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STC11527-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11527-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00717-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 2 de junio de 2022, en la acción de tutela que María Elizabeth Londoño García formuló contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fue vinculado del Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, y citadas las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios de radicados 0500125020002021 0047701 y 05001110200020200047601.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó, en síntesis, que en dos oportunidades instauró queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, y que en ambas ocasiones el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se inhibió para adelantar la actuación correspondiente.
Agregó, que contra las respectivas decisiones instauró recursos de apelación, de los cuales el primero fue rechazado por improcedente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de 23 de marzo de 2022, y, el segundo, que había rechazado la Comisión Seccional, fue declarado bien denegado en providencia de 27 de abril de 2022, por la Comisión Nacional.
2. En consecuencia, solicitó, dejar sin efectos las decisiones objeto de su inconformidad, dar trámite al recurso de apelación interpuesto, e iniciar la respectiva investigación disciplinaria.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, indicó que las decisiones cuestionadas no han incurrido en los defectos específicos que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, y que en todo el procedimiento se respetaron los derechos fundamentales de la parte actora.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, destacó que las determinaciones cuestionadas no se encuentran inmersas en ninguna de las causales de procedencia referidas, y, que lo que la actora pretende es revivir un debate superado en las instancias ordinarias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo solicitado, pues, a pesar de haber encontrado acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sucedió lo mismo con el supuesto exceso ritual manifiesto en las decisiones cuestionadas alegado por la accionante, las que calificó de razonables, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, así como lo probado en los procesos disciplinarios objeto de censura.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para solicitar que se reconociera la Sentencia Petro Urrego vs Colombia de 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, «teniendo en cuenta que a la fecha constituye […] ratio vinculante frente a la obligación del Estado colombiano de incorporar al ordenamiento jurídico en materia disciplinaria las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, y que en [su] caso […] dichas garantías han sido desconocidas por parte de la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Elizabeth Londoño García acudió inconforme con las providencias de 23 de marzo y 27 de abril de 2022, proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los expedientes de números 050012502000 20210047701 y 05001110200020200047601, ambos contentivos de las quejas presentadas contra la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, y mediante las cuales -en su orden- se rechazó por improcedente el recurso de apelación y, en el otro, se declaró bien denegado el recurso de apelación frente a las decisiones inhibitorias proferidas en los referidos trámites.
3. Analizado la primera de las providencias, esto es la de 23 de marzo de 2022, observa la Sala que la autoridad accionada consideró,
El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria del 30 de abril de 2020, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.
Consideró, «que no hay ninguna razón para iniciar un proceso disciplinario en contra de la Dra. Claudia Cecilia Barrera Rendón, en su condición de Jueza Promiscua de Familia de la Ceja-Antioquia, como quiera que no ha desconocido sus deberes, aunado a que le informó a la hoy quejosa las razones por la cuales no se le podía atender la petición, argumentos que la Sala comparte, en la media que no es posible que dentro de un proceso que ya se encuentra archivado y que terminó con sentencia se pueda modificar posteriormente la decisión en firme para entregar la custodia de la menor a la hoy quejosa, pues para ello tal Ley contempla los respectivos procedimientos que fueron puestos de presente a aquella, en la respuesta proferida por la funcionaria Judicial»
DE LA APELACIÓN
El 5 de agosto de 20201, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, el cual fue concedido mediante auto del 2 de octubre de 20202.
Argumentó la recurrente, entre otras cosas:
«La sentencia recurrida, al pronunciarse en el asunto, se Inhibe de iniciar investigación disciplinaria, toda vez que la señora Juez Promiscuo de Familia no ha desconocido sus deberes.
Por lo anterior no comparto los argumentos de las señoras Honorables Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ya que desconocen an absoluto el verdadero enfoque de la queja, de esta manera pierden de vista toda la información suministrada en la queja como también toda la prueba documental con el objeto de negarse a iniciar la investigación disciplinaria correspondiente…. las señoras Honorables magistradas nunca me citaron ampliar mi declaración bajo la gravedad de juramento, intervención dar quejoso que se encuentra establecida en el parágrafo del art 90 de la ley 734 de 2022, así que ampliaré la queja, teniendo en cuenta que eso fue precisamente lo que las señoras H. Magistradas han pretendido evitar”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
[…]
Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio. Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.» (subrayado fuera de texto). Esto quiere decir, que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público pues, de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento.
Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que:
Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”
Con lo expuesto, en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión o inexactitud, por lo que no hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado.
Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que «el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia» (subrayado fuera de texto). Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley.
En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia.
Es por lo anterior, que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto”. [Énfasis original]
Ahora bien, en la segunda decisión, consignó lo siguiente,
“Mediante providencia del 18 de junio de 2021 la primera instancia decidió rechazar por improcedente el recurso atendiendo a la jurisprudencia pacífica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto a que contra las decisiones inhibitorios no procede ningún recurso, advirtiéndole que la misma no hace tránsito a cosa juzgada, por tanto, la interesada puede volver a interponer la queja las veces que se requiera.
5. RECURSO DE QUEJA
Inconforme con esta decisión, la quejosa elevó recurso de queja en el que solicitó se le dé trámite al recurso de alzada al estimar que contra ese tipo de decisiones si procede la apelación, comoquiera que, a su juicio, en la parte resolutiva se incluyó una orden de archivo que sería apelable en los términos del Código Disciplinario.
[…]
7.3. Caso en concreto
Arguyó la quejosa que la apelación contra autos inhibitorios si es procedente cuando estos incluyen una decisión de archivo y, en ese sentido, solicitó se le diera trámite al referido recurso.
Sobre este punto, esta Corporación de manera pacífica ha reiterado que los recursos contra las decisiones inhibitorias son improcedentes. Ello, toda vez que, por una parte, el legislador no lo dispuso así, y por otra, porque, como tal decisión no implica la adopción de una decisión de fondo, ya que a ese punto ni siquiera se ha iniciado la actuación disciplinaria.
Cabe recordar que las decisiones inhibitorias son aquellas en cuya virtud el juez, de plano, se abstiene de abordar el estudio del asunto que se le plantea, dejando de adoptar una decisión de mérito, por no cumplirse con los requisitos legales para ello3.
El artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 señala la procedencia de la decisión inhibitoria, así:
“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”.
En síntesis, en la decisión inhibitoria la autoridad judicial resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, pronunciamiento que difiere de la determinación de archivo, la cual implica, necesariamente, la valoración del asunto y la toma de la decisión que corresponda. En consecuencia, los análisis que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, de allí que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada4.
Ahora bien, frente a la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que en materia disciplinaria adopte la autoridad competente, el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 indica lo siguiente:
“El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia”.
De lo expuesto se colige que contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno. Esta determinación no implica, de ninguna manera, un impedimento al acceso a la administración de justicia, ya que, al no hacer tránsito a cosa juzgada, el quejoso podría en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados5.
En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la primera instancia de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra una decisión inhibitoria se ajusta a derecho y se desestiman los argumentos de la alzada.
4. De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si en cuenta se tirne que, ciertamente, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 no establece el recurso de apelación echado de menos por la accionante, para controvertir la decisión que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1° del canon 150 de la misma ley, puede proferir el juzgador disciplinario para inhibirse de iniciar actuación alguna frente a las quejas formuladas por los usuarios, norma especial que tampoco establece el aludido medio de impugnación para tales eventos; interpretación que surge razonable frente a las normativa referida.
5. La improcedencia de recursos contra las referidas decisiones no transgrede el debido proceso, por cuanto la autoridad accionada señaló que la norma disciplinaria que regula su interposición es restrictiva, y no la consagra como una actuación susceptible de los mismos, a lo anterior se suma que la ciudadana inconforme, ante la existencia de nuevas pruebas o hechos que verdaderamente fundamenten situaciones merecedoras de investigaciones de tal linaje, puede acudir nuevamente ante tal autoridad para lo pertinente.
7. Finalmente, en relación con el argumento expuesto por la impugnante en cuanto a que, sugiere necesario aplicar precedentes internacionales en casos de características disimiles al suyo, advierte la Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que por lo tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad accionada, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de dicha autoridad.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa». (Ver CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022 y CSJ STC2254-2022).
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 5 y Ss. del archivo virtual 2-TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2020-0476.
2 Folio 48 del archivo virtual 2-TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2020-0476.
3 Sentencia C-666 -1996.
4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001 que reitera la decisión del 3 de marzo de 2021, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez
5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001.