sujeto procesal, pese a que la prueba aportada fue la contundente para que le prohibieran al denunciado, continuar cometiendo actos delictivos».
Explicó que el a quo le permitió seguir actuando sin tener en cuenta que era un «falso abogado», porque no se encuentra inscrito como abogado, ni acreditó el derecho de postulación, además que en el proceso aparece la señora Jeimmy Constanza Contreras Ramos pidiendo a título personal varios oficios, pero lo cierto es que «no se requiere ser un perito documentologo (sic) para descubrir que dicho formato fue hecho por alias Marcos Guillermo Cabezas», además emplea el mismo correo electrónico cabezasm@gmail.com.
Agregó que, tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal accionado «pasando por encima de la Ley», desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como el inciso 2º del artículo 90 de la Ley 1564 de 2016, tramitaron la acción de petición de herencia no obstante que había caducado el término para instaurarla, porque la sentencia que aprobó el trabajo de sucesión quedó en firme hace más de 37 años, y se pretende ahora mediante un «falso abogado demandar la petición de herencia», cuando le prescribió ese derecho.
2. Con fundamento en esos argumentos pidió como pretensión principal que se ordene al Juzgado accionado decretar la ilegalidad del auto admisorio en el referido proceso, así como toda la actuación adelantada en esa instancia.
Igualmente requirió que en caso de no prosperar lo anterior, se anulen las providencias de 22 de julio de 2022 y 12 de marzo de 2020, y se dé trámite al incidente de nulidad que presentó, así como prohibir «al falso abogado alias Marcos Guillermo Cabezas Nazareno» actuar o gestionar cualquier trámite en dicho asunto, ordenando a las autoridades judiciales accionadas tomar las medidas necesarias con el fin de que no reincida en su comportamiento ilícito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Veinte de Familia de Bogotá, indicó que el juicio No. 2019-00218 culminó con sentencia el 4 de septiembre de 2019, determinación que, impugnada por la demandada, la confirmó el Tribunal Superior en el sentido de declarar que los demandantes tienen vocación de heredar en calidad de sucesores extraprocesales de Beatriz Quintero Pardo, y ordenó rehacer la partición en la cuota parte que le fue adjudicada al fallecido Jorge Enrique Contreras Quintero.
Agregó que la solicitud de nulidad la rechazó de plano el 12 de marzo de 2020 por extemporánea, porque ya se había proferido decisión de fondo, y porque la demandada actúo en el pleito sin proponerla, decisión que igualmente confirmó el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora por María Luz Marina Contreras Quintero dirige su reclamo constitucional, contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en el proceso de petición herencia No. 2019-00218-00, así como frente al auto proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, la Corte únicamente se ocupará de esta última providencia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3. Revisado el link que contiene el citado pleito promovido por Jeimmy Constanza, Deisy Ruth y Javier Contreras Ramos contra María Luz Contreras Quintero, para que se ordenara a la última de nombradas restituir la cuota parte que le correspondía a su difunto padre Jorge Enrique Contreras Quintero, sobre el predio con folio de matrícula No. 50C-1494383, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, admitió la demanda el 5 de marzo de 2019.
3.2 Notificada la demandada, por medio de apoderado presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones denominadas «prescripción de la acción de petición de herencia y pago de los derechos herenciales».
3.3 El 4 de septiembre de 2019 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada en la que declaró que «los demandantes por derecho de transmisión de quien respondía al nombre de Jorge Enrique Contreras Quintero, hijo de la causante Beatriz Quintero de Pardo, tienen vocación hereditaria para sucederla en igual derecho a la demandada», y que, el trabajo de sucesión aprobado el 24 de abril de 1992 no surtía efectos contra los demandantes, por lo que ordenó la restitución del predio a la masa herencial y dispuso que se rehiciera el trabajo de partición.
Inconforme con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación.
3.4 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 20 de noviembre de 2019, resolvió modificar el numeral primero para declarar que los demandantes tenían vocación hereditaria para reclamar como sucesores hereditarios extraprocesales del señor Jorge Enrique Contreras Quintero lo que le corresponda al citado en la sucesión de la causante Beatriz Quintero Pardo.
3.5 Contra dicha determinación la demandada formuló recurso de casación, el que fue concedido el 3 de diciembre de 2019, pero como la demandada no suministró las expensas para la expedición de copias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 341 del estatuto procesal vigente, el 21 de enero de 2020 la citada Corporación lo declaró desierto.
Y, en cuanto a la indebida representación sostuvo que la misma debió ser invocada por la parte demandante quien sería la afectada y no por la contraparte, además que ese hecho debió invocarlo como excepción previa.
Finalmente, ordenó la compulsa de copias del expediente, para que la Fiscalía General de la Nación iniciara las indagaciones respectivas para establecer la posible comisión de un delito por parte de Marcos Guillermo Cabezas Nazareno.
3.7 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de la demandada y aquí accionante, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de diciembre de 2021 en el efecto devolutivo.
3.8 El Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2022, tras hacer mención de la doctrina y jurisprudencia relacionada con las causales de nulidad que la accionante invocó, consideró que,
el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues revisado el expediente se tiene que quien alegó la nulidad por indebida representación o carencia íntegra de poder, no es la afectada, pues es claro que a quienes se les vulneraría el derecho de defensa, en caso de acreditarse que el togado no tiene tal calidad, es a los demandantes, quienes hasta el momento no han presentado objeción respecto de los actos procesales desplegados por su mandatario.
Ahora bien, el argumento de la recurrente basado en que se omitió la etapa procesal que trae el artículo 372 del C.G. del P., esto es, la que tiene que ver con la identificación de las partes, la conciliación y el decreto y práctica de pruebas, no cumple con el supuesto fáctico del precepto inicialmente mencionado y, en ese sentido, es claro que no podía ser tramitada, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo 135 del C.G. del P., pues los hechos invocados no tienen la aptitud para estructurar la causal 4 del artículo 133 del C.G. del P., ya que no basta para ello con mencionar una presunta irregularidad procesal, sino que los hechos en las que se fundamenta para su alegación, deben estar planteados de tal forma que se enmarquen dentro de las hipótesis que trae dicho canon, para darle sustento y seriedad, pues de lo contrario cualquier mención de aquellas disposiciones sería suficiente para iniciar el trámite tendiente a la declaratoria de un vicio procesal, lo que no se aviene con el fin que se persigue con el instituto de las nulidades procesales, que no es otro que el de sancionar, con su invalidación, aquellas actuaciones que vulneren los derechos al debido proceso y el de defensa, que les asisten a todos los intervinientes en cualquier controversia judicial.
Y, en todo caso, de aceptarse que dichos argumentos soportan la causal 5ª de la norma antes mencionada, tampoco podía tramitarse, porque de conformidad con el inciso final del artículo 135 del C.G. del P. la misma estaría saneada por quien la alega, pues actuó en el proceso sin proponerla, pues fue quien presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia que puso fin a la primera instancia en este proceso, sin referirse a la posible irregularidad procesal.
En las anteriores condiciones, entonces, es menester confirmar el auto apelado, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.
Con fundamento en lo anterior, resolvió
«1°. CONFIRMAR, en lo que fue objeto del recurso, el auto apelado, esto es, el de 12 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- Costas a cargo de la apelante, por no haber prosperado el recurso. Tásense por el a quo (art. 366 C.G. del P.) e inclúyase como agencias en derecho la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.). 3º.- Ejecutoriado este auto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen».
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, porque el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar el auto que rechazó el «incidente de nulidad» formulado por la demandada, fundado en las causales 4ª y 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, tuvo en cuenta la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, explicando que se presentaba una falta de legitimación porque la persona que podía alegar la indebida representación era la directamente la parte afectada, quien no era otras más que, la demandante, como expresamente lo dispone el inciso 3º del artículo 135 Ibidem
Ahora bien, en cuanto a que se omitieron las oportunidades para pedir, decretar o practicar pruebas, como lo manifestó la Corporación accionada, si existió alguna irregularidad la misma quedó saneada, porque la solicitante y su apoderado judicial luego de proferirse la sentencia de primera instancia (4 de septiembre de 2019), continuó actuando sin proponerla, aunado al hecho que, en el asunto que motivó la acción constitucional se profirió sentencia anticipada, porque las partes solo allegaron medios de prueba documental, los que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado de conocimiento, así como tampoco se configuró el supuesto descrito por el legislador para que se invalidara el litigio.
De lo anterior concluye la Corte, que la decisión censurada al Tribunal Superior de Bogotá de 22 de julio de 2022, se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y no se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos se observó la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada.
5. Finalmente, en cuanto a las actuaciones de quien dijo ser el apoderado judicial de los demandantes, se observa que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara las indagaciones respectivas para establecer la posible comisión de un delito por parte de Marcos Guillermo Cabezas Nazareno, y revisado el expediente no se observan memoriales o peticiones adelantadas en el proceso verbal luego de pronunciada la sentencia de primera instancia, por parte del citado Cabezas Nazareno.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Luz Marina Contreras Quintero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS