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STC12870-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12870-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00341-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Clovis Barrios de Chico frente a la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Pedro Antonio Barrios Ospino instauró contra el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de refacción de herencia No. 2000-00618-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que resuelva sin más dilación los 2 pedimentos que presentó el 29 de octubre de 2021 y que, además, desate los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la decisión del 6 de mayo de 2022. También solicitó que se «remit[a] el expediente de esta acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura para que ejerza su función disciplinaria, procediendo a examinar la conducta del Despacho accionado».
Como soporte de su pedimento adujo que Clovis Barrios de Chico promovió el proceso de refacción de herencia en comento, asunto que le correspondió al Juzgado 7º Familia de Cartagena. Precisó que, en dicho trámite, el 29 de octubre de 2021, él y varios de sus hermanos formularon cuatro pedimentos, dos de los cuales fueron resueltos mediante autos del 6 y el 19 de mayo de 2022; sin embargo, la autoridad judicial no se pronunció sobre una solicitud de «aceptación de cesión o venta de derechos herenciales y tampoco respecto de la entrega de la posesión material y [de] la administración de los bienes inmuebles de… Ramón Barrios Pérez (q.e.p.d.)».
Señaló que contra el proveído del 6 de mayo de 2022 interpusieron los recursos de reposición y apelación (25 mayo 2022), los cuales, para la fecha de presentación del amparo, no habían sido resueltos.
2. El Juzgado 7º de Familia de Cartagena adujo que ya resolvió, a través de auto de 25 de julio de 2022, los recursos interpuestos por el actor; además, señaló que ha atendido con prioridad los asuntos que tiene a cargo y que guardan relación con violencia intrafamiliar, restablecimiento de derechos y alimentos de menores.
Clovis Barrios de Chicó sostuvo que todas las peticiones presentadas por el actor fueron resueltas en el auto del 6 de mayo de 2022.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo tras señalar que el Juzgado accionado incurrió en mora para resolver la «solicitud de entrega de la posesión material y [de] la administración de los bienes inmuebles de… Ramón Barrios Pérez (q.e.p.d.)».
4. Clovis Barrios de Chicó impugnó. Señaló que «no se observa plausible, que mediante acción de tutela se pueda forzar la entrega de posesión y administración de bienes herenciales que ya están siendo administrados y menos aún por el aquí accionante y sus parientes cuyo reconocimiento se encuentra en suspenso, no siendo viables tales pedimentos con abierto quebranto de la ley y las formas propias del juicio sucesoral que no fueron tenidas en cuenta por la corporación para emitir su decisión».
CONSIDERACIONES
La Sala anticipada que el desenlace opugnado se respaldará, por advertirse que las quejas de la impugnante son prematuras.
Circunscrita la Corte a lo aducido en el escrito impugnaticio se advierte que la censura de Clovis Barrios está enfilada a aducir que no hay lugar a acceder a la entrega de la posesión y administración de la herencia reclamada por el actor; sin embargo, debe resaltarse que la orden de tutela censurada no dispuso que se accediera a lo pretendido por él, sino que únicamente consistió en que se resolviera su solicitud, mandato que pretende superar la mora judicial en que incurrió el Juzgado accionado. Debe resaltarse que al decidir sobre dicho pedimento el Juzgado de Familia cuenta con autonomía para valorar las pruebas y disposiciones legales que regulan la materia a efecto de emitir una decisión ajustada a derecho; además, las partes también tienen la oportunidad de controvertir lo que llegue a decidirse, a través de los medios de impugnación contemplados en el Código General del Proceso.
Lo anterior permite colegir que los reparos de la impugnante son prematuros, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS