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ATC1387-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
ATC1387-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00813-02
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la acción de tutela que Julio Rojas Ortiz instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la que pretendió: i) Se revocara «la decisión emitida el 27 de octubre de 2021», que ordenó «el archivo de la queja disciplinaria formulada por Rojas Ortiz» y, ii) Se «aplicara el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la tutela con radicación 73001220400020170060500». (7 jul. 2022).
2.- Esta Sala confirmó la sentencia impugnada por el gestor, porque «ningún desatino puede atribuirse a la reprochada determinación, como quiera que es el producto de un pormenorizado examen de los lineamientos aplicables a la materia y la situación fáctica puntual; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o ‘caprichosas’, ya que son fruto de una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier» (STC11749-2022, 8 sep.).
3.- El promotor, iterando los argumentos ventilados en el escrito genitor, solici8ta que se declare la «nulidad» de «todo lo actuado», para que, en consecuencia: Se «reinicie el proceso de tutela (…) propuesto por [él]».
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Así las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.
2.- En el sub lite se advierte que las alegaciones del querellante no encuadran en alguna de las hipótesis de invalidez, pues no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las «causas legales» de anulabilidad adjetiva, sino que relevan inconformidad con la determinación desfavorable a sus intereses (8 sep.).
En lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar que,
Esto, en consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se ha doctrinado:
(…) efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden constitucional» toda vez que la misma se presenta ‘cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso’, que no es el caso…», (subrayado fuera del texto). STC11600-2017, citada en STC1835-2020, ATC1683-2021, ATC1757-2021 y ATC045-2022.
Es decir, a pesar que sobre el constituyente no recae la carga de regular las «nulidades procesales», de forma «excepcional», erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la prueba, lo que no corresponde al fundamento del libelista en este asunto.
3.- En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación rogada por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem, según el cual «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar de plano la «solicitud de nulidad» formulada por Julio Rojas Ortiz.
Segundo: Comuníquese lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión del paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada