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AC3194-2022 (2019-00044-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC3194-2022
Radicación n.° 08001-31-03-001-2019-00044-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El trámite se adelanta dentro del proceso de expropiación que instauró en contra del señor Robert Alex Sanjuán Camacho.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
La Agencia Nacional de Infraestructura pretendió el decreto, por motivos de utilidad pública e interés social, de la expropiación a su favor de una «zona de terreno, identificada con la ficha predial No. CCB-UF6-080ª-D de fecha 27 de octubre de 2017, elaborada por CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., con un área requerida de terreno de OCHENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (…), la cual se segrega de un predio de mayor extensión ubicado en la T 3ª No. 22-200, Barrio Villa Campestre, Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, identificado con (…) folio de matrícula inmobiliaria No. 040-275505 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla». A su turno, pidió que se determine como valor -correspondiente a la zona de terreno-, la suma de setenta y seis millones ochocientos treinta y siete mil quinientos ocho pesos ($76.837.508,00).
2.- Fundamentos de hecho
Informó que para la ejecución del proyecto vial «Corredor Cartagena-Barranquilla y circunvalar de la prosperidad – subsector 03- unidad funcional 6», la demandante requiere la adquisición de la zona de terreno pretendida. A su turno, indicó que el señor Robert Alex Sanjuán Camacho es el titular del derecho de dominio de la franja de fundo objeto de expropiación, bien que fue avaluado en $76.837.508,00 por la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz.1
Sin embargo, la señora Andrea del Pilar Ruiz Herrán, quien manifestó ser la dueña del predio objeto de expropiación, se opuso a la oferta alegando que «sobre el predio en mención existe un proyecto urbanístico de edificación de apartamentos, el cual se encuentra ya en ejecución de ventas con un cubrimiento total del 50% de las ventas ya realizadas con sus respectivos anticipos». Con oficio D-656-BQP-18 del 15 de junio del 2018, la Concesión Costera solicitó el envío de documento idóneo que acreditara la titularidad de la señora Ruiz sobre el inmueble a efectos de otorgar información de fondo respecto de lo solicitado. Vencidos los 30 días hábiles, contados desde la notificación de la oferta formal de compra -y sin haberse llegado a acuerdo formal para la enajenación voluntaria-, se inició el proceso de expropiación judicial. Se profirió la Resolución No. 1618 del 29 de agosto de 2018, que ordenó «el inicio del trámite de expropiación judicial»2.
3.- Posición del demandado
En su contestación -oportuna-, la apoderada del demandado contestó la demanda. Se opuso al avalúo efectuado. Y solicitó que se abstenga de ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio «hasta tanto no se indemnice en debida forma a mi representado»3. En consecuencia, pidió que se ordene pagar la suma de $36.927.216.532, «que corresponde a la indemnización tasada de acuerdo al experticio técnico efectuado por el señor perito adscrito a la CORPORACIÓN LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES LIMITADA».
4.- Primera instancia
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 11 de diciembre de 2019. Allí revocó el numeral segundo del proveído apelado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal dictaminó, de entrada, que el problema jurídico se circunscribía a determinar cuál de los dos avalúos presentados en el proceso se tendría en cuenta para establecer el valor del terreno expropiado. Y si hay lugar o no a reconocer algún rubro por concepto de indemnización a título de lucro cesante y daño emergente. A su turno, realizó un breve análisis de las normas aplicables a la objeción del avalúo en el proceso de expropiación judicial (artículo 399 del Código General del Proceso, 23 de la Ley 1682 del 2012 y la Ley 1742 de 2014).5
Una vez fueron valorados los dos peritazgos -junto con las declaraciones rendidas por los peritos-, evidenció que la muestra presentada por el demandante no cumple «con los lineamientos normativos que exige el método utilizado, cual es, “establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo” puesto que de las 4 muestras consultadas, la distinguida con el No. 122 corresponde a un predio fuera de la jurisdicción donde se localiza la franja expropiada, lo que la hace no semejante o susceptible de comparación (…)».6 Por otro lado, en torno a la forma como se recolectaron y clasificaron las muestras para luego obtener la homogeneización del valor del terreno, observó que el perito reconoció que no había tomado en cuenta «la ubicación de las muestras con relación al predio perseguido, omitiendo una vez más la correcta aplicación del método utilizado».
En lo que toca con la omisión de la licencia de construcción otorgada al predio expropiado para un desarrollo inmobiliario, el ad quem estimó que «la parte demandante desconoció por completo tal realidad, conllevando dicha omisión a que el valor de la indemnización a favor de la parte demandada disminuyera ostensiblemente, al no determinarse los rubros indemnizatorios a que habría lugar con ocasión de la interrupción y/o modificación del proyecto urbanístico que se tenía planeado construir en parte de la franja expropiada».
Valoradas las pruebas documentales obrantes en el plenario, evidenció que para la fecha de elaboración de la ficha predial por la Concesión Costera Cartagena Barranquilla -el 15 de noviembre de 2017-, así como para la fecha de realización del dictamen -en marzo del 2018, «el predio objeto de expropiación contaba con la licencia de urbanismo y construcción del Proyecto Torres del Caribe Villa Campestre, por lo que no es aceptable que en la elaboración de la ficha técnica y en el peritazgo realizado posteriormente, la parte demandante negara su existencia, puesto que esto implicó el desconocimiento de la posible indemnización que se causaría con ocasión de la expropiación de parte de este terreno a edificar». Aunado a ello, destacó el aparte de la declaración del perito en el que manifestó que la Concesión no le suministró ninguna licencia de construcción.7
Respecto de los perjuicios, iteró que tales rubros no fueron tomados en cuenta en el informe pericial allegado por el demandante. Pero sí lo fueron en el rendido por el perito de la pasiva – Carlos Acevedo-, quien «determinó tanto daño emergente como lucro cesante, teniendo como soporte para su causación, los gastos en que incurrió el demandado con ocasión de la otorgación de la licencia de construcción del año 2013, prorrogada y revalidada en los años 2016 y 2018 por parte del Municipio de Puerto Colombia, para desarrollar el proyecto inmobiliario “Torres del Caribe Villa Campestre” y las sumas dejadas de percibir por la no ejecución del proyecto urbanístico en el lote de terreno donde se tomó el área objeto de expropiación». Así pues, a título de daño emergente, reconoció el gasto en que incurrió el señor Sanjuán Camacho para que se profirieran las licencias de construcción y urbanismo, así como el costo del levantamiento topográfico, el estudio de suelos, el diseño y planos del proyecto arquitectónico, el diseño, planos y memoria del cálculo estructural. De la audiencia de contradicción del dictamen del día 28 de noviembre de 2019 y de los documentos aportados a dicha audiencia por el experto Carlos Acevedo, el Tribunal pudo comprobar que se causaron, a título de lucro cesante, los siguientes daños:8
i) La diferencia entre el valor propio neto 1 y 2 (diferencia entre el mayor valor generado por no disponer del área total), cuya cuantía ascendió a $43.661.000;
ii) Disminución del área total del precio de 1.504,00 mt2 a 1.415,49 mts2, lo que cercenó parte del área destinada a la rampa de acceso vehicular a los niveles de sótano y semisótano. Este rubro fue cuantificado en $1.425.000.000.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante formuló tres cargos. De ellos, serán inadmitidos el primero y segundo, comoquiera que no cumplen con los requisitos formales para su admisión. El tercero será admitido.
PRIMER CARGO
Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente censuró la sentencia por ser violatoria indirectamente de los artículos 58 de la Constitución Política, 1613 y 1614 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso -por interpretación errónea-, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración del dictamen pericial aportado por la demandada y la sustentación oral que de este hiciera el perito Carlos Acevedo Juliao.
En particular, se acusa la providencia de que, por la indebida apreciación de dicho medio de prueba, se dio por probado sin estarlo la existencia de un lucro cesante por la afectación del área destinada a la construcción de parqueaderos. Además, se apreció equivocadamente la sustentación oral, pues se confundió el valor del metro cuadrado de parqueadero con el valor o monto de la utilidad o lucro dejado de percibir por el demandado. Por último, se malinterpretaron los datos contenidos en el cuadro N.1, «confundiendo el costo de construcción o desarrollo, reflejado allí como INGRESO ESPERADO POR VENTAS, con el valor o monto de la utilidad o lucro dejado de percibir por el demandado a partir del hecho de no poder desarrollar el proyecto Torres del Caribe Villa Campestre, específicamente en lo que toca con la construcción de parqueaderos (sótanos y semisótanos)».9
Con fundamento en la causal segunda de casación, acusa la providencia de segundo grado de ser violatoria indirectamente de los artículos 58 de la Constitución Política, 1613 y 1614 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso -por interpretación errónea-, como consecuencia de los errores de derecho derivados de la falta de aplicación del artículo 226 del Código General del Proceso, «y errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración probatoria, específicamente el dictamen pericial aportado por la parte demandada, la sustentación oral que de este hiciera el perito Carlos Acevedo Juliao, así como las documentales que obran a folios 120 al 129 del cuaderno principal del expediente».
Afirmó que el Tribunal desconoció dicha norma probatoria al no exigirle al perito aportar los documentos que le sirvieron de fundamento a su dicho, «pues al establecer el monto y varios de los conceptos del daño emergente, finalmente reconocidos al demandante, el Tribunal tomó como ciertas las cifras expresadas por el perito correspondientes a: levantamientos topográfico ($5.000.000), estudio de suelos ($5.000.000), diseño y planos del proyecto arquitectónico ($20.000.000), diseño, planos y memoria del cálculo estructural ($18.000.000); pasando por alto el hecho de no existir documentos que soportaran las cifras a las que aludió el señor Acevedo Juliao». En tal sentido, del análisis efectuado por el Colegiado, criticó que «a partir del análisis de los documentos obrantes a folios 120 al 129, el Tribunal adquiere certeza sobre la existencia de planos y estudios previos para el proyecto “Torres del Caribe Villa Campestre”, pero el valor de unos y otros lo determina solo con fundamento en la afirmación del perito, sin exigir de este, y sin que fuere aportado, ningún tipo de soporte documental». Por el contrario, de haberse dado aplicación a la aludida norma probatoria, se habría concluido la ausencia de demostración del valor invertido por el demandado para el levantamiento topográfico, el estudio de suelos y el diseño, planos y las memorias de cálculo del proyecto “Torres del Caribe Villa Campestre”.10
Evidenció que, de acuerdo con las resoluciones 211 del 18 de julio del 2016 y 180 de agosto 08 de 2013, la licencia de construcción tuvo vigencia hasta el 08 de agosto de 2018. Pese a lo anterior, puesto que el dictamen del arquitecto Carlos Acevedo tiene fecha del 17 de mayo del 2019, «implica que el mentado dictamen se produjo con posterioridad al término de la prórroga otorgada a la Resolución 180 de agosto de 2013, mediante Resolución 211 de julio de 2016». Aunado a lo anterior, calificó de errónea la apreciación según la cual la Resolución 356 del 11 de septiembre del 2018 es una revalidación de las no. 180 de 2013 y 211 de 2016, «pues del contenido textual de la Resolución 356, del 11 de septiembre de 2018, se desprende que esta se encuentra referida a la revalidación de la Resolución 236, del 26 de septiembre de 2013, de la que no existe prueba alguna en el expediente y que, por supuesto es diferente de aquella que concede al demandado licencia de construcción, y que sirve al Tribunal como prueba de la existencia del lucro cesante».11
TERCER CARGO
Censuró la providencia por ser violatoria indirectamente del artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 1519, 1525, 1741 y 1742 del Código Civil, artículo 6 de la ley 1228 de 2008, por falta de aplicación, los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, y parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, todo por su interpretación errónea. Aseguró que se incurrió en error de hecho en la valoración de la demanda, su contestación, y los documentales obrantes a folios 36, 37, 60 y 120 al 129, «todo lo cual llevo al Tribunal a valorar indebidamente el peritaje aportado por la parte demandada (folios 111 al 116 del cuaderno principal) así como la declaración del perito avaluador Carlos Arturo Acevedo Juliao».
En cuanto a las documentales obrantes a folios 120 a 129, insistió en que el yerro se presentó «al considerar que todas ellas estaban referidas a una misma licencia urbanística o de construcción que había sido expedida en agosto de 2013, renovada en julio 18 de 2016 y revalidada en septiembre 11 de 2018, desconociendo que el contenido literal Resolución 356 hace referencia a la Revalidación de la licencia otorgada mediante Resolución 236 del 26 de septiembre de 2013, licencia diferente a la otorgada mediante resolución 180 del 08 de agosto de 2013, renovada mediante resolución 211 del 18 de junio de 2016». Además, omitió tener en cuenta las pruebas contenidas en los folios 36, 37 -certificado de tradición del bien- y 60 -notificación de la oferta formal de compra-, «todo lo cual lo llevó a valorar erróneamente el avaluó presentado por la parte demandada en lo que toca con la cuantificación del daño emergente y lucro cesante».
En ese orden de ideas, reiteró lo dicho en torno a las resoluciones 211 del 18 de julio del 2016, 180 del 08 de agosto de 2013 y 356 del 11 de septiembre del 2018. Pese a tales hechos, «el Tribunal en su sentencia, al valorar la certificación expedida por el Secretario de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia (folio 129, cuaderno principal), concluyó que la licencia de construcción otorgada al demandado mediante Resolución 180 del 08 de agosto de 2013, había sido revalidada mediante Resolución 356 del 11 de septiembre de 2018, lo cual no es cierto». Atendiendo a tal situación y de conformidad con el artículo 2.2.6.1.2.4.3 del Decreto 1077 del 2015, es menester concluir que la resolución 236 del 26 de septiembre del 2013 se encontraba vencida incluso con anterioridad al 11 de septiembre del 2018.12A su turno, respecto de la licencia de construcción otorgada el 08 de agosto del 2013 y renovada el 18 de julio del 2013, no existe prueba de posteriores renovaciones. De forma tal que «la única conclusión a la que podía llegar el Tribunal es que, para el 17 de mayo de 2019, fecha en la que fue elaborado el dictamen pericial que sirve de fundamento a la sentencia demandada, la licencia de construcción, otorgada al demandado mediante resolución 180 de agosto 08 de 2013, se encontraba vencida». Dichos yerros conllevaron a que el Tribunal valorara de forma deficiente el peritaje denominado “Avalúo de daño emergente – lucro cesante – frutos civiles», pues se tomó como cierta la estimación del daño emergente y del lucro cesante «allí contenidas, desconociendo que dicha valoración se fundó precisamente en la presunción de vigencia de la licencia de construcción otorgada mediante Resolución 180 de agosto 08 de 2013, tal como se lee en el punto 3 del informe».13
IV. CONSIDERACIONES
1.- En lo que concierne con las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales -primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.14
Analizadas las consideraciones presentadas por el casacionista, se observa que los cargos primero y segundo adolecen de vicios de forma que ameritan su inadmisión, tal como pasa a explicarse:
2.- En los dos reparos se censuró la sentencia de segunda instancia por ser violatoria indirectamente de los artículos 58 de la Constitución Política, 1613 y 1614 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso -por interpretación errónea-.
Sin embargo, ninguna de las mencionadas disposiciones es de carácter sustancial.
2.1.- En efecto, el artículo 58 de la Constitución Política consagra el derecho a la propiedad privada y demás adquiridos con arreglo a las leyes civiles, así como a la expropiación por motivo de utilidad pública o interés social. Sin embargo, dicha norma no ostenta el carácter sustancial porque, como se ha reiterado por esta Sala, «no consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial» (AC1241-2019, AC-051, 2 abr. 2008, rad. 2000-06151-01; AC, 25 oct. 1996, rad. n.° 6228, todas citadas en AC3725-2021).
2.2.- De igual manera, los artículos 1613 y 1614 del Código Civil detallan los elementos de la indemnización de perjuicios. Y definen los conceptos de daño emergente y lucro cesante. Nuevamente, tales normas consagran un precepto legal que no ostenta la calidad de sustancial, pues su contenido es esencialmente definitorio de figuras jurídicas.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que:
«Esta Corporación de manera inveterada, ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo», como sucede precisamente con las denunciadas por el opugnante, que se limitan a definir instituciones jurídicas (CSJ, CS, 19 dic. 1999; en igual sentido, 9 mar. 1995, 30 ago. 9 sep. y 9 dic. 1999 y 3 sep. 2004)
Así lo ha dicho la Sala frente al canon 1614 del estatuto civil, al sostener que se limita a «la definición de daño emergente y lucro cesante sin ocuparse de regular ninguna relación de hecho a la que deba seguirle una determinada consecuencia jurídica» (AC3597, 27 ago. 2018, rad. n.° 2008-00491-01), calificándola como una disposición meramente definitoria con fundamento en los precedentes «CSJ, AC 13 Mar 2008 Rad. 2000-05547, CSJ AC 2 Feb. 2005, Rad. 1998-00155 y CSJ SC 29 Abr 2005, Rad. 0829-92» (ídem)» (AC2828-2020 del 26 de octubre).
Por su parte, en cuanto al artículo 1613, esta Corporación ha enseñado que: «los artículos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican los componentes de la indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), no son sustanciales pues tan sólo hacen una clasificación y explicación de dos modalidades de daños resarcibles» (AC2506-2016, AC3597-2018, ambos mencionados en AC2117-2020).
2.3. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 tampoco ostenta la requerida connotación, pues el mandato que contiene, a saber, que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta.
Sobre esta disposición, se ha sostenido que:
«Dicha parte tan solo enunció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, disposición que no tiene naturaleza sustancial, tal y como lo ha definido la Sala en otras oportunidades.
En efecto, la referida disposición establece que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», mandato que no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, de ahí que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo 368 de la normatividad adjetiva. (CSJ. AC. 18. dic. 2014, rad. 2008-00267-01)» (AC5525-2015).
2.4.- Por último, en cuanto al parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, se observa que este alude a la forma en que el juez debe valorar la indemnización por lucro cesante cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de estas. Sin embargo, tal prescripción es eminentemente procesal.
Al respecto, esta Sala ha argüido que:
«(…) no se observa en los embates la indicación de las normas sustanciales que se hubiesen infringido indirectamente a causa de los denunciados errores probatorios, ya que los cánones 399, numeral 13, párrafo final, y 283 del Código General del Proceso, no son reglas de esa categoría jurídica, sino que corresponden a preceptos de disciplina probatoria. Tiene sentado la Corporación que «no tienen la calidad de norma de derecho sustancial las que… van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta» (AC003, 14 en. 2020, rad. n.° 2011-00832-01, reitera AC, 3 oct. 2003, rad. 2000-00375-01)» (AC2828-2020 del 26 de octubre).
3.- Tal defecto impide el estudio de los dos cargos, pues, tal y como se dijo en AC3878-2019,
«(…) tanto cuando se invoca la violación directa de normas sustanciales a que se refiere la causal primera de casación, como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar al menos un precepto material infringido y a partir del mismo desarrollar en qué consistió la vulneración dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita normativa existe en su argumentación.
Así se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos materiales se conserva para ambas en el Código General del Proceso, toda vez que
(…) el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con precisión mediante simples elucubraciones la equivocación «in iudicando», que depende precisamente de la «violación de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma directa o indirecta.
(…)
La ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena satisfacción con el desempeño del juzgador en su ejercicio de selección del marco normativo y los alcances dados al mismo, así como una adecuada estructuración de la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin controvertir satisfactoriamente en qué consistió el desfase, lo que es inadmisible por esta ruta».
Ciertamente, tal yerro impide que la Corte aborde el tema en estudio.
4.- En conclusión, por las razones expuestas se inadmitirán los cargos primero y segundo. Por su parte, por cumplir con los requisitos formales, el cargo tercero será admitido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR los cargos primero y segundo, formulados por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda en cuestión, respecto del cargo tercero.
TERCERO: CÓRRASE traslado del libelo a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso y atendiendo a lo aquí expuesto.
CUARTO: Cumplido lo anterior vuelva la actuación al despacho.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aseguró que en oficio CCB-BQ-060-18 de 11 de mayo del 2016, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla, delegataria de la demandante, formuló oferta formal de compra al propietario, registrada posteriormente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
2 Páginas 2 a 13 del PDF «42362CuadernoPrimeraInstancia.pdf».
3 Páginas 127 a 149 del PDF ibidem.
4 Páginas 206 a 207 del PDF ibidem.
5 Aseveró que el Estado, «está facultado para establecer el precio del bien a expropiar, acudiendo al IGAC, a las Lonjas, a catastros descentralizados, o peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de la misma manera el demandado que se oponga a la peritación tendrá que valerse de los mismos mecanismos probatorios, esto porque ambos tanto demandante como demandado al acudir a otros peritos distintos del IGAC, deberán ceñirse a las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cual garantía (sic) un procedimiento igual para cada uno de los contendientes en el proceso y plantea la imposibilidad de fijar una libertad probatoria para el Estado y una tarifa legal de prueba para el ciudadano – demandado».
Arguyó que la lectura del numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso respondía a una interpretación acorde con el canon 2 de la Ley 153 de 1887 y al 4, 11 y 12 del ordenamiento adjetivo. A su vez, aseguraba la garantía del debido proceso. Dicho lo anterior, al descender al caso in examine, advirtió que, al comparar los dos dictámenes que reposan en el expediente, que «en ambos se utilizó el mismo método valuatorio para determinar el valor del área objeto de expropiación, esto es, el “método de comparación o de mercado” y para la determinación del valor de las construcciones la ANI aplicó el “método de reposición” sin embargo, las diferencias entre uno y otro dictamen para obtener el valor del terreno son innegables, no sólo por la forma como se recaudaron y compararon las muestras utilizadas para la llamada “homogenización”, sino especialmente por el valor final dado a la franja de terreno a expropiar por concepto de indemnización, que es realmente el motivo de la objeción».
6 A su turno, advirtió que el punto 10.3 del dictamen, referido al “ejercicio del loteo” y en el que se adoptó «como nuevo valor del metro cuadrado de la franja expropiada la suma de $840.000, citándose como fundamento el artículo 15 de la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC», se presentó una contradicción con lo expresado en el punto 8 -referido a las ofertas y/o investigación económica indirecta-, «puesto que conforme a “La investigación Estadística Indirecta (Ofertas)” y la “Relación de la Investigación Obtenida (punto 8.1)”, en este caso sí se tenían las condiciones del mercado para estimar directamente la oferta, la cual oscilaba para el valor del metro cuadrado en $1.700.000 tal como lo expresaron en el punto 10.1».
7 En contraposición con dicho dictamen, el aportado por la demandada da cuenta que el valor del metro cuadrado asciende aproximadamente a $1.690.000, «suma similar a la que inicialmente se adoptó en el informe pericial rendido por la parte demandante, esto es, $1.700.000 (puntos 10 y 10.1 del informe pericial de la ANI)».
8 Respecto de la pérdida del espacio destinado a juego de niños, evidenció que no se cuantificó nada en el dictamen sobre tal punto. Así mismo, sobre la disminución del área vendible del proyecto y la imposibilidad de volver a construir, estimó que «dentro del expediente no logró probarse que se hubieran iniciado ventas de tal proyecto, ni que se hubiere empezado a desarrollar la construcción, ni aportaron opciones de compra de los apartamentos en mención, no hay entonces certeza de lo dejado de percibir por el demandado en relación a tales rubros». También dictaminó que era procedente que «se indexe al demandado la suma reconocida por concepto de indemnización por la expropiación de la franja de terreno que se tomó del predio de su propiedad, desde el 15 de noviembre de 2017, fecha en la cual se realizó el avalúo por parte de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS hasta que se produzca el pago».
10 Dicho esto, procedió a exponer la «Determinación, demostración y Trascendencia de los Errores de Hecho imputados a la sentencia», de los que se derivó que se valoraron erróneamente «la documental obrante a folios 120 al 129 del cuaderno principal, correspondientes a las Resoluciones 180 del 08 de agosto de 2013, 211 del 18 de julio de 2016 y 356 de septiembre 11 de 2018, al considerar que todas ellas estaban referidas a una misma licencia urbanística o de construcción que había sido expedida en agosto de 2013, renovada en julio 18 de 2016 y revalidada en septiembre 11 de 2018».
11 Por último, insistió en que, si el ad quem no hubiera cometido tales yerros, «no habría establecido una relación de causalidad entre la pérdida del valor de la licencia de construcción y el evento de la expropiación judicial. Necesariamente habría concluido el Tribunal que la pérdida del valor de la licencia de construcción ($51.913.452), no podía imputarse a la entidad demandante en la medida que no obra en el expediente prueba que acredite que para la fecha en que dicho daño fue cuantificado, mediante peritaje aportado por el propio demandado, la citada licencia de construcción se encontrara vigente».
12 De aquellas consideraciones, es patente que «para la fecha en que el demandado tramitó la Revalidación de la licencia, ya vencida, se le había notificado la oferta formal de compra, por lo que para efectos del avaluó era aplicable lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 1228 de 2008, esto es que la mentada licencia había sido revalidada violando una prohibición legal por lo que, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1519 y 1525 del Código Civil, no había lugar al reconocimiento de daños asociados a la imposibilidad de su ejecución».
13 Así las cosas, de haberse apreciado adecuadamente el material probatorio, habría estimado que «la vigencia de la Resolución 180 del 08 de agosto de 2013 se extendió sólo hasta el 08 de agosto de 2018, por ende, habría concluido que la imposibilidad de hacer uso de la licencia devenía de la omisión del propio demandado y no como consecuencia de la expropiación». Por ende, no se habría dado valor al dictamen en lo que toca con el lucro cesante y el daño emergente.
Adicionalmente, habría determinado que la Resolución 356 de 2018 revalidó la 236 de septiembre de 2013, de la que no existe prueba. Todo ello habría implicado que se concluyera la ausencia de elementos materiales de juicio para determinar el contenido y alcance de la licencia urbanística otorgada por medio del mentado acto administrativo. En tal virtud, «al no contar con prueba de la existencia previa de la licencia de construcción otorgada mediante Resolución 236 del 26 de septiembre de 2013, y, por lo tanto, siendo imposible establecer su alcance, no era dable determinar la ocurrencia de daño emergente o lucro cesante como efectos de la imposibilidad de ejecución de la mentada licencia».
14 Memórese que las normas sustanciales son aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los interpretativas, o las procesales» (CSJ, AC280-2021).
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