AC 3167 2022

SEPTIEMBRE

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AC3167-2022 (2016-00095-02)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC3167-2022  

Radicación n°  68679-31-03-002-2016-00095-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso  de casación interpuesto por los demandados César  Augusto Suárez Durán y José Raúl Niño  Merchán frente a la sentencia de 15 de octubre de 2019  adicionada el 23 del mismo mes y año, proferida por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en los juicios de simulación  acumulados que contra cada uno promovió Alba Cecilia Afanador  Muñoz de forma separada, dentro del proceso de insolvencia de  Carlos Javier Jiménez Ortiz.  

ANTECEDENTES    

1.  Al  tenor de la demanda inicial, instaurada por la accionante  contra  César  Augusto Suárez Durán,  ella  pidió  declarar, de forma principal:  

1.1.  La simulación absoluta y, por consecuencia, la inexistencia  del crédito por $5’000.000 concedido por César  Augusto Suárez Durán a Carlos Javier Jiménez  Ortiz, plasmado en la escritura pública 1406 del 9 de abril de  2013 otorgada en la Notaría 5 de Bucaramanga, junto con sus  intereses; así como del crédito que el 12 de abril de  2013 entregó el mismo mutuante al referido deudor en cuantía  de $250’000.000, representado en 2 letras de cambio por  $245’000.000 y $5’000.000, con fechas de vencimiento 8 de  julio de 2013.  

Y  se condene al reconocimiento, a favor de la demandante, de la  recompensa regulada en el parágrafo del artículo 74 de  la ley 1126 de 2006, equivalente al 40% del beneficio reportado al  proceso de insolvencia con ocasión de la estimación de  las anteriores pretensiones.  

1.2.  En subsidio de las pretensiones declarativas deprecó proclamar  la simulación relativa de los mismos actos.  

2.  Como soporte fáctico de las súplicas anotó,  en síntesis,  que:  

2.1.  A través de la escritura pública mencionada Carlos  Javier Jiménez Ortiz constituyó hipoteca de segundo  grado a favor de César Augusto Suárez Durán,  sobre el inmueble ubicado en el municipio de San Gil identificado con  el folio de matrícula 319-7533 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, para garantizar el pago del mutuo que  por $5’000.000 y por el lapso de un mes le concedió este  a aquel, con intereses corrientes al 2% mensual.  

2.2.  El 12 de abril de 2013, César Augusto Suárez Durán  amplió el mutuo en $245’000.000, para un total de  $250’000.000, que fueron representados en dos letras de cambio  por valores de $5’000.000 y $245’000.000.  

2.3.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, César  Augusto Suárez Durán incoó acción  ejecutiva hipotecaria contra Carlos Javier Jiménez Ortiz,  acumulada a través de auto de 12 de noviembre de 2013 a la  iniciada por José Raúl Niño Merchán; y  aquella acreencia fue reconocida en el juicio de insolvencia de tal  deudor.  

2.4.  Sin embargo, las pruebas recaudadas en el juicio penal adelantado  contra Carlos Javier Jiménez Ortiz evidenciaron el  conocimiento que el acreedor César Augusto Suárez Durán  ostentaba acerca de los negocios del primero, quien se encuentra  insolvente.  

3.  Mediante demanda acumulada igualmente incoada por Alba Cecilia  Afanador Muñoz, esta vez contra José Raúl Niño  Merchán,  solicitó declarar,  de forma principal:  

3.1.  La simulación absoluta y, por consecuencia, la inexistencia  del crédito por $20’000.000 concedido por José  Raúl Niño Merchán a Carlos Javier Jiménez  Ortiz, plasmado en la escritura pública 844 del 1 de marzo de  2013 otorgada en la Notaría 5 de Bucaramanga, junto con sus  intereses; así como del crédito que el 13 de marzo de  2013 confirió el mismo mutuante al referido deudor por  $1.000’000.000, representado en 3 letras de cambio por  $20’000.000, $480’000.000 y $500’000.000, con  fechas de vencimiento 13 de junio de 2013.  

Y  se condene al reconocimiento, a favor de la demandante, de la  recompensa regulada en el parágrafo del artículo 74 de  la ley 1126 de 2006, equivalente al 40% del beneficio reportado al  proceso de insolvencia con ocasión de la estimación de  las anteriores pretensiones.  

3.2.  En subsidio de las pretensiones declarativas deprecó proclamar  la simulación relativa de tales actos.  

4.  En sustento expuso la peticionaria, en resumen, que:  

4.1.  A través de la escritura pública 844 del 1 de marzo de  2013 otorgada en la Notaría 5 de Bucaramanga, Carlos Javier  Jiménez Ortiz constituyó hipoteca de primer grado a  favor de José Raúl Niño Merchán, sobre el  inmueble ubicado en el municipio de San Gil identificado con el folio  de matrícula 319-7533 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, para garantizar el pago del mutuo que  por $20’000.000 y por el lapso de un mes le concedió  este a aquel, con intereses corrientes al 2% mensual.  

4.2.  El 13 de marzo de 2013 José Raúl Niño Merchán  amplió el mutuo en $948’000.000, para un total de  $1.000’000.000, que fueron representados en tres letras de  cambio por $20’000.000, $480’000.000 y $500’000.000.  

4.3.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, José  Raúl Niño Merchán incoó acción  ejecutiva hipotecaria contra Carlos Javier Jiménez Ortiz,  acreencia fue reconocida en el juicio de insolvencia de tal deudor.  

4.4.  Sin embargo, las pruebas recaudadas en el juicio penal adelantado  contra Carlos Javier Jiménez Ortiz evidenciaron el  conocimiento que el acreedor José Raúl Niño  Merchán ostentaba acerca de los negocios de aquel, quien se  encuentra insolvente.  

5.  Una vez vinculados al trámite, los convocados guardaron  silencio durante el traslado de las demandas.  

6.  Agotadas las fases del proceso, el 19 de septiembre de 2017 el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil dictó sentencia  en la que desestimó todas las pretensiones.  

7.  Apelada tal decisión por la demandante, el Tribunal la revocó  con fallo de  15 de octubre de 2019 adicionado el 23 del mismo mes y año  para, en su lugar, acceder a las simulaciones absolutas deprecadas y  desestimar la recompensa pedida.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente recordó el instituto de la simulación y  cómo los indicios son el principal medio de convicción  para acreditarla, precisó la existencia formal de los actos  atacados y relacionó las pruebas recaudadas.  

2.  A continuación, tras colegir satisfecha la legitimación  por activa de la promotora por ser acreedora en el juicio concursal  -condición que no mermó por la declaratoria de  ineficacia de las promesas de venta suscritas por Carlos Javier  Jiménez Ortiz como promitente vendedor y varios de sus  acreedores como promitentes compradores-, concluyó prósperas  las simulaciones absolutas deprecadas por inexistencia de intención  real de celebrar los contratos de hipoteca atacados ni los préstamos  representados en los títulos valores impugnados, puesto que:  

2.1.  Pesa en contra de César  Augusto Suárez Durán,  José Raúl Niño Merchán  y Carlos  Javier Jiménez Ortiz,  la presunción de certeza de los hechos susceptibles de  confesión contenidos en las demandas de simulación, por  mandato del artículo 97 del Código General del Proceso,  habida cuenta que se abstuvieron de contestar esos libelos y, por  contera, pronunciarse sobre los hechos allí narrados.  

2.2.  Obra el indicio de «condiciones  particulares para querer simular o interés simulatorio»,  pues en los meses de marzo y abril de 2013, en los cuales fueron  realizados los actos refutados, la construcción del Edificio  Piamonte, para la cual Carlos Javier Jiménez Ortiz  supuestamente necesitaba los dineros entregados en préstamo,  ya estaba adelantada en un 90% aproximadamente y se estaba  materializando el delito de estafa que cometió, según  la sentencia penal aportada al plenario; de todo lo cual se concluye  que Jiménez Ortiz pretendía, al ver que su patrimonio  estaba seriamente comprometido, esquivar las obligaciones adquiridas  en 32 promesas de venta que celebró en cuantía de  $1.475’000.000, así como las correspondientes  indemnizaciones y cláusulas penales producto de sus  incumplimientos, al punto que en el incidente de reparación  integral adelantado en el proceso penal fue condenado a restituir más  de $2.500’000.000.  

2.3.  Igualmente está probado el indicio de «movimientos  financieros sospechosos»,  en tanto que entre el 12 y el 20 de marzo de 2013, cuando el  demandado Niño Merchán desembolsó el crédito  a Jiménez Ortiz, si bien obran consignaciones a favor de este  en 2 cuentas bancarias, los dineros fueron retirados en montos  iguales o muy similares a los consignados y en forma casi inmediata,  de donde se extrae que el propósito de las consignaciones fue  dejar huella financiera y formal, máxime si tampoco se  acreditó que esos dineros fueran utilizados para el pago de la  aludida construcción o de deudas provenientes de esta  actividad.  

2.4.  También se configura el indicio de «versión  contradictoria del señor Niño Merchán sobre la  entrega de parte del dinero»,  como quiera que al absolver interrogatorio afirmó haber  entregado el préstamo a Jiménez Ortiz en dos partes: el  50% en la oficina del apoderado judicial de los demandados Niño  Merchán y Suárez Durán, y el otro 50% en la  ciudad de Bogotá, agregando que lo hizo incluso a través  de consignaciones dirigidas a terceras personas; sin embargo, el  deudor refirió haberlo recibido en 3 contados y que una  consignación por $390’000.000 fue realizada en la  sucursal de la carrera 10ª de un banco de la misma ciudad.  

2.5.  Asimismo, se cuenta con el indicio de «ausencia  total de medios probatorios indicativos de la destinación de  gran monto del dinero recibido por el señor Jiménez  Ortiz»,  en la medida en que no acreditó, como lo alegó, haber  usado los préstamos para finalizar la construcción del  Edificio Piamonte, aun tratándose de suma importante de  dinero, como es $1.250’000.000 para el año 2013.  

2.6.  Del mismo modo refulge el indicio de «modus  operandi de los dos préstamos»,  en razón a la línea metodológica exactamente  igual en que fueron concedidos los créditos hipotecarios  cuestionados, toda vez que en ambos intervinieron dos intermediarios:  el ahora apoderado judicial de los convocados Niño Merchán  y Suárez Durán, así como Marco Antonio Suárez  Arismendi; se constituyeron inicialmente las hipotecas, después  fueron emitidos los títulos valores que respaldaban las deudas  y luego supuestamente se entregaron los dineros; la inmediatez de  ambos préstamos ya que fueron realizados en un intervalo no  mayor a un mes; la consagración de un plazo para el pago de 3  meses en todos los títulos valores otorgados, no obstante que  los préstamos pretendían solventar una condición  económica limitada del deudor; y la emisión de todas  las letras de cambio el 13 de marzo de 2013 en el mutuo otorgado por  Niño Merchán, más cuando Jiménez Ortiz  señaló que recibió $450’000.000 el 20 de  marzo de ese año y que ese mismo día consignó  $390’000.000 en una sucursal bancaria en la ciudad de Bogotá.  

A  esto último agrégase que Niño Merchán y  Jiménez Ortiz informaron que no se conocían, de donde  resulta sospechosa la suscripción de títulos valores en  cuantía de $450’000.000 a favor de un desconocido,  cuando aún no ha sido recibido el dinero.  

2.7.  Además brilla el indicio de «condición  subjetiva del señor Jiménez Ortiz»,  pues fue condenado penalmente por cometer el delito de estafa, siendo  víctimas los prometientes compradores de los apartamentos del  Edificio Piamonte, razón por la cual su buena fe negocial  queda en duda.  

2.8.  De igual manera está el indicio de «proximidad  en los tiempos de los créditos»,  porque a pesar de ser cierto que la construcción de un  edificio impone la consecución de gran cantidad de dinero,  esto no justifica el otorgamiento de 2 créditos en 20 días,  uno por $1.000’000.000 y otro por $250’000.000, y su  total empleo para realizar pagos en efectivo, ya que no existe  trazabilidad financiera sobre su destinación.  

2.9.  Otro indicio es la «ausencia  total de los soportes de entrega del dinero y movimientos bancarios  con relación a la obligación a favor del señor  César Augusto Suárez Durán»,  ya que no fue aportada ninguna evidencia de la entrega del préstamo,  y aunque el supuesto acreedor alegó haberlo obtenido de un  movimiento fiduciario, sólo aportó certificación  expedida por Equipos Médicos Ltda., que nada aduce sobre esta  tipología contractual, documento que tampoco demuestra que  aquel otorgó el crédito.  

2.10.  El indicio de «ausencia  de capacidad económica del señor César Augusto  Suárez Durán»,  pues este omitió demostrar su potencial financiero.  

2.11.  En adición reluce el indicio de «la  conducta procesal de los demandados»,  por su pasividad demostrativa respecto de la verosimilitud de sus  negocios.  

2.12.  En idéntica forma está el indicio derivado de «la  conducta de los sujetos negociales en relación con la  condición el inmueble dado en garantía»,  a causa de que José Raúl Niño Merchán  declaró haber visitado el inmueble para la época del  préstamo, que ingresó a él hasta el tercer nivel  y que lo encontró totalmente en obra negra; mientras que el  deudor Javier Jiménez Ortiz manifestó que el Edificio  Piamonte estaba construido en un 90%; el apoderado judicial de aquél  acreedor hipotecario -quien además intervino en la  negociación- depuso, en el proceso penal, que no pudieron  ingresar al predio; y César Augusto Suárez Durán  declaró no haber visitado el fundo porque delegó esa  gestión en el citado profesional del derecho, lo que además  no resulta acorde con la práctica de un prestamista  hipotecario, menos cuando el mutuo es de $250’000.000.  

2.13.  Como indicio final, el tribunal extractó el de «preservación  de un bien valioso»,  habida cuenta que, para la época de los créditos  impugnados, el inmueble objeto de los dos gravámenes  hipotecarios ostentaba un valor significativo, pues está  construido en 8 niveles compuestos de apartamentos, oficinas y  parqueaderos, además de su excelente ubicación en zona  céntrica del municipio de San Gil.  

3.  La sentencia a la par arguyó que aun cuando en el plenario  obran contraindicios como el traslado del dinero, la condición  económica de José Raúl Niño Merchán,  la ausencia de vínculos cercanos entre los negociantes, el  levantamiento de hipotecas anteriores existentes sobre el predio y  los movimientos bancarios en relación con la hipoteca  constituida a favor de Niño Merchán, una valoración  conjunta de esta prueba enfrentada con el restante acervo probatorio  lleva al tribunal a acceder a las simulaciones absolutas solicitadas,  por estar acreditado el ánimo simulador de los convocados.  

4.  Por último, culminó el fallador, no es de recibo la  recompensa regulada en el parágrafo del artículo 74 de  la ley 1126 de 2006, en la medida en que no fue objeto de la  apelación incoada por la demandante contra la sentencia de  primera instancia y tampoco se encuentran acreditados los  presupuestos axiológicos para acceder a esa súplica.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  PRIMERO  

1.  Invocando el numeral 1 del artículo 336 del Código  General del Proceso, los recurrentes acusaron la sentencia del  Tribunal por violar de forma directa los artículos 83 de la  Constitución Política, 822, 871 y 1163 del Código  de Comercio, 768 a 769, 1602 a 1603, 2432 a 2435, 2445, 2448 a 2449 y  2457 del Código Civil.  

2.  En desarrollo del reproche los recurrentes expusieron que el  principio de buena fe fue inaplicado por el tribunal, pues amparados  en él obraron los acreedores y el deudor accionados, ya que  aquellos actuaron con total prudencia en tanto el inmueble objeto de  los gravámenes contaba con folio de matrícula  inmobiliaria, constataron que fuera de propiedad del deudor, lo  visitaron y verificaron su estado; José  Raúl Niño Merchán exigió la cancelación  de las hipotecas anteriores que pesaban sobre ese bien raíz  para desembolsar el préstamo, así como la constitución  de nuevo gravamen a su favor y el otorgamiento de sendos títulos  valores que evidenciaran el contrato de mutuo; y era ajena a ellos la  real intención que tuviera Carlos Javier Jiménez Ortiz.  

Agregaron  que el proceder del fallador colegiado transgredió la buena fe  porque se fundó en indicios que no son graves, concurrentes,  concordantes, ni contingentes; además omitió los  contraindicios; entonces no existía prueba del acuerdo  simulador entre los contratantes, carga de la que liberó a la  demandante, para lo cual se fundó en los indicios que  relacionó la sentencia.  

Por  último, señalaron que, si el juzgador de última  instancia no hubiera cometido esos yerros y hubiera empleado las  normas citadas, habría colegido que los acreedores actuaron de  buena fe, mientras su deudor les ocultó información,  evidenciándose una reserva mental, lo cual imponía la  desestimación de la simulación absoluta «o  declarar la nulidad de lo tramitado en primera instancia.»  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625  numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

3.  Pues bien, visto el primero de los cuestionamientos de los  recurrentes concluye esta Corporación que no cumple las  exigencias formales que son imperativas para la casación, por  lo que se impone su inadmisión.  

3.1.  En primer lugar, cuando se invoca la afectación por vía  directa de la ley sustancial es necesario partir de la aceptación  íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin  que exista campo para disentir de la valoración ni de los  medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica  debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las  normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el  Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a  pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su  alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

al acudir en  casación invocando la violación directa de la ley  sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de  los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita  plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ  SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).  

Esta  obligación fue desatendida en el reproche de que se trata,  porque lo criticado al operador judicial de segundo grado es que tuvo  por demostrada la simulación absoluta a pesar de que no  existía prueba de ella, en razón a que los indicios que  sirvieron de apoyo al juzgador ad-quem  no tenían las características de graves, concurrentes,  concordantes y contingentes; así como porque desconoció  que conforme al acervo probatorio el actuar de los recurrentes estuvo  apegado al principio de la buena fe; y porque exoneró a la  promotora de acreditar el concierto simulador.  

Es  decir que la censura va dirigida contra la plataforma fáctica  del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio a los  preceptos sustanciales invocados en tal determinación.  

En  tal orden de ideas, el reproche no es admisible,  en razón a que no se formuló guardando la técnica  debida. Es que  aludiendo a los eventos  en que no debe aceptarse tal libelo, tanto por defectos formales como  por errores técnicos, la Sala ha estimado que:  

En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser evidentes,  resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización  de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,  entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los  supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha  incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las  pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni  comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)  por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto  de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en  detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12  may. 2009, rad. nº 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad.  nº 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad.  nº 2008-00668-01, entre otros).  

3.2.  Adicionalmente, el  embate luce contradictorio debido a que los recurrentes, al inicio de  su sustentación, critican al  tribunal por no ver que tanto ellos como su deudor actuaron de buena  fe, pero en el pasaje final afirman que desconocían las  intenciones de Carlos Javier Jiménez Ortiz, por lo que no  pueden responsabilizarse por él de donde la actuación  de este obedeció a una reserva mental, no a un acuerdo  simulador.  

Por  ende, el cuestionamiento es incoherente, aspecto sobre el cual ha  sido enfática la Corte en señalar que:  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ  SC003,  5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº  2009-00218-01).  

Esto  a la par traduce que el reproche no es admisible,  en razón a que no se formuló con respecto a la técnica  debida.  

3.3.  Igualmente el embate se  muestra desenfocado, en  la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares  de la providencia del fallador ad-quem.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…) ‘la  Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas  condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no  guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padece el cargo bajo estudio porque los reclamantes  censuran la decisión del Tribunal en tanto omitió  valorar los contraindicios obrantes en el expediente y asimismo  porque exoneró a la demandante de probar el concierto  simulador entre ellos y Carlos Javier Jiménez Ortiz.  

Sin  embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al  descubierto, de un lado, en cuanto a los contraindicios, que el  juzgador ad-quem  sí los apreció pero que, conforme a una valoración  en conjunto del acervo probatorio, le dio mayor poder de convicción  a los indicios.  

Y  en relación con el acuerdo simulador  expuso que sí fue acreditado a través, precisamente, de  los indicios que denominó  «movimientos  financieros sospechosos»,  del cual infirió intención de los contratantes de  dejar  huella financiera y formal de los préstamos; «versión  contradictoria del señor Niño Merchán sobre la  entrega de parte del dinero»,  porque expusieron versiones opuestas en relación con la  entrega del préstamo hipotecario; «ausencia  total de medios probatorios indicativos de la destinación de  gran monto del dinero recibido por el señor Jiménez  Ortiz»;   «modus  operandi de los dos préstamos»;  «ausencia  total de los soportes de entrega del dinero y movimientos bancarios  con relación a la obligación a favor del señor  César Augusto Suárez Durán»  y «ausencia  de capacidad económica del señor César Augusto  Suárez Durán»,  de los cuales extractó que los demandados acordaron celebrar  acuerdos de voluntades que únicamente tenían la  intención de aparentar créditos irreales.  

Consecuentemente,  el  agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a  enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no  están contenidas en él, lo cual desemboca en su  inadmisión.  

SEGUNDO  CARGO  

1.  Al amparo de la causal 2ª de casación, los recurrentes  aducen que el fallo de segunda instancia conculcó por la vía  indirecta los cánones 29, 83 de la Constitución  Política, 1602 a 1603, 1766 del Código Civil y 7 del  Código General del Proceso, debido a yerros de derecho en la  estimación del material probatorio, siendo transgredidas como  normas de éste linaje los preceptos 1766 del Código  Civil, 176, 178 y 240 a 242 del citado estatuto adjetivo, la  jurisprudencia y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala  Civil.  

2.  Sustentan su inconformidad en que, al tenor de la jurisprudencia, no  basta la reserva mental de un contratante para declarar la simulación  absoluta de un pacto, toda vez que es forzosa la concurrencia del  acuerdo simulador entre todos los partícipes, el cual no fue  acreditado en el sub-lite  pues así no fue expuesto en la valoración que realizó  el tribunal, lo cual traduce que fue conculcada esa regla probatoria  de índole jurisprudencial; máxime si Carlos Javier  Jiménez Ortiz reconoció que el motivo de los préstamos  fue solventar la crisis financiera que lo aquejaba, evidenciando su  reserva mental en razón a que los recurrentes, como acreedores  hipotecarios, actuaron de buena fe.  

Así  las cosas, concluyeron, el tribunal se equivocó dando eficacia  probatoria a hechos que no están debidamente probados para que  sean considerados como indicios.  

CONSIDERACIONES  

1.  Para inadmitir el segundo cargo del escrito sustentador de la  casación basta reiterar lo expuesto en el numeral 3.3. de las  consideraciones vertidas en esta providencia al estudiar los  requisitos formales del reproche inicial, en la medida en que allí  quedó al descubierto cómo el juzgador colegiado sí  tuvo por probado el acuerdo simulador entre los demandados; al paso  que estos aducen que ese proveído no llegó a tal  epílogo.  

En  otros términos, el segundo cargo igualmente padece de la  falencia técnica denominada en casación como  desenfoque, que consiste en que el extremo recurrente asume los  razonamientos de la sentencia de forma diversa a lo realmente  plasmado en ella, lo cual, por sí solo, es suficiente para no  dar curso a un reproche desarticulado respecto de la decisión  criticada.  

2.  Para abundar en razones y toda vez que el planteamiento aduce, por  la vía indirecta y acudiendo al error de derecho, que el  Tribunal conculcó la jurisprudencia que regula los requisitos  de la simulación en razón a que no exigió  concierto simulador entre todos los suscriptores de los pactos  impugnados, igualmente  observa la Corte la carencia técnica de tal formulación,  pues no dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3°  del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor «[c]uando  se trate de error de derecho,  se indicarán las normas probatorias que se consideren  violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que  ellas fueron infringidas.»  (Destacado ajeno).  

Sobre  ese requisito la Sala ha sido reiterativa en manifestar que «(…)  ‘en tratándose de un cargo montado por vía  indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión  de errores de derecho, el  censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria  que estime infringidas sino, además, sustentar cómo  ocurrió ese quebranto’  (…)»  (CSJ SC 18 ene. 2010,  rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº  2002-00222-01. Se subraya).  

Por  lo tanto, era menester no sólo mencionar las normas de índole  probatoria conculcadas, sino también cumplir la tarea  de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurrió  el error de derecho, para seguidamente extraer de estos los aspectos  en que disintió el Tribunal, que constituyen yerros de derecho  y que hubiera llevado a una plataforma fáctica distinta a la  que se planteó ese juzgador, lo que no se acató.  

Itérase,  porque viene al caso, que el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I)  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se  trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar que:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia pruebas  aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente  necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CSJ  AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras).  

En  tal orden de ideas este ataque tampoco es admisible,  porque no se formuló guardando la técnica debida.  

3.  Además, el planteamiento de los inconformes muestra que,  de cara al recurso extraordinario de casación, debió  invocarse por una senda distinta a la escogida, esto es, apelando a  la violación directa de la ley sustancial.  

Por  supuesto que, si el tribunal no hubiera exigido un requisito previsto  en el ordenamiento sustancial para acceder a la simulación,  tal cual es el concierto simulador según la tesis de los  recurrentes, esa transgresión sería recta, más  no indirecta.  

En  relación con este aspecto, en un caso de contornos similares,  esta Corporación doctrinó:  

Dado que los  cargos formulados realmente buscan criticar, de un lado, la  interpretación dada por el funcionario de segundo grado al  artículo 6º de la Ley 791 de 2002 en concordancia con el  artículo 41 de la Ley 153 de 1887; y de otro, la inaplicación  de jurisprudencia que, en sentir de la quejosa, era vinculante para  el caso concreto, tales cuestiones realmente encajan dentro de la vía  directa y no en la indirecta, menos aún, en el error de  derecho, por lo que se está frente a una inadecuada selección  de la senda por parte del recurrente.  

En  efecto, lo que se achaca en la sentencia es que se concluyera que el  término de prescripción de la Ley 791 de 2002 debe  calcularse teniendo en cuenta únicamente la posesión  ejercida con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en  menosprecio jurisprudencia de los máximos órganos  judiciales. Se trata, sin duda, de un reparo sobre la forma en que  debía interpretarse el precepto legal, de cara a los  precedentes sobre la materia. Se está controvirtiendo el  proceso intelectivo del juzgador, en punto a la selección de  las normas sustanciales que aplicó al caso y su hermenéutica,  lo que es propio de la causal de pleno derecho, no así de la  cuerda indirecta por error de derecho que finalmente seleccionó  el censor, la cual está destinada a discutir la ponderación  jurídica que a las pruebas dio el fallador. (CSSJ  AC5859 de 2016, rad. 2011-00323).  

En  suma, los demandados seleccionaron inadecuadamente el camino por el  cual debieron plantear este ataque, pues lo direccionaron como una  transgresión indirecta de la ley sustancial pero argumentaron  una situación que, de ser cierta –lo que aparece  desvirtuado según se indicó en el numeral  inmediatamente anterior-, se enmarcaría en la conculcación  por vía directa.  

Así  las cosas, el reproche no es admisible,  puesto que no se formuló guardando la técnica debida,  al ser necesario  que cada cargo invocado guarde correspondencia con la causal  escogida, lo que desarrolla la  autonomía de los motivos de casación, toda vez que son:  

disímiles  por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para  cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la  correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o  considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este  modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo  de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto. (CSJ AC6487 de 2016, rad.  2009-00244-01, entre  otros).  

CARGO  TERCERO  

1.  Erigidos en la segunda causal de casación regulada en el  artículo 336 del Código General del Proceso, los  recurrentes endilgan a su juzgador de segunda instancia la  conculcación, por vía indirecta, de los artículos  29, 83 de la  Constitución Política, 822, 871 del Código de  Comercio, 768 a 769, 1602 a 1603, 1766, 2432 a 2435, 2445, 2448 a  2449 y 2457 del Código Civil; «y  como normas medio los artículos 7, 164 a 167, 174, 176, 178 a  179, 185 a 185, 240 s 242 y 282»  del ordenamiento adjetivo citado, debido a errores de hecho en la  estimación del acervo probatorio.  

3.  El fallo supuso el indicio de «condiciones particulares para  querer simular o interés simulatorio», pues no está  probado que el Edificio Piamonte estuviera construido en un 90%, por  cuanto las versiones de Carlos Javier Jiménez, el abogado de  la parte demandada y José Raúl Niño Merchán  diferían en relación con ese porcentaje.  

Además,  fueron omitidos los testimonios rendidos en el proceso penal por los  «compradores de los apartamentos y locales comerciales»  del Edifico Piamonte, pues afirmaron que adquirieron los inmuebles  sin verificar que sobre el predio de mayor extensión pesaban 5  hipotecas previas a las constituidas a favor de César Augusto  Suárez Durán y José Raúl Niño  Merchán.  

Añadieron  los recurrentes que no obra prueba de que tuvieran la intención  de simular y la jurisprudencia ha decantado que no basta la reserva  mental de un contratante para declarar la simulación absoluta  de un pacto, toda vez que es forzosa la concurrencia del acuerdo  simulador entre todos sus partícipes, aun cuando creen que  Carlos Javier Jiménez Ortiz sí tuvo el propósito  de simular los negocios impugnados.  

Por  consecuencia, agregaron, si el juzgador colegiado hubiera «valorado  en conjunto las pruebas existentes en el proceso», habría  colegido que los convocados César Augusto Suárez Durán  y José Raúl Niño Merchán actuaron de  buena fe.  

4.  En cuanto atañe con el indicio de «movimientos  financieros sospechosos» el fallo desconoció las  máximas de la experiencia, la lógica y la ciencia como  reglas de la sana crítica, porque nadie pide un crédito  para dejarlo en su cuenta bancaria; también valoró mal  el certificado bancario que data del 20 de marzo de 2013 y prueba la  consignación de $285’000.000 en una cuenta de Carlos  Javier.  

5.  Tampoco existía el indicio de «ausencia total de  medios probatorios indicativos de la destinación de gran monto  del dinero recibido por el señor Jiménez Ortiz»,  pues el funcionario de segunda instancia no apreció  debidamente la escritura pública de hipoteca número 844  de 1 de marzo de 2013 con sus anexos, en la que fueron relacionadas  las 5 hipotecas anteriores, canceladas a la postre, de donde debió  extraer que los $390’000.000 entregados inicialmente al deudor  sí fueron utilizados para pagar los créditos  precedentes, lo cual coincide con el testimonio de Marcos Suárez,  quien señaló que los $450’000.000 restantes  prestados por José Raúl Niño Merchán  fueron entregados en Bogotá, y la constancia suscrita por el  deudor acerca del recibo del dinero.  

Además,  era «imposible para los recurrentes acreditar en que (sic)  invirtió los otros dineros el deudor y que le fueron  entregados producto de los dos contratos de mutuo».  

6.  Respecto del indicio denominado «modus operandi de los dos  préstamos» los recurrentes señalaron que el  tribunal pretirió el «acuerdo de ampliación de  crédito e instrucciones para diligenciamiento de espacios en  blanco de letras de cambio, en lo que hace referencia a fecha, día  y vencimiento», del cual se evidencia que los préstamos  tenían plazo de 1 año, no de 3 meses, que las letras de  cambio fueron firmadas en blanco y llenadas por el acreedor;  operación que convinieron el deudor Jiménez Ortiz, el  comisionista Marcos Suárez y el abogado de los acá  recurrentes, más no estos, todo lo cual constituye un  contraindicio.  

7.  En relación con el indicio de «condición  subjetiva del señor Jiménez Ortiz» señalaron  que no alcanza eficacia demostrativa, por carecer de causalidad entre  el hecho indicador y el indicado, así como por ausencia de  concordancia y convergencia al enfrentarlo con la tesis defensiva que  expuso tal convocado; lo que adicionalmente daría lugar a  colegir que el deudor insolvente «defraudó también»  a los recurrentes y que no existió concierto simulador entre  los contratantes.  

8.  Al extraer los indicios de «ausencia total de los soportes  de entrega del dinero y movimientos bancarios con relación a  la obligación a favor del señor César Augusto  Suárez Durán» y «ausencia de  capacidad económica de César Augusto Suárez  Durán», la sentencia criticada omitió la  certificación expedida por Representaciones de Equipos Médicos  Ltda. y cercenó el testimonio de ese accionado, pruebas que  dan cuenta del préstamo otorgado en cuantía de  $250’000.000 por esa compañía a su socio, el  demandado César Augusto Suárez Durán, quien a su  vez lo dio en mutuo a Carlos Javier Jiménez Ortiz; todo lo  cual constituía un contraindicio.  

9.  El indicio de «conducta procesal de los demandados»  igualmente fue desacertado porque el juzgador ad-quem omitió  las explicaciones de Jiménez Ortiz sobre el destino de los  préstamos, el recibo firmado por él que da cuenta de la  recepción de $450’000.000, las consignaciones por valor  total de $550’000.000 que allegó el enjuiciado José  Raúl Niño Merchán, la declaración de  César Augusto Suárez Durán respecto del trámite  del crédito, los procesos ejecutivos allegados como prueba  trasladada, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de San Gil contra el deudor insolvente, las declaraciones de  renta de José Raúl Niño Merchán y los  «oficios requeridos por el Juzgado 2 Civil del Circuito».  

Por  lo tanto, el veredicto debió concluir que no existió  acuerdo simulador entre todos los intervinientes en los convenios  fustigados, máxime si entre las partes no existía grado  de amistad pues el deudor desconocía a José Raúl  Niño Merchán con anterioridad al mutuo, como ambos los  declararon.  

10.  La «preservación de un bien valioso» es  indicio supuesto, como quiera que no existe en el plenario un avalúo  del Edificio Piamonte.  

11.  Asimismo señalaron los casacionistas que el tribunal, al dar  prevalencia a los indicios frente a los contraindicios, realizó  una valoración subjetiva no obstante que debe ser objetiva  para establecer el concierto simulador entre los partícipes de  los acuerdos de voluntades atacados.  

12.  Por último, los recurrentes reiteraron que el tribunal omitió  valorar los documentos que cada uno de los demandados suscribió  con Carlos Javier Jiménez Ortiz, denominados «acuerdo  de ampliación de crédito e instrucciones para  diligenciamiento de espacios en blanco de letras de cambio, en lo que  hace referencia a fecha, día y vencimiento»,  mencionados en el numeral 6 precedente, que igualmente soportan el  contraindicio allí expuesto; así como los testimonios  rendidos en el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Gil por Jaime  Elías Quintero Uribe –apoderado judicial de los  convocados-, Marco Antonio Suárez Arismendi, Feliz Antonio  Noreña, Libardo Parra, Luis Antonio Bayona, Lida Johana  Salazar, María Cecilia Calderón, Fabio Augusto Piñeres,  Ruth Milena Díaz, Zoraida Rueda Martínez; y el informe  técnico de la Policía Judicial acerca de la validez de  los soportes contables de Representaciones de Equipos Médicos  Ltda.; pruebas todas que acreditaban las manifestaciones expuestas  por los demandados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada observa la Corte que el tercer reproche casacional  desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los cargos debe realizarse «por  separado» y con «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  pues, en contravía  con esa carga, entremezcló indiscriminadamente errores de  hecho y de derecho, los primeros supuestamente relativos a la  suposición, preterición y cercenamiento de pruebas  porque no estaban acreditados los supuestos fácticos que daban  lugar a los indicios establecidos por el juzgador ad-quem;  y el segundo, supuestamente, por la falta de valoración  en conjunto del acervo probatorio.  

En  efecto, tiene dicho la Sala de antaño respecto de los errores  fácticos que:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ,  SC9680 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

De  otro lado, en relación con los yerros de derecho precisó  esta Corporación que:  

En efecto,   cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se  trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporación ha habilitado su  denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un  condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas  adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o  valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad  alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal  de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le recrimina  de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con  tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho,  consistente, precisamente, en desconocer la existencia física  de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra  al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material.  (CSJ SC de 24 jun. 2008, rad. 2000-01141).  

La  citada mezcla va en contra de los principios de autonomía e  independencia de las causales de casación, lo cual conduce a  su desestimación ab-initio, como en forma reiterada lo  ha doctrinado la Corte, al señalar:  

Rememórese  las palabras de la Sala: «resulta  imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando  en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no  apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión  o falta de apreciación de algunas de ellas, o su  cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión  del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones  distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el  cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de  yerros probatorios, cual sucede en este cargo»  (SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.° 2014-00578-01).  

Se incurrió  de esta forma en hibridismo entre las diversas vías que  integran el camino indirecto, razón para su inadmisión.  (CSJ, AC1142-2022, rad. 2013-00285).  

2.  En adición, el  reproche es incompleto,  valga anotar, no toca la totalidad de los argumentos en que fue  cimentado el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  las pruebas fundamentales que sirvieron a la decisión de  segunda instancia fueron la presunción de certeza que obra en  contra de los enjuiciados por abstenerse de contestar la demanda  (art. 97 C.G.P.) y los indicios de «condiciones  particulares para querer simular o interés simulatorio»,  «movimientos  financieros sospechosos»,  «versión  contradictoria del señor Niño Merchán sobre la  entrega de parte del dinero»,  «ausencia  total de medios probatorios indicativos de la destinación de  gran monto del dinero recibido por el señor Jiménez  Ortiz»,  «modus  operandi de los dos préstamos»,  «condición  subjetiva del señor Jiménez Ortiz»,  «proximidad  en los tiempos de los créditos»,  «ausencia  total de los soportes de entrega del dinero y movimientos bancarios  con relación a la obligación a favor del señor  César Augusto Suárez Durán»,  «ausencia  de capacidad económica del señor César Augusto  Suárez Durán»,  «la  conducta procesal de los demandados»,  «la  conducta de los sujetos negociales en relación con la  condición el inmueble dado en garantía»  y «preservación  de un bien valioso».  

En  el cargo bajo estudio los recurrentes reparan en la valoración  probatoria de esas pruebas, salvo el indicio de «versión  contradictoria del señor Niño Merchán sobre la  entrega de parte del dinero»  y la presunción de certeza  que sobre ellos pesa por abstenerse de contestar la demanda, respecto  los cuales no hicieron el más mínimo reproche.  

Por  ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en la  errada valoración probatoria endilgada en el embate  casacional, la decisión atacada se mantendría por  cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan los dos  restantes argumentos del Tribunal, que también le sirvieron de  apoyo para acceder a las simulaciones absolutas declaradas en el  veredicto de última instancia.  

En  tal orden de ideas, el ataque está llamado al fracaso porque  no combate todos los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la  Sala).  

Por  contera, el embate no cumple otra exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

3.  Como si lo anterior fuera poco observa esta Corporación que,  tal cual fue señalado en el numeral 3.2. de las  consideraciones que sirvieron para rechazar el primero de los cargos  de los recurrentes, esta  tercera censura asimismo luce contradictoria debido a que los  recurrentes critican al  tribunal por no ver que tanto ellos como su deudor actuaron de buena  fe, pero al mismo tiempo afirman que desconocían las  intenciones de Carlos Javier Jiménez Ortiz, por lo que no  pueden responsabilizarse por él de donde la actuación  de este obedeció a reserva mental, no a un acuerdo simulador.  

Por  ende, el cuestionamiento es incoherente, defecto que reiteran cuando  pretenden desvirtuar el indicio de «ausencia total de medios  probatorios indicativos de la destinación de gran monto del  dinero recibido por el señor Jiménez Ortiz»  porque, tras justificar la destinación que el deudor  insolvente dio a una porción de los dineros por él  obtenidos en mutuo, el cargo aduce que era «imposible para  los recurrentes acreditar en que (sic) invirtió los  otros dineros el deudor y que le fueron entregados producto de los  dos contratos de mutuo».  

En  otros términos, este argumento final corrobora el indicio del  juzgador ad-quem, a cuyo tenor no quedó acreditado en  qué utilizó el deudor gran monto de los dineros que  supuestamente recibió en mutuo de los convocados César  Augusto Suárez Durán y José Raúl Niño  Merchán, falta que daba lugar a pensar que los créditos  fueron irreales.  

CUARTO  CARGO  

1.  Con base en la «causal quinta de casación consagrada  por el artículo 336 del Código General del Proceso …  (aduce la) violación directa e indirecta de los  artículos 82, 84, 90, 132, 133, 176, 282 del C.G.P.; artículos  49 y 74 de la ley 1116/06 por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la demanda de insolvencia de  persona natural comerciante y la declarativa de simulación,  que trajo como consecuencia la violación indirecta de las  disposiciones contenidas en los artículos 29, 228, 229 y 230  de la Constitución Nacional.»  

2.  Como soporte del reparo argumenta que el tribunal realizó en  la sentencia un control de legalidad, en desmedro del derecho  fundamental al debido proceso, en tanto el proceso estaba viciado de  nulidad al tenor del canon 29 de la Carta Política, pues para  admitir la acción de insolvencia no estableció la  satisfacción de los requisitos formales previstos en el  artículo 49 de la ley 1116 de 2006, y de forma más  específica, porque la demanda requería el concurso del  deudor y un número plural de acreedores que representaran no  menos del 50% del pasivo externo.  

Añadió  que la demandante en los juicios de simulación acumulados  carecía de legitimación por activa, por encontrarse  caduca la demandada, pues los negocios impugnados fueron llevados a  cabo por fuera del periodo de sospecha de 18 meses previsto en el  artículo 74 de la misma ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Ab-initio  colige la Corte que el cuarto cargo planteado en la demanda de  casación también carece de las exigencias formales, en  la medida en que allí se adujo que el juicio está  viciado de nulidad y, al tiempo, que existió vulneración  de la ley sustancial, tanto de forma directa como indirectamente.  

Aquella  alegación, de cara al recurso extraordinario de casación,  debe invocarse por la causal 5ª del artículo 336 del  Código General del Proceso, es decir, por «haberse  incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el  artículo 140…»;  al paso que la conculcación de la ley sustancial puede  suceder, ya por senda recta, en cuyo caso el motivo de casación  será el primero de los relacionados en el precepto citado, o  por la vía indirecta, que corresponde a la segunda de esas  causas.  

Desatendiendo  estas reglas básicas, aun cuando en el último cargo se  invocó la causal 5ª de casación, los censores  encaminaron sus reclamos por la «violación  de una norma de derecho sustancial»,  al punto de encontrar configurada tal conculcación por la vía  directa y, al unísono, señalaron que la trasgresión  se dio por vía indirecta, es decir toda una mezcla de  causales.  

Así  las cosas, concluye la Corte que los recurrentes incurrieron, de  nuevo, en hibridismo al seleccionar la senda por la cual debieron  plantear su ataque, pues no obstante esbozar en él la  existencia de supuestos yerros in  procedendo, también  invocaron causales destinadas a elucidar errores  in judicando.  

En efecto, cada  causal obedece a una específica e inconfundible razón  que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre  del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas  en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de  errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente  denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador  distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo,  denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía  del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso,  para las partes y para él, incluida la fase de producción  del fallo.  

Se  trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las  normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las  que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos  aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y  precisión que el precepto mencionado reclama. Así por  ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera  de  casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del  segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso.  (CSJ  AC7828 de 16 dic. 2014, rad. nº 2009-00025-02).  

Con  otras palabras, los cargos invocados deben guardar correspondencia  con la causal escogida por el censor porque ello desarrolla la  autonomía de los motivos de casación.  

El  entremezclamiento mencionado impone colegir que en la demanda de  sustentación el último reproche incumplió el  requisito formal de formular cada cargo  «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  pues como lo tiene reseñado esta Sala, «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión» (AC  24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, rad.  1994-01325-01).  

Dicha  pauta fue posteriormente reiterada por la Sala señalando:  

«Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos  de errores no sólo confiere elementos suficientes para  distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte  que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no  puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…)  

Ahora, es  sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y  precisión que de cada acusación exige el predicho  numeral 3° del artículo 374 del código de  procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría  la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien  definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”  (CSJ,  AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).  

2.  En adición, cuando se invoca la última de las causales  de casación, esto es, «[h]aberse  dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»,  forzoso resulta señalar el vicio de índole procesal  consagrado en el ordenamiento jurídico que impone retrotraer  el trámite, en tanto dicha causal está destinada, como  se anotó, a develar errores de procedimiento en el rito  judicial y no de juzgamiento; así como exponer por qué  esa causa de invalidación no ha sido saneada en los términos  previstos en los artículos 135 y 136 del estatuto procesal  civil actualmente vigente.  

Por  contera, afirmar que está configurada la causal de nulidad  regulada en el artículo 29 de la Constitución Política  implica desatender los requisitos referidos, en la medida en que esta  Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que dicho  precepto consagra la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida  con violación al debido proceso, mas no una razón para  invalidar el juicio.  

Ciertamente,  la Sala tiene dicho que:  

No  hay duda que las pruebas, en todos los procedimientos y,  particularmente, en el civil, aplicable a los conflictos relacionados  con temas de familia, naturaleza que ostenta la presente  controversia, constituyen un elemento de especial importancia, puesto  que, como se sabe, ellas -las pruebas- son el mecanismo por medio del  cual las partes pueden llevar al conocimiento del juez los hechos que  sustentan la postura que hayan asumido en el respectivo litigio y,  por consiguiente, son, además, el instrumento que permite al  operador judicial formar su convicción sobre la cuestión  fáctica debatida, para, de esta manera, hacer actuar en el  caso la ley sustancial aplicable y llegar a una conclusión  jurídica, que expresará en la sentencia con la que  solucione la controversia.  

Esa  singular trascendencia de las pruebas, explica y justifica que la  Constitución Política de 1991, dentro del esquema del  Estado Social de Derecho que adoptó en su artículo 1º,  al erigir el debido proceso como derecho fundamental, reconociera  expresamente, en el propio artículo 29, el derecho a probar o  a la prueba, como comúnmente se le ha denominado,  garantizándole a todas las personas la posibilidad de  “presentar pruebas” y de “controvertir las que se  alleguen en su contra”. Del mismo modo, que en el último  inciso de la norma, hubiere consagrado que “[e]s nula, de pleno  derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.  

Dicha  referencia final del artículo 29 de la Carta Política,  ha permitido a la doctrina y a la jurisprudencia diferenciar las  pruebas “ilícitas” y las “ilegales”,  entendiendo por las primeras, aquellas que causan desmedro a los  derechos constitucionales fundamentales de quienes intervienen en el  respectivo juicio o de terceros a él; y por las segundas, las  que evidencian irregularidades que comprometen el cabal cumplimiento  de las normas legales encargadas de su gobierno, en cualquiera de las  distintas fases que integran su materialización (decreto,  práctica o valoración). (CSJ  SC de 16 jul. 2008, rad. 2005-00286).  

Y  fundada en esa distinción de cardinal importancia  posteriormente la Sala recordó que invocar el artículo  29 de la Carta Política resulta impropio en aras de fundar la  causal 5ª de casación, puesto que:  

…cabe  señalar que la cita del artículo 29 de la Constitución  Política no logra consolidar un motivo especial y autónomo  de anulación por quebranto del debido proceso, porque si bien  la disposición consagra ese principio como rector de todas las  actuaciones judiciales, la única regla concreta allí  consagrada con el alcance de vicio procesal está referida a la  nulidad de pleno derecho que se predica de “la  prueba obtenida con violación del debido proceso”,  hipótesis distinta a la expuesta en la censura.  (CSJ AC2199 de 2021, rad. 2016-00370).  

En  este orden de ideas, aun interpretando que los recurrentes invocaron  su descontento con la sentencia de segunda instancia, fundados en el  motivo final previsto en el artículo 336 del Código  General del Proceso, lo cierto es que su exposición tampoco  reúne los requisitos técnicos para dar curso al  mecanismo extraordinario.  

3.  Asimismo el reproche se funda en que, al decir de los demandados, la  acción de insolvencia fue admitida a pesar de no satisfacer  los requisitos formales previstos en el artículo 49 de la ley  1116 de 2006, en tanto la demanda requería el concurso del  deudor y un número plural de acreedores que representaran no  menos del 50% del pasivo externo; así como porque la acción  caducó, pues los negocios impugnados fueron celebrados por  fuera del periodo de sospecha de 18 meses previsto en el artículo  74 del mismo ordenamiento, lo cual restaba legitimación a la  accionante.  

No  obstante, estos argumentos no  fueron expuestos en las instancias del proceso y sólo aparecen  introducidos en esta sede extraordinaria, omisión que impide a  la Corte hacer un pronunciamiento de fondo en razón a que esta  mutación argumentativa va en desmedro del principio de lealtad  procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendiente,  lo cual impone que deba ser repelida en este escenario, por tratarse  de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio  nuevo»,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico.  

Como  lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el curso del  juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y  criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario denota  incoherencia en quien la enarbola, actuar que por desleal no es  admisible comoquiera que habilitaría la conculcación  del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que  vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las  instancias del juicio, característica que no tiene el recurso  de casación.  

Esa  falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este  órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:  

Ahora, por  cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación  diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar  incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por  los motivos discernidos en la acusación como porque las normas  procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento,  ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación  con el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas.  (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011,  rad.  2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).  

Y  en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:  

(…),  aunque podría obviarse, no puede la Corte dejar de señalar  que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992  emanado de la Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl.  9), consistente en que “es una copia simple, que no reviste la  calidad de documento público, y que no ha sido autenticado,  como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser  refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del  actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco  aparece la firma impresa de dicho sujeto … ”, de donde el  acusador colige la comisión de un “error de derecho por  apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y  17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación,  pues no se aludió a él con anticipación, por lo  que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más  que extemporáneo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el  documento cuestionado se aportó junto con el escrito de   formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3),  así como también calló de cara a los autos de 14  de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del  conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1,  fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además,  observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición,  en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal  acerca del medio. En  el punto, insistentemente se ha  precisado que “toda alegación  conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió  en errónea apreciación de alguna prueba por razones de  hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las  instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso  extraordinario de casación.” (CSJ  SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01).  

En  suma, el cargo del mismo modo padece de la aludida falla técnica  que lo torna inadmisible.  

4.  En conclusión, debido a las manquedades anotadas igualmente  habrá de inadmitirse el último reproche planteado por  los recurrentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación que  sustenta el recurso interpuesto por los demandados César  Augusto Suárez Durán y José Raúl Niño  Merchán frente a la sentencia de 15 de octubre de 2019  adicionada el 23 del mismo mes y año, proferida por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en los juicios de simulación  acumulados que contra cada uno promovió Alba Cecilia Afanador  Muñoz de forma separada, dentro del proceso de insolvencia de  Carlos Javier Jiménez Ortiz.  

Segundo:  Devolver por la secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Aclaración  de Voto  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

(comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

      

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