STC12627 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12627-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12627-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01456-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 2 de agosto de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Edwin Arbeiro Suárez  Sandoval contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa,  extensivo a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado  judicial, la protección constitucional de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por las  autoridades judiciales accionadas.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del juicio seguido contra el actor ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Paipa, por el delito de violencia  intrafamiliar, el apoderado de éste y el de la víctima  pidieron el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, con el  fin de solicitar la preclusión procesal, debido a que se  habían indemnizado los perjuicios causados a la víctima,  no obstante, el 17 de marzo del presente año aquel fue  condenado, decisión respeto de la cual fue concedido en el  efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por las  mencionadas partes, no obstante, se dejó vigente la orden de  captura, por lo cual el gestor fue detenido y se encuentra privado de  la libertad en las instalaciones de la policía en la ciudad de  Paipa, sin que a la fecha el procedimiento haya sido legalizado.  

2.2.        La  queja del actor radica en que no se haya accedido a aplazar la  audiencia para resolver sobre la «preclusión»  y en vez de ello se haya emitido sentencia condenatoria en su contra.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Procurador 165 Judicial Penal II informó que el recurso de  apelación que el gestor interpuso contra la sentencia dictada  en su contra, ya fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo, en audiencias de 29 de junio y 12 de julio  del presente año, en el sentido de confirmar la decisión  de primera instancia.  

Precisó  que el delito por el cual se condenó al gestor, no es  querellable, según la Ley 1826 de 2017, por lo cual no es  posible que por la reparación integral opere la extinción  de la acción penal ni constituye por ende causal de  preclusión.  

Agregó  que según el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la  orden de detención del sentenciado no está supeditada a  que el fallo se halle en firme.  

2.        El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo limito su intervención  a remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado e informar  que contra su decisión, en la audiencia de lectura de fallo de  12 de julio de 2022, el aquí accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación y está corriendo el término  de 30 días para presentar la respectiva demanda.  

3.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido,  porque está en trámite el recurso de casación  que el gestor interpuso contra el fallo del Tribunal que confirmó  la condena en su contra.  

Con  todo precisó que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004  permite la aprehensión «cuando  la persona ha sido declarada penalmente responsable y le han negado  los subrogados penales, decisión que puede tomarse al momento  de la enunciación del fallo y con mayor razón en la  sentencia»,  conforme lo ha señalado esa Sala en múltiples  pronunciamientos de casación y de tutela.  

Agregó  que, por la preclusividad de las actuaciones procesales, no había  lugar a la pretensión de que se adelante una audiencia de  preclusión cuando ya se emitió un fallo que, además,  como se dejó establecido en líneas precedentes, fue  íntegramente confirmado por el superior.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor insistiendo en los mismos motivos que expuso  en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  entrada se advierte que el amparo elevado frente a las actuaciones  surtidas dentro del referido proceso penal, no  tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna  prematuro, en  la medida en que el aquí quejoso interpuso recurso  extraordinario de casación en contra del fallo emitido 12 de  julio del presente año por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo que eventualmente viabilizará  que la Sala de Casación Penal de esta Corte estudie las  anomalías expuestas en esta senda.  

Lo  anterior traduce  que, como  el medio de impugnación referido está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

“(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por estar en curso otro mecanismo  judicial mediante el cual se discute la situación expuesta  ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar  el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar  las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse  aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones  que el accionante tilda como irregulares.  

3.        Ahora,  en cuanto a la privación de la libertad del actor, constata la  Sala que obedece a la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Paipa en la sentencia condenatoria que emitió  dentro del asunto el 17 de marzo del presente año, con  fundamento en el razonable entendimiento del artículo 450 de  la Ley 906 de 2004, que permite la detención cuando la persona  fue declarada responsable penalmente y se le han negado los  subrogados penales, tal como ocurrió en el presente asunto,  interpretación ésta que, según ya lo indicó  el a  quo  constitucional, encuentra respaldo en múltiples  pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corte  (CSJ SP3353-2020, y en sede de tutelas STP2621-2021 y STP7927-2021),  de ahí que no tenga lugar la protección implorada al  respecto.  

4.        Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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