STC11513 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11513-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11513-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01037-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Felipe José Sarmiento Barrios le  instauró al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-,  extensiva a la Universidad del Atlántico.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «petición»  y  «trabajo»  para  que se ordenara dar «respuesta  de fondo y expida [su] tarjeta profesional de abogado».  

En  sustento, adujo que el 6 de mayo de 2022 reclamó al correo  electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.cod  de la autoridad querellada la expedición de la tarjeta  profesional, quien después de “acusar  recibida”  su  solicitud lo instó para que allegara la respectiva  documentación, de conformidad con el artículo 3 del  Acuerdo PSCSJA19-11354 de 2019.  

Señaló  que pese a que inicialmente envió todos los legajos allí  transcritos, el 18 de mayo los remitió de nuevo dando  cumplimiento a lo mandado y, posteriormente, la entidad le informó  que “ofició”  a la  Universidad del Atlántico “para  que se sirva certificar la fecha de inicio de la carrera de Derecho”  (26  may.); sin embargo, a la fecha de interposición de esta guarda  “han  transcurrido 3 meses desde la radicación de la solicitud (…)  y no h[a] obtenido una respuesta de fondo por parte del URNA,  transgrediéndo[l]e no solo [su] derecho fundamental a la  petición sino cercenando [su] derecho al trabajo pues no h[a]  podido ejercer como profesional”.  

2.-  La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  indicó que los días 10 de mayo y 29 de junio hogaño,  de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018,  pidió a la Universidad del Atlántico «información»  para continuar con el trámite de “Inscripción  de Tarjeta Profesional de Abogado” del  quejoso,  empero, a la fecha, no la ha recibido lo que impide satisfacer el  pedimento de este, situaciones comunicadas a Sarmiento  Barrios el  23 de agosto a través del e-mail.  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  Ab  initio,  se vislumbra frente a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  el fracaso del ruego, por cuanto con independencia de que en  principio dicha dependencia pudo presentar demora en noticiar al  actor las diligencias adelantadas, encaminadas a la emisión de  la “tarjeta  profesional”, consistentes  en el suministro de «documentos  y de información»  que requirió a la Universidad del Atlántico (parágrafo  del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015),  lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en  la órbita constitucional, porque, en el curso de esta acción  superlativa, esto es, el 23 de agosto de 2022, le notificó, a  través del correo electrónico pipe23@live.com,  de todas las actuaciones emprendidas.  

   

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:   

   

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  C.C. T-038  de 2019; EXP. T-7.000.184.   

2.-  Ahora, en atención a que dentro del plazo concedido en el auto  admisorio (22  ag. 2022) a la  Universidad del Atlántico, no se pronunció sobre los  supuestos fácticos de la demanda del  gestor,  es preciso aplicar la presunción de veracidad del artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no definición  de la controversia sometida a su escrutinio quebranta las garantías  «fundamentales»  de Felipe  José.  

En efecto, en el  paginario aparece acreditado que, tal como aludió la Unidad de  Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia al contestar este auxilio, los  días 10 de mayo y 29 de junio de 2022, exhortó a la  Universidad del Atlántico para que “a  la mayor brevedad (…) [brindara] información con datos  completos (…) en formato editable incluyendo número de  acta, folio, libro, fecha de grado y fecha de inicio de carrera”  de varios graduados, entre ellos, el aquí promotor,  al  tenor del artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, sin  que ningún «trámite»  hubiera surtido hasta el proferimiento de este proveído.  

De ahí que,  ante  el silencio de la institución educativa,  se otorgará la salvaguarda ya que la demora en enviar las  misivas y los datos de los egresados, paralizó el  procedimiento y alteró el plazo de diez (10) días  fijado en el artículo 15 del Acuerdo  PSAA10-7543 de 2010, para la expedición del respectivo acto  administrativo.   

Y es, que, está  proscrita cualquier dilación o pasividad en el  «procedimiento»,  porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos  de las partes y terceros que acuden a las autoridades administrativas  en procura de una solución eficaz y célere.  

En tal sentido, ha  sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que  

(…) uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones  judiciales o administrativas,  éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes  procesos y actuaciones  administrativas.  Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo  se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de  los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228  Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del  debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el  artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas,  no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const.  Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se  impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales  (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020 y STC9004-2021).  

3.-  Ergo, se otorgará la guarda del querellante, únicamente,  frente a la Universidad del Atlántico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER  PARCIALMENTE la  protección los derechos invocados por Felipe  José Sarmiento Barrios.  

En consecuencia,  se ordena a la Universidad del Atlántico que en el término  improrrogable de cuarenta  y ocho (48) horas  siguientes al enteramiento de esta providencia, atienda el  requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, relacionado con el envío  de la “información  con datos completos (…) en formato editable incluyendo número  de acta, folio, libro, fecha de grado y fecha de inicio de carrera”  de  los graduados enlistados, que incluya el nombre de  Felipe José Sarmiento Barrios.  

Segundo:  Comuníquese por el medio más ágil a los  interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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