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STC11513-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11513-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01037-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Felipe José Sarmiento Barrios le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, extensiva a la Universidad del Atlántico.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «petición» y «trabajo» para que se ordenara dar «respuesta de fondo y expida [su] tarjeta profesional de abogado».
En sustento, adujo que el 6 de mayo de 2022 reclamó al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.cod de la autoridad querellada la expedición de la tarjeta profesional, quien después de “acusar recibida” su solicitud lo instó para que allegara la respectiva documentación, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PSCSJA19-11354 de 2019.
Señaló que pese a que inicialmente envió todos los legajos allí transcritos, el 18 de mayo los remitió de nuevo dando cumplimiento a lo mandado y, posteriormente, la entidad le informó que “ofició” a la Universidad del Atlántico “para que se sirva certificar la fecha de inicio de la carrera de Derecho” (26 may.); sin embargo, a la fecha de interposición de esta guarda “han transcurrido 3 meses desde la radicación de la solicitud (…) y no h[a] obtenido una respuesta de fondo por parte del URNA, transgrediéndo[l]e no solo [su] derecho fundamental a la petición sino cercenando [su] derecho al trabajo pues no h[a] podido ejercer como profesional”.
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que los días 10 de mayo y 29 de junio hogaño, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, pidió a la Universidad del Atlántico «información» para continuar con el trámite de “Inscripción de Tarjeta Profesional de Abogado” del quejoso, empero, a la fecha, no la ha recibido lo que impide satisfacer el pedimento de este, situaciones comunicadas a Sarmiento Barrios el 23 de agosto a través del e-mail.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se vislumbra frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el fracaso del ruego, por cuanto con independencia de que en principio dicha dependencia pudo presentar demora en noticiar al actor las diligencias adelantadas, encaminadas a la emisión de la “tarjeta profesional”, consistentes en el suministro de «documentos y de información» que requirió a la Universidad del Atlántico (parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015), lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, porque, en el curso de esta acción superlativa, esto es, el 23 de agosto de 2022, le notificó, a través del correo electrónico pipe23@live.com, de todas las actuaciones emprendidas.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184.
2.- Ahora, en atención a que dentro del plazo concedido en el auto admisorio (22 ag. 2022) a la Universidad del Atlántico, no se pronunció sobre los supuestos fácticos de la demanda del gestor, es preciso aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no definición de la controversia sometida a su escrutinio quebranta las garantías «fundamentales» de Felipe José.
En efecto, en el paginario aparece acreditado que, tal como aludió la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar este auxilio, los días 10 de mayo y 29 de junio de 2022, exhortó a la Universidad del Atlántico para que “a la mayor brevedad (…) [brindara] información con datos completos (…) en formato editable incluyendo número de acta, folio, libro, fecha de grado y fecha de inicio de carrera” de varios graduados, entre ellos, el aquí promotor, al tenor del artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, sin que ningún «trámite» hubiera surtido hasta el proferimiento de este proveído.
De ahí que, ante el silencio de la institución educativa, se otorgará la salvaguarda ya que la demora en enviar las misivas y los datos de los egresados, paralizó el procedimiento y alteró el plazo de diez (10) días fijado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, para la expedición del respectivo acto administrativo.
Y es, que, está proscrita cualquier dilación o pasividad en el «procedimiento», porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a las autoridades administrativas en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC9004-2021).
3.- Ergo, se otorgará la guarda del querellante, únicamente, frente a la Universidad del Atlántico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la protección los derechos invocados por Felipe José Sarmiento Barrios.
En consecuencia, se ordena a la Universidad del Atlántico que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, atienda el requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, relacionado con el envío de la “información con datos completos (…) en formato editable incluyendo número de acta, folio, libro, fecha de grado y fecha de inicio de carrera” de los graduados enlistados, que incluya el nombre de Felipe José Sarmiento Barrios.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS