Asistente Jurídico Inteligente
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STC12626-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12626-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01060-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Jorge Eliecer Muñoz Martínez frente al fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional y la Defensoría del Pueblo, todos de Cali, así como las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado.
Pidió, en concreto, que dentro del proceso penal seguido en su contra, se deje sin efecto la sentencia emitida por la precitada autoridad el 26 de julio de 2021 e «iniciar con el incidente de desacato contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 62 Seccional por todo el tiempo transcurrido desde el 26 de julio de 2022 y (…) no han realizado lo de su competencia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Contra el accionante cursa ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, proceso penal por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales y hurto calificado tentado, dentro del cual el 30 de junio de 2020, cuando se realizaría la audiencia de juicio oral, las partes anunciaron que llegaron a un preacuerdo, al cual accedió el mencionado estrado, por lo cual profirió sentencia el 16 de julio de 2020.
2.2. La precitada decisión fue apelada por el Ministerio Público y el 26 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la revocó e improbó el acuerdo, ordenando en consecuencia la devolución del expediente al juez de primera instancia, con la compulsa de copias para que el procesado además fuera investigado por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2.3. Al llegar las diligencias al juez de conocimiento, se programó en varias ocasiones la continuación de la audiencia de juicio oral, siendo la última fecha para el 19 de julio del presente año.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali corroboró que tramita el juicio contra el aquí accionante, dentro del cual antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, las partes manifestaron su intención de realizar un preacuerdo, el cual fue aprobado el 16 de julio de 2020, y en consecuencia, en la misma fecha se dictó sentencia con que se condenó a aquel a la pena principal de 54 meses de prisión como autor del delito de «Homicidio Agravado en grado de tentativa, con las consecuencias punibles del delito de Lesiones Personales (…) en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado en grado de tentativa (…) y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal».
La decisión fue apelada por el Ministerio Público, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la revocó el 26 de julio de 2021, para que en su lugar se continuara con el proceso, con la compulsa de copias al gestor para investigarlo por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante lo cual, recibido el expediente, se señaló el 25 de octubre de 2021 como fecha para realizar la audiencia de juicio oral, pero no se llevó a cabo porque la defensa solicitó aplazamiento, desde entonces se han programado varias fechas para evacuar el rito, pero se ha pedido su aplazamiento tanto por la Defensa como por la Fiscalía, por lo cual se agendó por última vez para el 19 de julio de 2022.
2. La Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de Vida hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio cuestionado y resaltó que lo tramitado respetó los derechos fundamentales del actor.
3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria Cali – Valle, pidió su desvinculación de la presente actuación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para resolver sobre la situación jurídica de las personas privadas de la libertad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad al considerar, en lo medular, que el proceso penal criticado continúa en curso, siendo ese el escenario donde se debe reclamar la protección de los derechos fundamentales, incluso, con la interposición del recurso de apelación contra un eventual fallo adverso al accionante, o también la formulación de una demanda de casación.
Agregó que la vulneración tampoco emerge por el tiempo transcurrido desde que el 26 de julio de 2021 a la fecha, cuando el Tribunal accionado ordenó continuar con el juicio, toda vez que una vez recibido el expediente el 11 de agosto de 2021, el juzgado accionado fijó fecha para realizar la audiencia de juicio oral, pero la defensa solicitó su aplazamiento y desde entonces se ha reprogramado en varias ocasiones debido a múltiples solicitudes de aplazamiento presentadas por la Defensa y la Fiscalía, de manera que el rito está programado para el 19 de julio de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor alegando que lleva 48 meses privado de la libertad y aún no se dicta sentencia, pese a que aceptó los cargos en su contra, lo cual obedece a que «siempre aplazan las audiencias y no las realizan», impidiéndole definir su situación para poder así acceder al beneficio administrativo o subrogado penal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para el auxilio de los derechos esenciales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones de los jueces, el apoyo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, cada vez que acaezca el imperativo de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala al motivo de inconformidad expuesto por el actor en su impugnación, se constata que recae sobre la supuesta tardanza del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali en finiquitar el juicio penal seguido contra éste, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad ordenara continuar con el juicio en sentencia de 26 de julio de 2021, con que revocó la decisión aprobatoria del acuerdo a que habían llegado las partes.
3. No se constata una mora injustificada en el sub examine; aspecto sobre el que esta Magistratura previno:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; STC10755, 11 ago. 2015, rad. 01287; y STC12572, 17 sep. 2015, rad. 00231-01).
Igualmente, es pacífico que el amparo por la demora en el acontecer jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
4. Así, las averiguaciones acopiadas no muestran comportamientos negligentes por cuenta de la autoridad penal convocada, pues luego de que recibió el expediente proveniente de su Superior, el 12 de agosto de 2021 dictó proveído de obedecimiento a lo resuelto por éste y señaló el 25 de octubre siguiente como fecha para la audiencia de juicio oral, pero por solicitud de la defensa del aquí accionante, aplazó la diligencia para el 24 de enero de 2022, data en que tampoco la evacuó por petición de la Fiscalía, siendo reprogramada para el 11 de marzo de 2022, cuando tampoco se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la Defensa y la Fiscalía, señalándose el 13 de mayo siguiente para evacuarla, data en que tampoco se realizó por solicitud de la Fiscalía, por lo que se reprogramó para el 19 de julio de 2022, cuando se le dio inicio y se adelantó hasta que por problemas de conectividad debió interrumpirse para adelantarla el 5 de septiembre pasado, calenda en que no se finiquitó debido a que el delegado del ente acusador había sido convocado para otro juicio oral desde el mes de marzo pasado, por lo que la audiencia quedó reprogramada para el 29 de noviembre próximo.
Los eventos citados, evidencian que la tardanza en dictar fallo dentro del proceso cuestionado, se debe a motivaciones entendibles, incluso propiciadas por el defensor del aquí accionante, y que, per se, descartan la especialísima intromisión de la justicia iusfundamental.
Total, en una controversia con alguna simetría, esta Sala con respaldo en la doctrina, sostuvo:
…la Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
5. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones acá exteriorizadas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS