STC12625 2022

SEPTIEMBRE

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STC12625-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12625-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03066-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jaime y Mario  Gerardo Valdivieso Camacho,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la  protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.  

Pidió,  entonces, se ordene «dejar  sin efectos el auto del 8 de agosto de 2022, proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala  Civil, ordenándole, en consecuencia, declarar la nulidad de  todo lo actuado desde la fecha en que se entendió notificado  personalmente a los señores Jaime Valdivieso Camacho y Mario  Gerardo Valdivieso Camacho desde el 17 de junio de 2021».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Olitocompu  Ltda. presentó demanda para proceso verbal de responsabilidad  civil «contractual  y extracontractual»  contra los actores y la Corporación de Capacitadores Nuevo  Milenio Ltda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual  el 17 de junio de 2021 la demandante remitió el auto admisorio  junto con la demanda y sus anexos, únicamente al correo  electrónico info@grupovaldivieso.com, que corresponde a la  persona jurídica demandada, pero, afirman los gestores, es  totalmente ajeno a ellos.  

2.2.        El  15 de julio de 2021 los aquí accionantes radicaron en el  juzgado poder conferido a su abogada, quien interpuso recurso de  reposición contra el auto admisorio, donde expresamente se  advirtió que ellos se notificaban por conducta concluyente, no  obstante, mediante proveído de 21 de septiembre siguiente se  tuvo por notificado personalmente a Jaime Valdivieso Camacho desde el  17 de junio anterior, debido al mensaje enviado al correo  info@grupovaldivieso.com, por lo cual el recurso por éste  interpuesto fue rechazado por extemporáneo; en la misma  oportunidad se tuvo por notificado por conducta concluyente a Mario  Gerardo Valdivieso Camacho, por ser representante legal de la  demandada Corporación de Capacitadores Nuevo Milenio Ltda.  

2.3.        Contra  la precitada decisión Jaime Valdivieso Camacho interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación  alegando que no podía tenerse por notificado personalmente, y,  su contraparte interpuso similares mecanismos, para que se tuviera  por notificado personalmente a Mario Gerardo Valdivieso Camacho, ante  lo cual el 19 de noviembre de 2021 el juez cognoscente decidió  mantener lo decidido respecto de Jaime Valdivieso Camacho y reponer  lo referente a Mario Gerardo Valdivieso, para tenerlo por enterado  personalmente de la demanda desde el 17 de junio anterior.  

2.4.        El  25 de noviembre de 2021 los gestores pidieron la nulidad del proceso  por indebida notificación, «toda  vez que la misma se configuró con la ejecutoria del auto de 19  de noviembre de 2021»,  pero el 7 de febrero de 2022 su solicitud fue rechazada porque «no  se alegó en la oportunidad procesal pertinente tal como se  indicó en el auto de fecha 19 de noviembre de 2021»,  decisión que atacaron mediante el recurso de apelación,  pero fue confirmada el 8 de agosto pasado por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.5.        Lo  definido por el Tribunal se sustentó en que la dirección  de correo electrónico de la sociedad demandada, también  fue informada como apta para notificar a los aquí accionantes  y que, aún de haberse configurado la nulidad, se entendía  saneada porque la apoderada de los gestores no la pidió en su  primera actuación.  

2.6.        La  queja de los accionantes radica, puntualmente, en que el precedente  judicial para las nulidades procesales dicta que las mismas deben  alegarse una vez se configura el acto procesal que se acusa de  inválido, el cual no consistió en el envío del  mensaje a info@grupovaldivieso.com, porque éste no  correspondía a su dirección de correo electrónico,  de ahí que «no  se está ante un acto procesal inválido sino uno por  completo inexistente»,  situación evidenciada en el escrito de demanda, donde su  contraparte afirmó desconocer su domicilio y correo  electrónico personal, por lo cual ésta informó  como tal el de la empresa también demandada, de la cual son  socios, afirmación por la cual lo procedente habría  sido su emplazamiento.  

2.7.        Lo  expuesto explica que su primera actuación procesal consistiera  en recurrir el auto admisorio de la demanda, para con ello quedar  notificados por conducta concluyente, pues entendían que  «nunca  se practicó notificación personal alguna»,  lo cual se advirtió en el escrito del recurso, donde plasmaron  que «el  señor Jaime Valdivieso Camacho, no fue debidamente notificado  de la demanda en la medida en que tal y como lo dispone el Decreto  806 de 2020, en concordancia con el artículo 291 del Código  General del Proceso, la providencia junto con el traslado de la  demanda, debía enviarse como mensaje de datos a la dirección  electrónica de la persona a notificar, lo cual en el caso  concreto no ocurrió, puesto que, la comunicación  remitida por la apoderada de la parte demandante únicamente  fue enviada al correo electrónico de la sociedad demandada,  olvidando por supuesto que, con independencia de la relación  entre ésta y mi Representado, constituyen personas  independientes, por lo que la carga de notificar en debida forma  deberá cumplirse respecto de todos y cada uno de los sujetos  que completen el extremo pasivo del proceso»,  a lo cual agregaron que «no  obstante lo anterior, en aras de propender por la lealtad procesal y  la economía procesal, el señor Jaime Valdivieso  Camacho, se notifica por conducta concluyente y en este acto se  presenta el siguiente recurso de reposición contra el auto  admisorio de la demanda».  

2.8.        Afirman  que, por ende, la nulidad procesal se configuró con la  ejecutoria del auto que los entendió notificados desde la  remisión de un correo que no tenía la virtualidad de  notificarlos, es decir, solo hasta la ejecutoria del auto de 19 de  noviembre de 2021 es que se presentó el acto procesal alejado  de las formas, y desde ese momento se podía pedir la nulidad  de lo actuado, tal como ocurrió, sin que por ende pudiera  tenerse el vicio por saneado, pues lo contrario sería «señalar  que se está ante una nulidad procesal por indebida  notificación, cuando a un demandado no se le ha notificado el  auto admisorio de la demanda, es decir, que se sancione el acto  procesal por el mero hecho de la falta de notificación».  

2.9.        Sostienen  que por aplicación del artículo 8 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, en la demanda no solo se debía  señalar un correo electrónico para notificarlos, sino  aportar las evidencias de que el mismo era apto para tal fin, de  manera que, en caso de desconocerse el dato, lo procedente era la  notificación personal en los términos del artículo  291 del Código General del Proceso, o si también se  desconocía la dirección física, debía  entonces solicitarse el emplazamiento, acorde con el artículo  293 ibídem.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el  acceso al expediente del proceso cuestionado y defendió la  legalidad de la decisión que allí emitió, cuyo  fundamentó citó, para en seguida señalar que la  tutela no es otra instancia para reexaminar las decisiones  judiciales.  

2.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Bajo  ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas de los accionantes fueron abordadas en auto de 8 de  agosto de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de  7 de febrero anterior del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad, con que se rechazó de plano la nulidad fundada  en dichas inconformidades,  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, única sobre la que recaerá el análisis  porque cerró la discusión sobre la temática aquí  propuesta, la Colegiatura accionada, tras citar el fundamento de la  inconformidad de los gestores y lo que al respecto decidió el  juez a  quo,  memoró que dentro del proceso cuestionado «al  subsanar la demanda, la sociedad actora manifestó que los  demandados Jaime y Mario Gerardo Valdivieso Camacho “reciben  notificaciones en la calle 160 No. 21-49 y/o en la carrera 21A # 159-  57 de la ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico  info@grupovaldivieso.com”; por lo que a esa dirección se  envió el 17 de junio de 2021, la demanda y sus anexos para que  se surtiera su notificación personal; luego, en principio no  se evidencia que dicha remisión transgrediera lo reglado en  los artículo 291 del CGP y 8° del entonces vigente Decreto  806 de 2020, al haberse efectuado en la dirección señalada  por la demandante en el libelo introductor.  

Ahora  bien, de conformidad con el numeral 1° del artículo 136  del CGP, la nulidad se considerará saneada, entre otros,  cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla.  

En  el presente asunto, se evidencia que, el 15 de julio de 2021 el  demandado Jaime Valdivieso Camacho representado por su apoderada  María Fernanda Gómez Garzón impetró  recuso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,  con sustento en lo medular, en que no fue notificado de forma  personal del libelo, al haberse enviado la demanda y sus anexos  “únicamente al correo electrónico de la sociedad  demandada”, por lo que pidió que se lo tuviera por  enterado de la actuación desde esa fecha, y procedió a  oponerse al proceso de la referencia, con soporte en que “no se  agotó la conciliación como requisito de  procedibilidad”; “no reunir la demanda los requisitos  formales de Ley”, y “no acompañar la demanda con  os anexos ordenados por la Ley”.  

Posteriormente,  en auto de 21 de septiembre de 2021 se tuvo por notificado al  demandado Jaime Valdivieso Camacho el 17 de junio de 2021, y por  consiguiente, se determinó que el recurso que interpuso  devenía extemporáneo, y en razón a que la  sociedad Corporación de Capacitadores Nuevo Milenio Ltda.  contestó la demanda a través de apoderado judicial  designado por el demandado Mario Gerardo Valdivieso Camacho, en su  condición de represente legal, en esa misma providencia se  estableció que su enteramiento se surtió por conducta  concluyente. Esta última determinación fue recurrida  por la actora, solicitando que también se lo tenga por  notificado a partir del 17 de junio de 2021, al habérsele  enviado el aludido correo electrónico en la misma fecha, a la  vez, fue objeto de apelación por parte de la apoderada de  Jaime Valdivieso Camacho con sustento en que operó una  “indebida notificación del auto admisorio de la  demanda”, soportada en los mismos argumentos, que en esta  ocasión invocaron los demandados, y también se solicitó  por la misma apoderada, en representación de Mario Gerardo  Valdivieso Camacho, que se adicionara ese proveído para que se  emitiera un pronunciamiento sobre el recurso de reposición que  impetró contra el mandamiento de pago el 15 de julio de 2021,  y acto seguido, descorrió el traslado de la mencionada  impugnación formulada por la actora.  

Del  anterior recuento el Tribunal coligió que, «deviene  palmario que ambos demandados, actuaron a través de la  apoderada judicial que designaron esta actuación de forma  previa a la interposición de la nulidad que ocupa la atención  del Tribunal, pues a pesar de tener conocimiento del presente  litigio, no adujeron oportunamente la nulidad que traen a cuento, que  solo se formuló hasta el 25 de noviembre de 2021; y antes  bien, actuaron sin proponerla, contingencia que propició que  en caso de existir, quedara convalidada y de paso, que hubiera lugar  al rechazo de plano de su solicitud, por expresa disposición  del inciso final del canon 135, ibídem. Debe decirse que los  motivos de invalidez que aquí invoca la apelante admiten  saneamiento, en los términos del parágrafo del precepto  136, ídem.  

Y  es que, si el inconformismo de los recurrentes deviene del envío  que se efectuó de la demanda y sus anexos al correo  electrónico señalado por la actora en el libelo  introductor, pudieron alegarla tan pronto como concurrieron al  proceso; empero, como se dijo, permanecieron inermes durante un lapso  considerable, lo que generó el saneamiento de la nulidad.  

Conclusión  que la Colegiatura sustentó en sendos pronunciamientos de esta  Corporación y de la Corte Constitucional (CSJ 02241-00/2009 de  8 de septiembre y T-821-2010), para en seguida finiquitar que «sin  que se impongan mayores consideraciones, se confirmara el auto  recurrido»  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis del acontecer procesal,  las normas adjetivas que rigen el caso y pronunciamientos  jurisprudenciales establecidos sobre el particular, que procedía  el rechazo de plano de la nulidad por indebida notificación  alegada por los gestores, porque no la propusieron en la primera  oportunidad con que contaron, ya que, en vez de ello, optaron por  recurrir el auto admisorio de la demanda, considerando que con la  actuación se entenderían notificados por conducta  concluyente, pese a ser conocedores, porque así se extrae del  escrito contentivo de dicho mecanismo, que dentro del proceso  constaba la actuación que adelantó su contraparte para  notificarlos personalmente, la que, de estimarla viciada, debieron  pedir su invalidación mediante proposición del  respectivo medio  con las formalidades del caso, mas no asumir de  entrada su invalidez para en su lugar pretender imponer su particular  manera de darse por enterados del juicio, de ahí que, con su  omisión convalidaron la actuación, fuera ésta  irregular o no.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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