STC12282 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12282-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12282-2022  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2022-00091-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección constitucional de sus  derechos al debido proceso, igualdad, «confianza  legítima y seguridad jurídica»,  presuntamente conculcados por las sedes judiciales  convocadas.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto alguno el auto interlocutorio… del 16 de marzo de  2022»  y «ordenar  que… se proceda [a] dar continuidad al incidente de desacato  en cumplimiento de la sentencia de tutela… del 24 (sic) de  agosto de 2020».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición de este caso son los siguientes:  

2.1.        En la previa  acción de tutela que el quejoso propuso contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 25 de agosto  de 2020 el Juzgado a-quo  accionado  concedió el amparo, ordenando a ésta dar respuesta «de  fondo, clara[,] precisa y congruente al derecho de petición  elevado por el accionante, el 18 de marzo de 2020, ante dicha  entidad».  

2.2.        Posteriormente,  al considerar desatendido tal fallo, el actor impulsó  incidente de desacato, con ocasión del cual, en auto de 12 de  noviembre de 2020, el reseñado estrado municipal sancionó  con multa y arresto al director general de la UGPP, determinación  que el 24 de noviembre siguiente, en sede de consulta, confirmó  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.  

2.3.        Luego, la  allí accionada deprecó la nulidad de todo lo actuado,  aduciendo su falta de notificación, a lo cual, el 16 de marzo  de 2022, accedió el estrado municipal convocado, al detectar  que todas las comunicaciones dirigidas a aquélla erradamente  se remitieron a la cuenta de correo electrónico  notificacionesjudicialesuggpp@ugpp.gov.co,  cuando han debido dirigirse a  notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.  

2.4.        Renovada la  actuación, con fallo de 30 de marzo de 2022 el a-quo  denegó la protección, por carencia actual de objeto;  decisión que el 13 de mayo posterior confirmó el  ad-quem  atacado.  

2.5.        En esta  oportunidad, en concreto, el censor criticó el referido  trámite constitucional aduciendo que con la mentada  declaración de nulidad, irregularmente, se «revivió  un proceso legalmente concluido»,  dando lugar a nuevas decisiones que desconocieron «los  principios de la fuerza de la cosa juzgada y de seguridad jurídica»,  denegándole el resguardo que debió concedérsele  por la ausencia de contestación de fondo y completa por parte  de la UGPP frente a su reclamación.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito historió las  actuaciones allí surtidas; defendió la legalidad de su  proceder; adujo que «no  ha vulnerado los derecho fundamentales del accionante, en tanto que  se ha resuelto su petición, se ha garantizado la debida  notificación de los extremos procesales se ha respetado el  debido proceso y las garantías judiciales, permitiendo el  acceso a la justicia en igualdad a los sujetos procesales»;  y pidió desestimar la salvaguarda porque «en  el presente asunto se ha configurado la causal de CARENCIA ACTUAL DEL  OBJETO POR HECHO SUPERADO».  

2.        La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP  pidió  declarar improcedente el resguardo porque el actor «no  puede pretender usar la acción de tutela como una tercera  instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez  competente de la causa, después de haberse agotado un  procedimiento establecido en la Ley para el efecto»;  dicha herramienta «no  es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de  peticiones prestacionales, máxime cuando sobre ello ya fue  estudiado en otras instancias»;  y «[e]n  la decisión adoptada por los despachos accionados no se  incurrió en defecto sustantivo, fáctico, orgánico  o procedimental, que permita viabilizar la acción de tutela en  su contra».  

3.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira sostuvo que «ninguna  conducta trasgresora de sus garantías [le] endilga el  demandante…, lo que no podría ser de otra manera, pues…  realizó todas las diligencias necesarias para que se diera  cumplimiento a lo ordenado»;  de donde, «por  parte de [esa] oficina judicial[,] no se está desplegando  ninguna actuación por medio de la cual se le esté  vulnerando derecho fundamental alguno… y [sus] actuaciones se  circunscribieron a puntos específicos procedimentales».  

4.        El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público rogó su  desvinculación del trámite constitucional porque «el  ejercicio de las acciones y/o omisión descritas como  vulneradores de derechos se encuentran por fuera de las funciones que  expresamente [le] han sido señaladas por la Constitución  Política y la Ley».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a-quo,  tras  renovar la actuación vinculando a Cicerón Fernando  Jiménez Rodríguez y al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Palmira, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto  del pasado 18 de julio (ATC1047-2022),  negó  la protección  al concluir que la anulación del trámite constitucional  fustigado válidamente se cimentó en que, efectivamente,  el estrado municipal accionado «omitió  la notificación de la… UGPP…[,] conforme al  error presentado en la digitalización de la dirección  electrónica de la mencionada Unidad».  

Añadió,  que «la  UGPP con oficio No 2022141000631571 del 14 de marzo de 2022, dio  respuesta a la petición realizada por el señor Mosquera  Obando el 18 de marzo de 2020…, a pesar de la vicisitud  presentada en la notificación a la Unidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales e  indagando respecto a si i)  es viable que «un  juez reviva un proceso legalmente concluido cuando ya existe una  sentencia ejecutoriada»;  ii)  «[l]as  nulidades por revivir un proceso legalmente concluido ahora son  saneables»  y iii)  «[e]n  caso de que las anteriores preguntas resulten ser verdaderas, ¿cuál  sería el punto de quiebre del principio de la seguridad  jurídica y de la cosa juzgada?».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Con  fundamento en tales premisas y de cara a la impugnación  propuesta, especialmente frente a los interrogantes allí  condensados, de entrada, pertinente se muestra recordar, como lo  tiene por sentado esta Sala, que el trámite tutelar «no  es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta  Corporación»,  lo que se muestra suficiente para no acceder a la emisión de  los conceptos jurídicos pedidos.  

3.        Zanjado  lo anterior, advierte  la Corte que efectivamente la solicitud de resguardo estaba llamada  al fracaso debido a su improcedencia para controvertir asuntos del  mismo linaje, atendiendo  a que, muy a pesar de las alegaciones del actor en punto a que la  vulneración de sus derechos derivó exclusivamente de la  supuesta errada invalidación que del trámite  constitucional reprochado dispuso el juzgador municipal convocado, lo  cierto es que, en últimas, dirigió su queja frente a  toda la actuación allí surtida, especialmente porque al  renovarse la misma se le denegó la protección  supralegal que inicialmente se le concedió.  

3.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el  mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.2.        Con  apoyo en lo dicho, es palmario  que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por  el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez constitucional.  

De  modo que la petición aquí elevada por el quejoso no  podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de la  eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer  sus inconformidades, por lo que es allí a donde deben acudir.  

Al  respecto esa Corporación ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación  en CSJ STC178, 21 en. 2016).  

4.        Ahora  bien, no olvida esta Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado  la procedencia del mecanismo de amparo contra trámites de  tutela, específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del  contradictorio…[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho  fundamental»  (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016,  21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC,  7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, aquí no se presenta ninguno de esos supuestos si se  tiene en cuenta que fue debidamente acreditada la errada remisión  de las comunicaciones previas a la UGPP, aunado a que no se dan los  supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano  patrio en lo constitucional para que se abra paso la protección  excepcional, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de  revisión, lo cierto es que no se demostró, ni tan  siquiera se alegó, la presencia de una eventual «situación  de fraude»  sino la disparidad de entendimiento del quejoso entre lo razonado por  los acusados en contraposición con su postura;  y en  ese sentido, lo que ataca es el fondo de lo allí resuelto, por  una mera diferencia de criterio, sin  que, se itera, «se  demuestre de manera clara  y suficiente,  que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue  producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit)»  (se destacó).  

Al  respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de  unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó  que:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente,  que  la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional  (se destacó – CC SU-627/15).  

   

5.        Lo  consignado impone impone  respaldar la determinación de primer grado,  pero por las razones aquí expuestas que no por las del a-quo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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