AC 3194 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3194-2022 (2019-00044-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3194-2022  

Radicación  n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra  la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  El trámite se adelanta dentro del proceso de expropiación  que instauró en contra del señor Robert  Alex Sanjuán Camacho.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

La  Agencia Nacional de Infraestructura pretendió el decreto, por  motivos de utilidad pública e interés social, de la  expropiación a su favor de una «zona  de terreno, identificada con la ficha predial No. CCB-UF6-080ª-D  de fecha 27 de octubre de 2017, elaborada por CONCESIÓN  COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., con un área requerida  de terreno de OCHENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS  (…), la cual se segrega de un predio de mayor extensión  ubicado en la T 3ª No. 22-200, Barrio Villa Campestre, Municipio  de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, identificado  con (…) folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275505  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla».  A su turno, pidió que se determine como valor -correspondiente  a la zona de terreno-, la suma de setenta y seis millones ochocientos  treinta y siete mil quinientos ocho pesos ($76.837.508,00).  

2.-        Fundamentos  de hecho  

Informó  que para la ejecución del proyecto vial «Corredor  Cartagena-Barranquilla y circunvalar de la prosperidad –  subsector 03- unidad funcional 6»,  la demandante requiere la adquisición de la zona de terreno  pretendida. A su turno, indicó que el señor Robert Alex  Sanjuán Camacho es el titular del derecho de dominio de la  franja de fundo objeto de expropiación, bien que fue avaluado  en $76.837.508,00 por la Corporación Registro de Avaluadores y  Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz.1  

Sin  embargo, la señora Andrea del Pilar Ruiz Herrán, quien  manifestó ser la dueña del predio objeto de  expropiación, se opuso a la oferta alegando que «sobre  el predio en mención existe un proyecto urbanístico de  edificación de apartamentos, el cual se encuentra ya en  ejecución de ventas con un cubrimiento total del 50% de las  ventas ya realizadas con sus respectivos anticipos».  Con oficio D-656-BQP-18 del 15 de junio del 2018, la Concesión  Costera solicitó el envío de documento idóneo  que acreditara la titularidad de la señora Ruiz sobre el  inmueble a efectos de otorgar información de fondo respecto de  lo solicitado. Vencidos los 30 días hábiles, contados  desde la notificación de la oferta formal de compra -y sin  haberse llegado a acuerdo formal para la enajenación  voluntaria-, se inició el proceso de expropiación  judicial. Se profirió la Resolución No. 1618 del 29 de  agosto de 2018, que ordenó «el  inicio del trámite de expropiación judicial»2.  

3.-        Posición  del demandado  

En su  contestación -oportuna-, la apoderada del demandado contestó  la demanda. Se opuso al avalúo efectuado. Y solicitó  que se abstenga de ordenar la inscripción de la sentencia en  el respectivo folio «hasta  tanto no se indemnice en debida forma a mi representado»3.  En consecuencia, pidió que se ordene pagar la suma de  $36.927.216.532, «que  corresponde a la indemnización tasada de acuerdo al experticio  técnico efectuado por el señor perito adscrito a la  CORPORACIÓN LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES  LIMITADA».  

4.-        Primera  instancia  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por la parte demandada contra  el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con  sentencia del 11 de diciembre de 2019. Allí revocó el  numeral segundo del proveído apelado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal dictaminó, de entrada, que el problema jurídico  se circunscribía a determinar cuál de los dos avalúos  presentados en el proceso se tendría en cuenta para establecer  el valor del terreno expropiado. Y si hay lugar o no a reconocer  algún rubro por concepto de indemnización a título  de lucro cesante y daño emergente. A su turno, realizó  un breve análisis de las normas aplicables a la objeción  del avalúo en el proceso de expropiación judicial  (artículo 399 del Código General del Proceso, 23 de la  Ley 1682 del 2012 y la Ley 1742 de 2014).5  

Una  vez fueron valorados los dos peritazgos -junto con las declaraciones  rendidas por los peritos-, evidenció que la muestra presentada  por el demandante no cumple «con  los lineamientos normativos que exige el método utilizado,  cual es, “establecer el valor comercial del bien a partir del  estudio de las ofertas de bienes semejantes y comparables al del  objeto de avalúo” puesto que de las 4 muestras  consultadas, la distinguida con el No. 122 corresponde a un predio  fuera de la jurisdicción donde se localiza la franja  expropiada, lo que la hace no semejante o susceptible de comparación  (…)».6  Por otro lado, en torno a la forma como se recolectaron y  clasificaron las muestras para luego obtener la homogeneización  del valor del terreno, observó que el perito reconoció  que no había tomado en cuenta «la  ubicación de las muestras con relación al predio  perseguido, omitiendo una vez más la correcta aplicación  del método utilizado».  

En lo  que toca con la omisión de la licencia de construcción  otorgada al predio expropiado para un desarrollo inmobiliario, el ad  quem  estimó que «la  parte demandante desconoció por completo tal realidad,  conllevando dicha omisión a que el valor de la indemnización  a favor de la parte demandada disminuyera ostensiblemente, al no  determinarse los rubros indemnizatorios a que habría lugar con  ocasión de la interrupción y/o modificación del  proyecto urbanístico que se tenía planeado construir en  parte de la franja expropiada».  

Valoradas  las pruebas documentales obrantes en el plenario, evidenció  que para la fecha de elaboración de la ficha predial por la  Concesión Costera Cartagena Barranquilla -el 15 de noviembre  de 2017-, así como para la fecha de realización del  dictamen -en marzo del 2018, «el  predio objeto de expropiación contaba con la licencia de  urbanismo y construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa  Campestre, por lo que no es aceptable que en la elaboración de  la ficha técnica y en el peritazgo realizado posteriormente,  la parte demandante negara su existencia, puesto que esto implicó  el desconocimiento de la posible indemnización que se causaría  con ocasión de la expropiación de parte de este terreno  a edificar».  Aunado a ello, destacó el aparte de la declaración del  perito en el que manifestó que la Concesión no le  suministró ninguna licencia de construcción.7  

Respecto  de los perjuicios, iteró que tales rubros no fueron tomados en  cuenta en el informe pericial allegado por el demandante. Pero sí  lo fueron en el rendido por el perito de la pasiva – Carlos  Acevedo-, quien «determinó  tanto daño emergente como lucro cesante, teniendo como soporte  para su causación, los gastos en que incurrió el  demandado con ocasión de la otorgación de la licencia  de construcción del año 2013, prorrogada y revalidada  en los años 2016 y 2018 por parte del Municipio de Puerto  Colombia, para desarrollar el proyecto inmobiliario “Torres del  Caribe Villa Campestre” y las sumas dejadas de percibir por la  no ejecución del proyecto urbanístico en el lote de  terreno donde se tomó el área objeto de expropiación».  Así pues, a título de daño emergente, reconoció  el gasto en que incurrió el señor Sanjuán  Camacho para que se profirieran las licencias de construcción  y urbanismo, así como el costo del levantamiento topográfico,  el estudio de suelos, el diseño y planos del proyecto  arquitectónico, el diseño, planos y memoria del cálculo  estructural. De la audiencia de contradicción del dictamen del  día 28 de noviembre de 2019 y de los documentos aportados a  dicha audiencia por el experto Carlos Acevedo, el Tribunal pudo  comprobar que se causaron, a título de lucro cesante, los  siguientes daños:8  

i) La  diferencia entre el valor propio neto 1 y 2 (diferencia entre el  mayor valor generado por no disponer del área total), cuya  cuantía ascendió a $43.661.000;  

ii)  Disminución del área total del precio de 1.504,00 mt2 a  1.415,49 mts2, lo que cercenó parte del área destinada  a la rampa de acceso vehicular a los niveles de sótano y  semisótano. Este rubro fue cuantificado en $1.425.000.000.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  demandante formuló tres cargos. De ellos, serán  inadmitidos el primero y segundo, comoquiera que no cumplen con los  requisitos formales para su admisión. El tercero será  admitido.  

PRIMER  CARGO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente  censuró la sentencia por ser violatoria indirectamente de los  artículos 58 de la Constitución Política, 1613 y  1614 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de  1998 y el parágrafo del artículo 399 del Código  General del Proceso -por interpretación errónea-, como  consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la  valoración del dictamen pericial aportado por la demandada y  la sustentación oral que de este hiciera el perito Carlos  Acevedo Juliao.  

En  particular, se acusa la providencia de que, por la indebida  apreciación de dicho medio de prueba, se dio por probado sin  estarlo la existencia de un lucro cesante por la afectación  del área destinada a la construcción de parqueaderos.  Además, se apreció equivocadamente la sustentación  oral, pues se confundió el valor del metro cuadrado de  parqueadero con el valor o monto de la utilidad o lucro dejado de  percibir por el demandado. Por último, se malinterpretaron los  datos contenidos en el cuadro N.1, «confundiendo  el costo de construcción o desarrollo, reflejado allí  como INGRESO ESPERADO POR VENTAS, con el valor o monto de la utilidad  o lucro dejado de percibir por el demandado a partir del hecho de no  poder desarrollar el proyecto Torres del Caribe Villa Campestre,  específicamente en lo que toca con la construcción de  parqueaderos (sótanos y semisótanos)».9  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, acusa la  providencia de segundo grado de ser violatoria indirectamente de los  artículos 58 de la Constitución Política, 1613 y  1614 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de  1998 y el parágrafo del artículo 399 del Código  General del Proceso -por interpretación errónea-, como  consecuencia de los errores de derecho derivados de la falta de  aplicación del artículo 226 del Código General  del Proceso, «y  errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración  probatoria, específicamente el dictamen pericial aportado por  la parte demandada, la sustentación oral que de este hiciera  el perito Carlos Acevedo Juliao, así como las documentales que  obran a folios 120 al 129 del cuaderno principal del expediente».  

Afirmó  que el Tribunal desconoció dicha norma probatoria al no  exigirle al perito aportar los documentos que le sirvieron de  fundamento a su dicho, «pues  al establecer el monto y varios de los conceptos del daño  emergente, finalmente reconocidos al demandante, el Tribunal tomó  como ciertas las cifras expresadas por el perito correspondientes a:  levantamientos topográfico ($5.000.000), estudio de suelos  ($5.000.000), diseño y planos del proyecto arquitectónico  ($20.000.000), diseño, planos y memoria del cálculo  estructural ($18.000.000); pasando por alto el hecho de no existir  documentos que soportaran las cifras a las que aludió el señor  Acevedo Juliao».  En tal sentido, del análisis efectuado por el Colegiado,  criticó que «a  partir del análisis de los documentos obrantes a folios 120 al  129, el Tribunal adquiere certeza sobre la existencia de planos y  estudios previos para el proyecto “Torres del Caribe Villa  Campestre”, pero el valor de unos y otros lo determina solo con  fundamento en la afirmación del perito, sin exigir de este, y  sin que fuere aportado, ningún tipo de soporte documental».  Por el contrario, de haberse dado aplicación a la aludida  norma probatoria, se habría concluido la ausencia de  demostración del valor invertido por el demandado para el  levantamiento topográfico, el estudio de suelos y el diseño,  planos y las memorias de cálculo del proyecto “Torres  del Caribe Villa Campestre”.10  

Evidenció  que, de acuerdo con las resoluciones 211 del 18 de julio del 2016 y  180 de agosto 08 de 2013, la licencia de construcción tuvo  vigencia hasta el 08 de agosto de 2018. Pese a lo anterior, puesto  que el dictamen del arquitecto Carlos Acevedo tiene fecha del 17 de  mayo del 2019, «implica  que el mentado dictamen se produjo con posterioridad al término  de la prórroga otorgada a la Resolución 180 de agosto  de 2013, mediante Resolución 211 de julio de 2016».  Aunado a lo anterior, calificó de errónea la  apreciación según la cual la Resolución 356 del  11 de septiembre del 2018 es una revalidación de las no. 180  de 2013 y 211 de 2016, «pues  del contenido textual de la Resolución 356, del 11 de  septiembre de 2018, se desprende que esta se encuentra referida a la  revalidación de la Resolución 236, del 26 de septiembre  de 2013, de la que no existe prueba alguna en el expediente y que,  por supuesto es diferente de aquella que concede al demandado  licencia de construcción, y que sirve al Tribunal como prueba  de la existencia del lucro cesante».11  

TERCER  CARGO  

Censuró  la providencia por ser violatoria indirectamente del artículo  58 de la Constitución Política, los artículos  1519, 1525, 1741 y 1742 del Código Civil, artículo 6 de  la ley 1228 de 2008, por falta de aplicación, los artículos  1613 y 1614 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, y  parágrafo del artículo 399 del Código General  del Proceso, todo por su interpretación errónea.  Aseguró que se incurrió en error de hecho en la  valoración de la demanda, su contestación, y los  documentales obrantes a folios 36, 37, 60 y 120 al 129, «todo  lo cual llevo al Tribunal a valorar indebidamente el peritaje  aportado por la parte demandada (folios 111 al 116 del cuaderno  principal) así como la declaración del perito avaluador  Carlos Arturo Acevedo Juliao».  

En  cuanto a las documentales obrantes a folios 120 a 129, insistió  en que el yerro se presentó «al  considerar que todas ellas estaban referidas a una misma licencia  urbanística o de construcción que había sido  expedida en agosto de 2013, renovada en julio 18 de 2016 y revalidada  en septiembre 11 de 2018, desconociendo que el contenido literal  Resolución 356 hace referencia a la Revalidación de la  licencia otorgada mediante Resolución 236 del 26 de septiembre  de 2013, licencia diferente a la otorgada mediante resolución  180 del 08 de agosto de 2013, renovada mediante resolución 211  del 18 de junio de 2016».  Además, omitió tener en cuenta las pruebas contenidas  en los folios 36, 37 -certificado de tradición del bien- y 60  -notificación de la oferta formal de compra-, «todo  lo cual lo llevó a valorar erróneamente el avaluó  presentado por la parte demandada en lo que toca con la  cuantificación del daño emergente y lucro cesante».  

En  ese orden de ideas, reiteró lo dicho en torno a las  resoluciones 211 del 18 de julio del 2016, 180 del 08 de agosto de  2013 y 356 del 11 de septiembre del 2018. Pese a tales hechos, «el  Tribunal en su sentencia, al valorar la certificación expedida  por el Secretario de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto  Colombia (folio 129, cuaderno principal), concluyó que la  licencia de construcción otorgada al demandado mediante  Resolución 180 del 08 de agosto de 2013, había sido  revalidada mediante Resolución 356 del 11 de septiembre de  2018, lo cual no es cierto».  Atendiendo a tal situación y de conformidad con el artículo  2.2.6.1.2.4.3 del Decreto 1077 del 2015, es menester concluir que la  resolución 236 del 26 de septiembre del 2013 se encontraba  vencida incluso con anterioridad al 11 de septiembre del 2018.12A  su turno, respecto de la licencia de construcción otorgada el  08 de agosto del 2013 y renovada el 18 de julio del 2013, no existe  prueba de posteriores renovaciones. De forma tal que «la  única conclusión a la que podía llegar el  Tribunal es que, para el 17 de mayo de 2019, fecha en la que fue  elaborado el dictamen pericial que sirve de fundamento a la sentencia  demandada, la licencia de construcción, otorgada al demandado  mediante resolución 180 de agosto 08 de 2013, se encontraba  vencida».  Dichos yerros conllevaron a que el Tribunal valorara de forma  deficiente el peritaje denominado “Avalúo  de daño emergente – lucro cesante – frutos  civiles»,  pues se tomó como cierta la estimación del daño  emergente y del lucro cesante «allí  contenidas, desconociendo que dicha valoración se fundó  precisamente en la presunción de vigencia de la licencia de  construcción otorgada mediante Resolución 180 de agosto  08 de 2013, tal como se lee en el punto 3 del informe».13  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  En lo que concierne con las causales de casación relacionadas  con la violación de normas sustanciales -primera y segunda-,  el artículo 344 del Código General del Proceso exige el  señalamiento de al menos una norma de carácter  sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal  exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la  función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo  que la ley asigna en sede casacional a la Corte.14  

Analizadas  las consideraciones presentadas por el casacionista, se observa que  los cargos primero y segundo adolecen de vicios de forma que ameritan  su inadmisión, tal como pasa a explicarse:  

2.-  En los dos reparos se censuró la sentencia de segunda  instancia por ser violatoria  indirectamente de los artículos 58 de la Constitución  Política, 1613 y 1614 del Código Civil, el artículo  16 de la Ley 446 de 1998 y el parágrafo del artículo  399 del Código General del Proceso -por interpretación  errónea-.  

Sin  embargo, ninguna de las mencionadas disposiciones es de carácter  sustancial.  

2.1.-  En efecto, el artículo 58 de la Constitución Política  consagra el derecho a la propiedad privada y demás adquiridos  con arreglo a las leyes civiles, así como a la expropiación  por motivo de utilidad pública o interés social. Sin  embargo, dicha norma no ostenta el carácter sustancial porque,  como se ha reiterado por esta Sala, «no  consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas  por un vínculo especial»  (AC1241-2019,  AC-051, 2 abr. 2008, rad. 2000-06151-01; AC, 25 oct. 1996, rad. n.°  6228, todas citadas en AC3725-2021).  

2.2.-  De igual manera, los artículos 1613 y 1614 del Código  Civil detallan los elementos de la indemnización de  perjuicios. Y definen los conceptos de daño emergente y lucro  cesante. Nuevamente, tales normas consagran un precepto legal que no  ostenta la calidad de sustancial, pues su contenido es esencialmente  definitorio de figuras jurídicas.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que:  

«Esta  Corporación de manera inveterada, ha entendido por normas de  derecho sustancial aquellas que «en razón de una  situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican  o extinguen relaciones jurídicas también concretas  entre las personas implicadas en tal situación…, de  manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a  definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos  de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco  las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la  actividad in procedendo», como sucede precisamente con las  denunciadas por el opugnante, que se limitan a definir instituciones  jurídicas (CSJ, CS, 19 dic. 1999; en igual sentido, 9 mar.  1995, 30 ago. 9 sep. y 9 dic. 1999 y 3 sep. 2004)  

Así lo  ha dicho la Sala frente al canon 1614 del estatuto civil, al sostener  que se limita a «la definición de daño emergente  y lucro cesante sin ocuparse de regular ninguna relación de  hecho a la que deba seguirle una determinada consecuencia jurídica»  (AC3597, 27 ago. 2018, rad. n.° 2008-00491-01), calificándola  como una disposición meramente definitoria con fundamento en  los precedentes «CSJ, AC 13 Mar 2008 Rad. 2000-05547, CSJ AC 2  Feb. 2005, Rad. 1998-00155 y CSJ SC 29 Abr 2005, Rad. 0829-92»  (ídem)»  (AC2828-2020  del 26 de octubre).  

Por  su parte, en cuanto al artículo 1613, esta Corporación  ha enseñado que: «los  artículos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican  los componentes de la indemnización de perjuicios (daño  emergente y lucro cesante), no son sustanciales pues tan sólo  hacen una clasificación y explicación de dos  modalidades de daños resarcibles»  (AC2506-2016, AC3597-2018, ambos mencionados en AC2117-2020).  

2.3.  El artículo  16 de la Ley 446 de 1998 tampoco ostenta la requerida connotación,  pues el mandato que contiene, a saber, que «dentro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales»,  no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta.  

Sobre  esta disposición, se ha sostenido que:  

«Dicha  parte tan solo enunció el artículo 16 de la Ley 446 de  1998, disposición que no tiene naturaleza sustancial, tal y  como lo ha definido la Sala en otras oportunidades.  

En  efecto, la referida disposición establece que «dentro de  cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales», mandato que no declara, crea, modifica o extingue  una relación jurídica concreta, de ahí que no se  haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º del  artículo 368 de la normatividad adjetiva. (CSJ. AC. 18. dic.  2014, rad. 2008-00267-01)»  (AC5525-2015).  

2.4.-  Por último, en cuanto al parágrafo del artículo  399 del Código General del Proceso, se observa que este alude  a la forma en que el juez debe valorar la indemnización por  lucro cesante cuando  se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades  productivas y se presente una afectación que ocasione una  limitación temporal o definitiva a la generación de  ingresos proveniente del desarrollo de estas. Sin embargo, tal  prescripción es eminentemente procesal.  

Al  respecto, esta Sala ha argüido que:  

«(…)  no  se observa en los embates la indicación de las normas  sustanciales que se hubiesen infringido indirectamente a causa de los  denunciados errores probatorios, ya  que los cánones 399, numeral 13, párrafo final,  y 283 del Código General del Proceso, no  son reglas de esa categoría jurídica, sino que  corresponden a preceptos de disciplina probatoria.  Tiene sentado la Corporación que «no tienen la calidad  de norma de derecho sustancial las que… van dirigidas a  regular el trámite, como tampoco son en principio normas  sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y  el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas  por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la  garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso,  de defensa y contradicción, derechos que asimismo se  garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una  situación jurídica concreta» (AC003, 14 en. 2020,  rad. n.° 2011-00832-01, reitera AC, 3 oct. 2003, rad.  2000-00375-01)» (AC2828-2020  del 26 de octubre).  

3.-  Tal  defecto impide el estudio de los dos cargos, pues, tal y como se dijo  en AC3878-2019,  

«(…)  tanto cuando se invoca la violación directa de normas  sustanciales a que se refiere la causal primera de casación,  como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar  al menos un precepto material infringido y a partir del mismo  desarrollar en qué consistió la vulneración  dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que  ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita  normativa existe en su argumentación.  

   

Así  se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el  antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían  parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia  en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos  materiales se conserva para ambas en el Código General del  Proceso, toda vez que  

(…)  el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos  materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando  cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad  quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con  precisión mediante simples elucubraciones la equivocación  «in iudicando», que depende precisamente de la «violación  de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las  diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma  directa o indirecta.  

   

(…)  

   

La  ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena  satisfacción con el desempeño del juzgador en su  ejercicio de selección del marco normativo y los alcances  dados al mismo, así como una adecuada estructuración de  la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier  disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin  encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de  ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin  controvertir satisfactoriamente en qué consistió el  desfase, lo que es inadmisible por esta ruta».  

Ciertamente,  tal  yerro  impide que la Corte aborde el tema en estudio.  

4.-  En  conclusión, por las razones expuestas se inadmitirán  los cargos primero y segundo. Por su parte, por cumplir con los  requisitos formales, el cargo tercero será admitido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  los cargos primero y segundo, formulados por la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contra la sentencia del 11  de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

SEGUNDO:  ADMITIR  la demanda en cuestión, respecto del cargo tercero.  

TERCERO:  CÓRRASE  traslado del libelo a la parte opositora, en la forma y términos  previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código  General del Proceso y atendiendo a lo aquí expuesto.  

CUARTO:  Cumplido  lo anterior vuelva la actuación al despacho.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aseguró que en oficio CCB-BQ-060-18 de 11 de mayo del 2016,          la Concesión Costera Cartagena Barranquilla, delegataria de          la demandante, formuló oferta formal de compra al          propietario, registrada posteriormente por la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

2          Páginas 2 a 13 del PDF «42362CuadernoPrimeraInstancia.pdf».  

3          Páginas 127 a 149 del PDF ibidem.  

4          Páginas 206 a 207 del PDF ibidem.  

5          Aseveró que el Estado, «está          facultado para establecer el precio del bien a expropiar, acudiendo          al IGAC, a las Lonjas, a catastros descentralizados, o peritos          privados inscritos en lonjas o asociaciones, de la misma manera el          demandado que se oponga a la peritación tendrá que          valerse de los mismos mecanismos probatorios, esto porque ambos          tanto demandante como demandado al acudir a otros peritos distintos          del IGAC, deberán ceñirse a las normas, métodos,          parámetros, criterios y procedimientos fijados por el          Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cual garantía          (sic)          un procedimiento igual para cada uno de los contendientes en el          proceso y plantea la imposibilidad de fijar una libertad probatoria          para el Estado y una tarifa legal de prueba para el ciudadano –          demandado».          

Arguyó          que la lectura del numeral 6 del artículo 399 del Código          General del Proceso respondía a una interpretación          acorde con el canon 2 de la Ley 153 de 1887 y al 4, 11 y 12 del          ordenamiento adjetivo. A su vez, aseguraba la garantía del          debido proceso. Dicho lo anterior, al descender al caso in          examine,          advirtió que, al comparar los dos dictámenes que          reposan en el expediente, que «en          ambos se utilizó el mismo método valuatorio para          determinar el valor del área objeto de expropiación,          esto es, el “método de comparación o de mercado”          y para la determinación del valor de las construcciones la          ANI aplicó el “método de reposición”          sin embargo, las diferencias entre uno y otro dictamen para obtener          el valor del terreno son innegables, no sólo por la forma          como se recaudaron y compararon las muestras utilizadas para la          llamada “homogenización”, sino especialmente por          el valor final dado a la franja de terreno a expropiar por concepto          de indemnización, que es realmente el motivo de la objeción».  

6          A su turno, advirtió que el punto 10.3 del dictamen, referido          al “ejercicio          del loteo”          y en el que se adoptó «como          nuevo valor del metro cuadrado de la franja expropiada la suma de          $840.000, citándose como fundamento el artículo 15 de          la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC»,          se presentó una contradicción con lo expresado en el          punto 8 -referido a las ofertas y/o investigación económica          indirecta-, «puesto          que conforme a “La investigación Estadística          Indirecta (Ofertas)” y la “Relación de la          Investigación Obtenida (punto 8.1)”, en este caso sí          se tenían las condiciones del mercado para estimar          directamente la oferta, la cual oscilaba para el valor del metro          cuadrado en $1.700.000 tal como lo expresaron en el punto 10.1».  

7          En contraposición con dicho dictamen, el aportado por la          demandada da cuenta que el valor del metro cuadrado asciende          aproximadamente a $1.690.000, «suma          similar a la que inicialmente se adoptó en el informe          pericial rendido por la parte demandante, esto es, $1.700.000          (puntos 10 y 10.1 del informe pericial de la ANI)».  

8          Respecto de la pérdida del espacio destinado a juego de          niños, evidenció que no se cuantificó nada en          el dictamen sobre tal punto. Así mismo, sobre la disminución          del área vendible del proyecto y la imposibilidad de volver a          construir, estimó que «dentro          del expediente no logró probarse que se hubieran iniciado          ventas de tal proyecto, ni que se hubiere empezado a desarrollar la          construcción, ni aportaron opciones de compra de los          apartamentos en mención, no hay entonces certeza de lo dejado          de percibir por el demandado en relación a tales rubros».          También dictaminó que era procedente que «se          indexe al demandado la suma reconocida por concepto de indemnización          por la expropiación de la franja de terreno que se tomó          del predio de su propiedad, desde el 15 de noviembre de 2017, fecha          en la cual se realizó el avalúo por parte de la          Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS hasta que se          produzca el pago».  

10          Dicho esto, procedió a exponer la «Determinación,          demostración y Trascendencia de los Errores de Hecho          imputados a la sentencia»,          de los que se derivó que se valoraron erróneamente «la          documental obrante a folios 120 al 129 del cuaderno principal,          correspondientes a las Resoluciones 180 del 08 de agosto de 2013,          211 del 18 de julio de 2016 y 356 de septiembre 11 de 2018, al          considerar que todas ellas estaban referidas a una misma licencia          urbanística o de construcción que había sido          expedida en agosto de 2013, renovada en julio 18 de 2016 y          revalidada en septiembre 11 de 2018».  

11          Por último, insistió en que, si el ad          quem          no hubiera cometido tales yerros, «no          habría establecido una relación de causalidad entre la          pérdida del valor de la licencia de construcción y el          evento de la expropiación judicial. Necesariamente habría          concluido el Tribunal que la pérdida del valor de la licencia          de construcción ($51.913.452), no podía imputarse a la          entidad demandante en la medida que no obra en el expediente prueba          que acredite que para la fecha en que dicho daño fue          cuantificado, mediante peritaje aportado por el propio demandado, la          citada licencia de construcción se encontrara vigente».  

12          De aquellas consideraciones, es patente que «para          la fecha en que el demandado tramitó la Revalidación          de la licencia, ya vencida, se le había notificado la oferta          formal de compra, por lo que para efectos del avaluó era          aplicable lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 1228 de          2008, esto es que la mentada licencia había sido revalidada          violando una prohibición legal por lo que, en aplicación          de las disposiciones contenidas en los artículos 1519 y 1525          del Código Civil, no había lugar al reconocimiento de          daños asociados a la imposibilidad de su ejecución».  

13          Así las cosas, de haberse apreciado adecuadamente el material          probatorio, habría estimado que «la          vigencia de la Resolución 180 del 08 de agosto de 2013 se          extendió sólo hasta el 08 de agosto de 2018, por ende,          habría concluido que la imposibilidad de hacer uso de la          licencia devenía de la omisión del propio demandado y          no como consecuencia de la expropiación».          Por ende, no se habría dado valor al dictamen en lo que toca          con el lucro cesante y el daño emergente.                     

Adicionalmente,          habría determinado que la Resolución 356 de 2018          revalidó la 236 de septiembre de 2013, de la que no existe          prueba. Todo ello habría implicado que se concluyera la          ausencia de elementos materiales de juicio para determinar el          contenido y alcance de la licencia urbanística otorgada por          medio del mentado acto administrativo. En tal virtud, «al          no contar con prueba de la existencia previa de la licencia de          construcción otorgada mediante Resolución 236 del 26          de septiembre de 2013, y, por lo tanto, siendo imposible establecer          su alcance, no era dable determinar la ocurrencia de daño          emergente o lucro cesante como efectos de la imposibilidad de          ejecución de la mentada licencia».  

14          Memórese          que las normas sustanciales son aquellas          que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación’,          sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones          materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,          o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o          las          puramente enunciativas          o enumerativas,          o los interpretativas,          o las          procesales»          (CSJ, AC280-2021).  

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