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STC12854-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12854-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01652-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Myriam Yanette Guevara Achury contra el fallo de 22 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 36 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual nº 11001-31-03-036-2016-00784-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se ordene al accionado dar impulso al proceso declarativo en mención y dar respuesta a su solicitud relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares.
En sustento señaló que fue demandada en el proceso en comento, en donde se profirió auto de obedézcase y cúmplase la sentencia de segunda instancia, por la cual se le condenó (5 de octubre de 2021). Dijo que pagó a ordenes del despacho todas las condenas que le fueron impuestas y los dineros fueron entregados a la allá demandante. Manifestó que ha solicitado en varias ocasiones el levantamiento de las medidas cautelares, pedimento que no ha sido resuelto por el Despacho y, que no se ha dado impulso al proceso.
2. El accionado remitió el link del proceso, indicó que la solicitud de la accionante fue atendida en proveído de 9 de agosto de 2022 y dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El a quo negó el resguardo por inexistencia de vulneración y por subsidiariedad, ya que el Juzgado ha adelantado actuaciones y proferido decisiones que muestran el propósito de dar impulso al trámite y, la accionante ha contado con los mecanismos para plantear en el escenario natural la situación de la cual se duele en este escenario porque tuvo la posibilidad de utilizar la adición si consideró que en los autos dictados no se resolvieron todas sus solicitudes.
4. La gestora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, indicó que sí desplego el recurso de adición y, que el Juzgado sigue sin dar respuesta a su solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, comoquiera que el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá demostró que ha impulsado el proceso y ha dado respuesta a la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares en varias ocasiones.
Encuentra la Sala que la autoridad judicial en autos de 15 de febrero de 2022, 17 de mayo de 2022 y 9 agosto de 2022 ha dado respuesta a la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares. Nótese que en el primer proveído aludido el juzgado resolvió:
Primero: Dejar sin valor ni efecto las providencias que decretaron medidas cautelares con posterioridad al fallo de primer grado, disponiendo su levantamiento.
Segundo: No atender la liquidación del crédito por improcedente.
Tercero: En firme la presente decisión, se resolverá frente a la entrega de títulos consignados en el presente asunto.
Ingrese oportunamente el expediente al Despacho.
Luego, por solicitud de adición que fue formulada, en el auto de mayo referido, aquél decidió:
1° En aras de resolver la solicitud de ADICIÓN del auto de fecha 22 de abril de 2022 (PDF164), basta señalar que, dicha petición no será acogida, en razón a que no se incurrió en yerro alguno que deba ser, adicionado.
Ha de advertirse al libelista que conforme a lo señalado por el artículo 287 del C. G del P., es palmar que lo llamado a adicionarse es lo que, al decir del citado canon normativo, quedó sin resolverse algún punto que debiera ser objeto de decisión, o se omite resolver alguno de los extremos del litigio, o un punto que de conformidad con la ley debía ser motivo de pronunciamiento por este Despacho Judicial, asunto bien distinto al que expone el apoderado judicial de la demandada Myriam Yanette Guevara Achury, en la medida que, en el numeral 1° del auto calendado 15 de febrero de 2022 (PDF158) se dispuso “Dejar sin valor ni efecto las providencias que decretaron las medidas cautelares decretadas con posterioridad al fallo de primer grado, disponiendo su levantamiento”, de donde, improcedente se torna emitir un nuevo pronunciamiento frente a lo peticionado.
En consecuencia, se insta nuevamente a la secretaría del juzgado, para que, de manera inmediata, proceda a dar estricto cumplimiento al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en autos, atendiendo para ello lo dispuesto en providencia calendada 15 de febrero de 2022 (PDF158).
Y, en cumplimiento de lo así dispuesto, cuando se presentó una eventual irregularidad frente a la información consignada en los oficios emitidos por la secretaría del despacho, el juzgado señaló (9 de agosto):
El Juzgado NIEGA aquella solicitud invocada por el apoderado judicial del demandado a PDF194 del expediente digital, y a través de la cual requiere la corrección de la comunicación No. 0686 de 3 de junio de 2022. Lo anterior, por cuanto al revisar en detalle la citada comunicación, se vislumbra que en la misma se indicó de manera correcta el número oficio por medio de la cual se ordenó la inscripción de la cautela, en razón a que, se indicó que “La medida de aprehensión se les comunicó mediante oficio No. 1881 de fecha 24 de octubre de 2017, proferido por este Despacho Judicial”, luego, cualquier pronunciamiento en la forma y términos reclamada por el petente deviene improcedente.
Lo anterior permite afirmar que las solicitudes de la accionante han sido atendidas en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción de tutela (4 agosto 2022). Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS