STC12626 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12626-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12626-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01060-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Jorge Eliecer Muñoz  Martínez frente al fallo proferido el 9 de junio de 2022 por  la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió  a la acción de tutela instaurada por él contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa, a cuyo  trámite se vinculó al Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito, la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional y la Defensoría  del Pueblo, todos de Cali, así como las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado.  

Pidió,  en concreto, que dentro del proceso penal seguido en su contra, se  deje sin efecto la sentencia emitida por la precitada autoridad el 26  de julio de 2021 e «iniciar  con el incidente de desacato contra el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito de Cali y la Fiscalía 62 Seccional por todo el tiempo  transcurrido desde el 26 de julio de 2022 y (…)  no han realizado lo de su competencia».  

2.        La queja  constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

2.1.        Contra el  accionante cursa ante el Juzgado Diecisiete Penal del         Circuito de  Cali, proceso penal por los delitos de homicidio agravado tentado en  concurso heterogéneo con lesiones personales y hurto  calificado tentado, dentro del cual el 30 de junio de 2020, cuando se  realizaría la audiencia de juicio oral, las partes anunciaron  que llegaron a un preacuerdo, al cual accedió el mencionado  estrado, por lo cual profirió sentencia el 16 de julio de  2020.  

2.2.        La precitada  decisión fue apelada por el Ministerio Público y el 26  de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la  revocó e improbó el acuerdo, ordenando en consecuencia  la devolución del expediente al juez de primera instancia, con  la compulsa de copias para que el procesado además fuera  investigado por el presunto delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

2.3.        Al llegar las  diligencias al juez de conocimiento, se programó en varias  ocasiones la continuación de la audiencia de juicio oral,  siendo la última fecha para el 19 de julio del presente año.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali corroboró que  tramita el juicio contra el aquí accionante, dentro del cual  antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, las partes  manifestaron su intención de realizar un preacuerdo, el cual  fue aprobado el 16 de julio de 2020, y en consecuencia, en la misma  fecha se dictó sentencia con que se condenó a aquel a  la pena principal de 54 meses de prisión como autor del delito  de «Homicidio  Agravado en grado de tentativa, con las consecuencias punibles del  delito de Lesiones Personales (…) en concurso heterogéneo  con el delito de hurto calificado en grado de tentativa (…) y  a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  principal».  

La  decisión fue apelada por el Ministerio Público, y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la revocó el 26 de  julio de 2021, para que en su lugar se continuara con el proceso, con  la compulsa de copias al gestor para investigarlo por el presunto  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante lo cual,  recibido el expediente, se señaló el 25 de octubre de  2021 como fecha para realizar la audiencia de juicio oral, pero no se  llevó a cabo porque la defensa solicitó aplazamiento,  desde entonces se han programado varias fechas para evacuar el rito,  pero se ha pedido su aplazamiento tanto por la Defensa como por la  Fiscalía, por lo cual se agendó por última vez  para el 19 de julio de 2022.  

2.        La  Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de Vida hizo un recuento de  las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio  cuestionado y resaltó que lo tramitado respetó los  derechos fundamentales del actor.  

3.        El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria Cali –  Valle, pidió su desvinculación de la presente  actuación, por falta de legitimación en la causa por  pasiva, porque no tiene competencia para resolver sobre la situación  jurídica de las personas privadas de la libertad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó  la protección por incumplimiento del requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad al considerar, en lo medular, que  el proceso penal criticado continúa en curso, siendo ese el  escenario donde se debe reclamar la protección de los derechos  fundamentales, incluso, con la interposición del recurso de  apelación contra un eventual fallo adverso al accionante, o  también la formulación de una demanda de casación.  

Agregó  que la vulneración tampoco emerge por el tiempo transcurrido  desde que el 26 de julio de 2021 a la fecha, cuando el Tribunal  accionado ordenó continuar con el juicio, toda vez que una vez  recibido el expediente el 11 de agosto de 2021, el juzgado accionado  fijó fecha para realizar la audiencia de juicio oral, pero la  defensa solicitó su aplazamiento y desde entonces se ha  reprogramado en varias ocasiones debido a múltiples  solicitudes de aplazamiento presentadas por la Defensa y la Fiscalía,  de manera que el rito está programado para el 19 de julio de  2022.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor alegando que lleva 48 meses privado de la  libertad y aún no se dicta sentencia, pese a que aceptó  los cargos en su contra, lo cual obedece a que «siempre  aplazan las audiencias y no las realizan»,  impidiéndole definir su situación para poder así  acceder al beneficio administrativo o subrogado penal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es  un mecanismo concebido para el auxilio de los derechos esenciales,  siempre que sean vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de  las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis,  por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no  permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones de los jueces,  el apoyo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una  irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, cada vez  que acaezca el imperativo de la inmediatez.  

2.        Circunscrita la  Sala al motivo de inconformidad expuesto por el actor en su  impugnación, se constata que recae sobre la supuesta tardanza  del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali en finiquitar el  juicio penal seguido contra éste, luego de que la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad ordenara continuar con el  juicio en sentencia de 26 de julio de 2021, con que revocó la  decisión aprobatoria del acuerdo a que habían llegado  las partes.  

3.        No se constata  una mora injustificada en el sub  examine;  aspecto sobre el que esta  Magistratura previno:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013,  rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; STC10755, 11 ago.  2015, rad. 01287; y STC12572, 17 sep. 2015, rad. 00231-01).  

Igualmente, es  pacífico que el amparo por la demora en el acontecer  jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que  sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

4.        Así, las  averiguaciones acopiadas no muestran comportamientos  negligentes por cuenta de la autoridad penal convocada, pues luego de  que recibió el expediente proveniente de su Superior, el 12 de  agosto de 2021 dictó proveído de obedecimiento a lo  resuelto por éste y señaló el 25 de octubre  siguiente como fecha para la audiencia de juicio oral, pero por  solicitud de la defensa del aquí accionante, aplazó la  diligencia para el 24 de enero de 2022, data en que tampoco la evacuó  por petición de la Fiscalía, siendo reprogramada para  el 11 de marzo de 2022, cuando tampoco se llevó a cabo por  solicitud de aplazamiento de la Defensa y la Fiscalía,  señalándose el 13 de mayo siguiente para evacuarla,  data en que tampoco se realizó por solicitud de la Fiscalía,  por lo que se reprogramó para el 19 de julio de 2022, cuando  se le dio inicio y se adelantó hasta que por problemas de  conectividad debió interrumpirse para adelantarla el 5 de  septiembre pasado, calenda en que no se finiquitó debido a que  el delegado del ente acusador había sido convocado para otro  juicio oral desde el mes de marzo pasado, por lo que la audiencia  quedó reprogramada para el 29 de noviembre próximo.  

Los eventos  citados, evidencian que la tardanza en dictar fallo dentro del  proceso cuestionado, se debe a motivaciones entendibles, incluso  propiciadas por el defensor del aquí accionante, y que, per  se,  descartan la especialísima intromisión de la justicia  iusfundamental.  

Total, en una  controversia con alguna simetría, esta Sala con respaldo en la  doctrina, sostuvo:  

…la  Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada  en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

5.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado, pero  por las razones acá exteriorizadas.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *