ATC1387 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1387-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

ATC1387-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00813-02  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó la acción de tutela que Julio Rojas Ortiz  instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, con la que pretendió: i)  Se revocara «la  decisión emitida el 27 de octubre de 2021»,  que  ordenó «el  archivo de la queja disciplinaria formulada por Rojas Ortiz»  y,  ii)  Se  «aplicara  el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la tutela con  radicación 73001220400020170060500».  (7 jul. 2022).  

2.-  Esta Sala confirmó la sentencia impugnada por el gestor,  porque «ningún  desatino puede atribuirse a la reprochada determinación, como  quiera que es el producto de un pormenorizado examen de los  lineamientos aplicables a la materia y la situación fáctica  puntual; y al margen de que el inconforme comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o  ‘caprichosas’, ya que son fruto de una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  dossier»  (STC11749-2022,  8 sep.).  

3.-  El  promotor, iterando los argumentos ventilados en el escrito genitor,  solici8ta que se declare la «nulidad»  de  «todo  lo actuado»,  para  que, en consecuencia: Se «reinicie  el proceso de tutela (…) propuesto por [él]».  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Así  las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través  del mecanismo de las «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera  taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.  

2.-  En el sub  lite  se advierte que las alegaciones del querellante no encuadran en  alguna de las hipótesis de invalidez,  pues  no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en  los que se configuran las «causas  legales»  de anulabilidad adjetiva, sino que relevan inconformidad con la  determinación desfavorable a sus intereses (8 sep.).  

En lo  pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar  que,  

Esto,  en consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el  canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se  ha doctrinado:  

(…)  efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los  gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el  Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que  rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del  proceso elevada por los aquí interesados carece de  arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional  profirió tal determinación teniendo en consideración  que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar  sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se  adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas  en la ley; y tampoco  puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden  constitucional» toda vez que la misma se presenta ‘cuando  la prueba es obtenida con violación del debido proceso’,  que no es el caso…»,  (subrayado  fuera del texto). STC11600-2017, citada en STC1835-2020,  ATC1683-2021, ATC1757-2021 y ATC045-2022.  

Es  decir, a pesar que sobre el constituyente no recae la carga de  regular las «nulidades  procesales»,  de forma «excepcional»,  erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero  solo desde el enfoque de la obtención  ilícita de la prueba,  lo que no corresponde al fundamento del libelista en este asunto.  

3.-  En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación  rogada por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y  encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el  artículo 133 del estatuto adjetivo. Lo anterior, de  conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  135 ibídem,  según el cual «[e]l  Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo».  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar de plano la  «solicitud  de nulidad»  formulada  por Julio Rojas Ortiz.  

Segundo:  Comuníquese  lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión  del paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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