Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12282-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12282-2022
Radicación n.° 76111-22-13-000-2022-00091-02
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, «confianza legítima y seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las sedes judiciales convocadas.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto alguno el auto interlocutorio… del 16 de marzo de 2022» y «ordenar que… se proceda [a] dar continuidad al incidente de desacato en cumplimiento de la sentencia de tutela… del 24 (sic) de agosto de 2020».
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los siguientes:
2.1. En la previa acción de tutela que el quejoso propuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 25 de agosto de 2020 el Juzgado a-quo accionado concedió el amparo, ordenando a ésta dar respuesta «de fondo, clara[,] precisa y congruente al derecho de petición elevado por el accionante, el 18 de marzo de 2020, ante dicha entidad».
2.2. Posteriormente, al considerar desatendido tal fallo, el actor impulsó incidente de desacato, con ocasión del cual, en auto de 12 de noviembre de 2020, el reseñado estrado municipal sancionó con multa y arresto al director general de la UGPP, determinación que el 24 de noviembre siguiente, en sede de consulta, confirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.
2.3. Luego, la allí accionada deprecó la nulidad de todo lo actuado, aduciendo su falta de notificación, a lo cual, el 16 de marzo de 2022, accedió el estrado municipal convocado, al detectar que todas las comunicaciones dirigidas a aquélla erradamente se remitieron a la cuenta de correo electrónico notificacionesjudicialesuggpp@ugpp.gov.co, cuando han debido dirigirse a notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
2.4. Renovada la actuación, con fallo de 30 de marzo de 2022 el a-quo denegó la protección, por carencia actual de objeto; decisión que el 13 de mayo posterior confirmó el ad-quem atacado.
2.5. En esta oportunidad, en concreto, el censor criticó el referido trámite constitucional aduciendo que con la mentada declaración de nulidad, irregularmente, se «revivió un proceso legalmente concluido», dando lugar a nuevas decisiones que desconocieron «los principios de la fuerza de la cosa juzgada y de seguridad jurídica», denegándole el resguardo que debió concedérsele por la ausencia de contestación de fondo y completa por parte de la UGPP frente a su reclamación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito historió las actuaciones allí surtidas; defendió la legalidad de su proceder; adujo que «no ha vulnerado los derecho fundamentales del accionante, en tanto que se ha resuelto su petición, se ha garantizado la debida notificación de los extremos procesales se ha respetado el debido proceso y las garantías judiciales, permitiendo el acceso a la justicia en igualdad a los sujetos procesales»; y pidió desestimar la salvaguarda porque «en el presente asunto se ha configurado la causal de CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió declarar improcedente el resguardo porque el actor «no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto»; dicha herramienta «no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando sobre ello ya fue estudiado en otras instancias»; y «[e]n la decisión adoptada por los despachos accionados no se incurrió en defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que permita viabilizar la acción de tutela en su contra».
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira sostuvo que «ninguna conducta trasgresora de sus garantías [le] endilga el demandante…, lo que no podría ser de otra manera, pues… realizó todas las diligencias necesarias para que se diera cumplimiento a lo ordenado»; de donde, «por parte de [esa] oficina judicial[,] no se está desplegando ninguna actuación por medio de la cual se le esté vulnerando derecho fundamental alguno… y [sus] actuaciones se circunscribieron a puntos específicos procedimentales».
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rogó su desvinculación del trámite constitucional porque «el ejercicio de las acciones y/o omisión descritas como vulneradores de derechos se encuentran por fuera de las funciones que expresamente [le] han sido señaladas por la Constitución Política y la Ley».
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 18 de julio (ATC1047-2022), negó la protección al concluir que la anulación del trámite constitucional fustigado válidamente se cimentó en que, efectivamente, el estrado municipal accionado «omitió la notificación de la… UGPP…[,] conforme al error presentado en la digitalización de la dirección electrónica de la mencionada Unidad».
Añadió, que «la UGPP con oficio No 2022141000631571 del 14 de marzo de 2022, dio respuesta a la petición realizada por el señor Mosquera Obando el 18 de marzo de 2020…, a pesar de la vicisitud presentada en la notificación a la Unidad».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales e indagando respecto a si i) es viable que «un juez reviva un proceso legalmente concluido cuando ya existe una sentencia ejecutoriada»; ii) «[l]as nulidades por revivir un proceso legalmente concluido ahora son saneables» y iii) «[e]n caso de que las anteriores preguntas resulten ser verdaderas, ¿cuál sería el punto de quiebre del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada?».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en tales premisas y de cara a la impugnación propuesta, especialmente frente a los interrogantes allí condensados, de entrada, pertinente se muestra recordar, como lo tiene por sentado esta Sala, que el trámite tutelar «no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación», lo que se muestra suficiente para no acceder a la emisión de los conceptos jurídicos pedidos.
3. Zanjado lo anterior, advierte la Corte que efectivamente la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso debido a su improcedencia para controvertir asuntos del mismo linaje, atendiendo a que, muy a pesar de las alegaciones del actor en punto a que la vulneración de sus derechos derivó exclusivamente de la supuesta errada invalidación que del trámite constitucional reprochado dispuso el juzgador municipal convocado, lo cierto es que, en últimas, dirigió su queja frente a toda la actuación allí surtida, especialmente porque al renovarse la misma se le denegó la protección supralegal que inicialmente se le concedió.
3.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición aquí elevada por el quejoso no podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí a donde deben acudir.
Al respecto esa Corporación ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
4. Ahora bien, no olvida esta Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra trámites de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio…[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC, 7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, aquí no se presenta ninguno de esos supuestos si se tiene en cuenta que fue debidamente acreditada la errada remisión de las comunicaciones previas a la UGPP, aunado a que no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional para que se abra paso la protección excepcional, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, lo cierto es que no se demostró, ni tan siquiera se alegó, la presencia de una eventual «situación de fraude» sino la disparidad de entendimiento del quejoso entre lo razonado por los acusados en contraposición con su postura; y en ese sentido, lo que ataca es el fondo de lo allí resuelto, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó).
Al respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó que:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se destacó – CC SU-627/15).
5. Lo consignado impone impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas que no por las del a-quo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS