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STC12627-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12627-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01456-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Arbeiro Suárez Sandoval contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, extensivo a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del juicio seguido contra el actor ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, por el delito de violencia intrafamiliar, el apoderado de éste y el de la víctima pidieron el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, con el fin de solicitar la preclusión procesal, debido a que se habían indemnizado los perjuicios causados a la víctima, no obstante, el 17 de marzo del presente año aquel fue condenado, decisión respeto de la cual fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por las mencionadas partes, no obstante, se dejó vigente la orden de captura, por lo cual el gestor fue detenido y se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la policía en la ciudad de Paipa, sin que a la fecha el procedimiento haya sido legalizado.
2.2. La queja del actor radica en que no se haya accedido a aplazar la audiencia para resolver sobre la «preclusión» y en vez de ello se haya emitido sentencia condenatoria en su contra.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Procurador 165 Judicial Penal II informó que el recurso de apelación que el gestor interpuso contra la sentencia dictada en su contra, ya fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en audiencias de 29 de junio y 12 de julio del presente año, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.
Precisó que el delito por el cual se condenó al gestor, no es querellable, según la Ley 1826 de 2017, por lo cual no es posible que por la reparación integral opere la extinción de la acción penal ni constituye por ende causal de preclusión.
Agregó que según el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la orden de detención del sentenciado no está supeditada a que el fallo se halle en firme.
2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo limito su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado e informar que contra su decisión, en la audiencia de lectura de fallo de 12 de julio de 2022, el aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y está corriendo el término de 30 días para presentar la respectiva demanda.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido, porque está en trámite el recurso de casación que el gestor interpuso contra el fallo del Tribunal que confirmó la condena en su contra.
Con todo precisó que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 permite la aprehensión «cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y le han negado los subrogados penales, decisión que puede tomarse al momento de la enunciación del fallo y con mayor razón en la sentencia», conforme lo ha señalado esa Sala en múltiples pronunciamientos de casación y de tutela.
Agregó que, por la preclusividad de las actuaciones procesales, no había lugar a la pretensión de que se adelante una audiencia de preclusión cuando ya se emitió un fallo que, además, como se dejó establecido en líneas precedentes, fue íntegramente confirmado por el superior.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en los mismos motivos que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada se advierte que el amparo elevado frente a las actuaciones surtidas dentro del referido proceso penal, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el aquí quejoso interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido 12 de julio del presente año por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo que eventualmente viabilizará que la Sala de Casación Penal de esta Corte estudie las anomalías expuestas en esta senda.
Lo anterior traduce que, como el medio de impugnación referido está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
“(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por estar en curso otro mecanismo judicial mediante el cual se discute la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el accionante tilda como irregulares.
3. Ahora, en cuanto a la privación de la libertad del actor, constata la Sala que obedece a la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa en la sentencia condenatoria que emitió dentro del asunto el 17 de marzo del presente año, con fundamento en el razonable entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que permite la detención cuando la persona fue declarada responsable penalmente y se le han negado los subrogados penales, tal como ocurrió en el presente asunto, interpretación ésta que, según ya lo indicó el a quo constitucional, encuentra respaldo en múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corte (CSJ SP3353-2020, y en sede de tutelas STP2621-2021 y STP7927-2021), de ahí que no tenga lugar la protección implorada al respecto.
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS