STC11527 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11527-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11527-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00717-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Penal de esta Corporación el 2 de junio de 2022, en la acción  de tutela que María Elizabeth Londoño García  formuló contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, trámite al que fue vinculado del Juzgado Promiscuo  de Familia de la Ceja, y citadas las partes e intervinientes en los  procesos disciplinarios de radicados  0500125020002021  0047701 y 05001110200020200047601.  

ANTECEDENTES  

            

1. La accionante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en dos oportunidades instauró queja  disciplinaria contra la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de  la Ceja, y que en ambas ocasiones el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia se inhibió para adelantar la actuación  correspondiente.  

Agregó,  que contra las respectivas decisiones instauró recursos de  apelación, de los cuales el primero fue rechazado por  improcedente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  en auto de 23 de marzo de 2022, y, el segundo, que había  rechazado la Comisión Seccional, fue declarado bien denegado  en providencia de 27 de abril de 2022, por la Comisión  Nacional.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, dejar sin efectos las decisiones          objeto de su inconformidad, dar trámite al recurso de          apelación interpuesto, e iniciar la respectiva investigación          disciplinaria.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,          indicó que las decisiones cuestionadas no han incurrido en          los defectos específicos que hacen procedente la tutela          contra providencias judiciales, y que en todo el procedimiento se          respetaron los derechos fundamentales de la parte actora.  

            

2. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial, destacó que          las determinaciones cuestionadas no se encuentran inmersas en          ninguna de las causales de procedencia referidas, y, que lo que la          actora pretende es revivir un debate superado en las instancias          ordinarias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo solicitado,  pues, a pesar de haber encontrado acreditados los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, no sucedió lo mismo con el supuesto  exceso ritual manifiesto en las decisiones cuestionadas alegado por  la accionante, las que calificó de razonables, de conformidad  con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, así como lo probado en  los procesos disciplinarios objeto de censura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para solicitar que se reconociera la  Sentencia Petro Urrego vs Colombia de 8 de julio de 2020, proferida  por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, «teniendo  en cuenta que a la fecha constituye […]  ratio vinculante frente a la obligación del Estado colombiano  de incorporar al ordenamiento jurídico en materia  disciplinaria las garantías mínimas de contradicción  y doble instancia, y que en [su]  caso […]  dichas garantías han sido desconocidas por parte de la  Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, dado el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, María          Elizabeth Londoño García acudió inconforme con          las providencias de 23          de marzo y 27 de abril de 2022, proferidas por la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial en los expedientes de números          050012502000 20210047701 y 05001110200020200047601, ambos          contentivos de las quejas presentadas contra la titular del Juzgado          Promiscuo de Familia de la Ceja, y mediante las cuales -en su orden-          se rechazó por improcedente el recurso de apelación y,          en el otro, se declaró bien denegado el recurso de apelación          frente a las decisiones inhibitorias proferidas en los referidos          trámites.  

            

3. Analizado          la primera de las providencias, esto es la de 23 de marzo de 2022,          observa la Sala que la autoridad accionada consideró,  

El  a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo  150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria  del 30 de abril de 2020, inhibirse de iniciar actuación  disciplinaria.  

Consideró,  «que  no hay ninguna razón para iniciar un proceso disciplinario en  contra de la Dra. Claudia Cecilia Barrera Rendón, en su  condición de Jueza Promiscua de Familia de la Ceja-Antioquia,  como quiera que no ha desconocido sus deberes, aunado a que le  informó a la hoy quejosa las razones por la cuales no se le  podía atender la petición, argumentos que la Sala  comparte, en la media que no es posible que dentro de un proceso que  ya se encuentra archivado y que terminó con sentencia se pueda  modificar posteriormente la decisión en firme para entregar la  custodia de la menor a la hoy quejosa, pues para ello tal Ley  contempla los respectivos procedimientos que fueron puestos de  presente a aquella, en la respuesta proferida por la funcionaria  Judicial»  

DE  LA APELACIÓN  

El  5 de agosto de 20201,  la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión  inhibitoria, el cual fue concedido mediante auto del 2 de octubre de  20202.  

Argumentó  la recurrente, entre otras cosas:  

«La  sentencia recurrida, al pronunciarse en el asunto, se Inhibe de  iniciar investigación disciplinaria, toda vez que la señora  Juez Promiscuo de Familia no ha desconocido sus deberes.  

Por  lo anterior no comparto los argumentos de las señoras  Honorables Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia ya que desconocen an absoluto el verdadero enfoque de la  queja, de esta manera pierden de vista toda la información  suministrada en la queja como también toda la prueba  documental con el objeto de negarse a iniciar la investigación  disciplinaria correspondiente…. las señoras Honorables  magistradas nunca me citaron ampliar mi declaración bajo la  gravedad de juramento, intervención dar quejoso que se  encuentra establecida en el parágrafo del art 90 de la ley 734  de 2022, así que ampliaré la queja, teniendo en cuenta  que eso fue precisamente lo que las señoras H. Magistradas han  pretendido evitar”.  

CONSIDERACIONES  DE LA COMISIÓN  

[…]  

Procedencia  del recurso de apelación contra el auto inhibitorio. Antes que  nada, es menester de esta Corporación establecer que, según  el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta  disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e  imposición de la sanción correspondiente, la incursión  en cualquiera  de las conductas o comportamientos previstos en este código  que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el  ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación  del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos  y conflicto de intereses,  sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión  de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente  ordenamiento.» (subrayado fuera de texto). Esto quiere decir,  que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es  necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible  comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de  certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor  público pues, de lo contrario, podrá el órgano  disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación,  suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los  hechos puestos en conocimiento.  

Lo  anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo  150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que:  

Art.  150 Procedencia, fines y trámite de la indagación  preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información  o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos  disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean  presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el  funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación  alguna.”  

Con  lo expuesto, en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda  claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso  disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una  investigación, debido a circunstancias de confusión o  inexactitud, por lo que no hace tránsito a cosa juzgada,  teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial  destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una  calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se  extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones  en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue  nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad  una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una  vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado.  

Por  otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece  que «el  recurso de apelación procede únicamente  contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de  pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y  el fallo de primera instancia»  (subrayado fuera de texto). Por lo que de manera clara y expresa,  queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí  mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo  que excluye e imposibilita de manera directa la interposición  de estos trámites en las decisiones diferentes a las que  taxativamente menciona la ley.  

En  conclusión, debido a la naturaleza de la decisión  contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se  determina la procedencia de la apelación en el artículo  115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación  resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco  de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo  y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia.  

Es  por lo anterior, que esta Colegiatura no se permitirá resolver  de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por  improcedente el recurso de apelación propuesto”.  [Énfasis  original]  

Ahora  bien, en la segunda decisión, consignó lo siguiente,  

“Mediante  providencia del 18 de junio de 2021 la primera instancia decidió  rechazar por improcedente el recurso atendiendo a la jurisprudencia  pacífica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  respecto a que contra las decisiones inhibitorios no procede ningún  recurso, advirtiéndole que la misma no hace tránsito a  cosa juzgada, por tanto, la interesada puede volver a interponer la  queja las veces que se requiera.  

5.  RECURSO DE QUEJA  

Inconforme  con esta decisión, la quejosa elevó recurso de queja en  el que solicitó se le dé trámite al recurso de  alzada al estimar que contra ese tipo de decisiones si procede la  apelación, comoquiera que, a su juicio, en la parte resolutiva  se incluyó una orden de archivo que sería apelable en  los términos del Código Disciplinario.  

[…]  

7.3.  Caso en concreto  

Arguyó  la quejosa que la apelación contra autos inhibitorios si es  procedente cuando estos incluyen una decisión de archivo y, en  ese sentido, solicitó se le diera trámite al referido  recurso.  

Sobre  este punto, esta Corporación de manera pacífica ha  reiterado que los recursos contra las decisiones inhibitorias son  improcedentes. Ello, toda vez que, por una parte, el legislador no lo  dispuso así, y por otra, porque, como tal decisión no  implica la adopción de una decisión de fondo, ya que a  ese punto ni siquiera se ha iniciado la actuación  disciplinaria.  

Cabe  recordar que las decisiones inhibitorias son aquellas en cuya virtud  el juez, de plano, se abstiene de abordar el estudio del asunto que  se le plantea, dejando de adoptar una decisión de mérito,  por no cumplirse con los requisitos legales para ello3.  

El  artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 señala la  procedencia de la decisión inhibitoria, así:  

“Cuando  la información o queja sea manifiestamente temeraria o se  refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible  ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o  difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario  de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.  Contra esta decisión no procede recurso”.  

En  síntesis, en la decisión inhibitoria la autoridad  judicial resuelve no dar inicio a la actividad investigativa,  pronunciamiento que difiere de la determinación de archivo, la  cual implica, necesariamente, la valoración del asunto y la  toma de la decisión que corresponda. En consecuencia, los  análisis que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente  a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los  hechos denunciados o informados, de allí que la decisión  inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada4.  

Ahora  bien, frente a la procedencia del recurso de apelación contra  las decisiones que en materia disciplinaria adopte la autoridad  competente, el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 indica lo  siguiente:  

“El  recurso de apelación procede únicamente contra las  siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa  de juicio, la decisión de archivo, la decisión que  finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso  temerario, y el fallo de primera instancia”.  

De  lo expuesto se colige que contra la decisión inhibitoria no  procede recurso alguno.  Esta determinación no implica, de ninguna manera, un  impedimento al acceso a la administración de justicia, ya que,  al no hacer tránsito a cosa juzgada, el quejoso podría  en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de  presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que  sean susceptibles de ser investigados5.  

En  ese orden de ideas, la decisión adoptada por la primera  instancia de rechazar por improcedente el recurso de apelación  contra una decisión inhibitoria se ajusta a derecho y se  desestiman los argumentos de la alzada.  

            

4. De          los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero          alguno, si en cuenta se tirne que, ciertamente, el artículo          115 de la Ley 734 de 2002 no establece el recurso de apelación          echado de menos por la accionante, para controvertir la decisión          que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1° del          canon 150 de la misma ley, puede proferir el juzgador disciplinario          para inhibirse de iniciar actuación alguna frente a las          quejas formuladas por los usuarios, norma especial que tampoco          establece el aludido medio de impugnación para tales eventos;          interpretación que surge razonable frente a las normativa          referida.  

            

5. La          improcedencia de recursos contra las referidas decisiones no          transgrede el debido proceso, por cuanto la autoridad accionada          señaló que la norma disciplinaria que regula su          interposición es restrictiva, y no la consagra como una          actuación susceptible de los mismos, a lo anterior se  suma          que la ciudadana inconforme, ante la existencia de nuevas pruebas o          hechos que verdaderamente fundamenten situaciones merecedoras de          investigaciones de tal linaje, puede acudir nuevamente ante tal          autoridad para lo pertinente.  

            

7.  Finalmente, en relación con el argumento expuesto por la  impugnante en cuanto a que, sugiere necesario aplicar precedentes  internacionales en casos de características disimiles al suyo,  advierte  la Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en  la demanda de tutela, situación que por lo tanto, no pudo ser  controvertida por la autoridad accionada, razón por la cual,  un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría  la vulneración del derecho de defensa de dicha autoridad.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad (…)  también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa».  (Ver  CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022  y CSJ  STC2254-2022).  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 5 y Ss. del archivo virtual 2-TERMINACIÓN          COMUNICACIONES RECURSO 2020-0476.  

2          Folio 48 del archivo virtual 2-TERMINACIÓN COMUNICACIONES          RECURSO 2020-0476.  

3          Sentencia C-666 -1996.  

4          Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés          Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001          que reitera la decisión del 3 de marzo de 2021, dentro del          proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado          Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez  

5          Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés          Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001.      

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