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STC12283-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12283-2022
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada.
Pidió, entonces, se ordene a la prenombrada «conceda agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias, amparo [en el] artículo 365 – 1 C.G.P.».
2. Para la definición del presente asunto el accionante sostiene que en la acción popular identificada con radicado «17174311200120220002701» le fueron negadas en ambas instancias la agencias en derecho, en contravía de la norma procesal arriba citada, y de lo que ha considerado al respecto la Corte Suprema de Justicia en las decisiones «STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008 00384-00» y «STC13737-2019»,
Afirma que la condena en costas se impone a la parte vencida y a favor del triunfante, según lo ha dicho la doctrina y la Corte Constitucional en sentencia «C-539-1999» y son diferentes de las agencias en derecho, las que «no requieren comprobación de gastos, pues constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distinta de las costas, que hacen parte de aquellas (…) no son un punto de litigio sino más bien una consecuencia del mismo», afirmaciones en sustento de las cuales adjuntó un fallo del Consejo de Estado (Rad. 2021-06768, 21 nov. 2021), donde se «aclara que las costas tienen otro componente llamado agencias en derecho», que es el que pide se le conceda en las decisiones cuestionadas.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitieron el acceso al expediente del proceso criticado y aquella autoridad, además, manifestó atenerse a lo que allí decidió.
2. La Procuraduría Regional de Caldas pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas del accionante fueron abordadas en sentencia de 16 de agosto de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la decisión de 5 de mayo de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, con que se negaron las pretensiones de la acción popular promovida por aquel contra Olga Ríos Calderón, propietaria del establecimiento de comercio Almacén Agropecuario con sede en Palestina, Caldas, por carencia actual de objeto.
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada precisó que «se entrará a proveer acerca del punto de alzada, correspondiendo a esta Superioridad resolver si es procedente la condena en costas en el presente asunto».
Dentro de ese marco temático observó que «en Inspección Judicial realizada por el Funcionario de instancia, se constató que el establecimiento comercial objeto de acción, cuenta con una infraestructura que permite la accesibilidad de las personas que se desplazan en sillas de ruedas o tengan limitaciones físicas o psíquicas que les impida movilizarse normalmente; de ahí que el Juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al evidenciarse la existencia de la rampa de acceso reclamada para personas en condición de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas»
Hecha esta precisión, a continuación, consideró que, «ya en el punto de la alzada, por la falta de condena en costas, debe indicarse que el canon 38 de la Ley 472 de 1998, establece:
«El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.»
En este orden de ideas, aplicando la remisión normativa anterior, se tiene que el artículo 365 CGP en su numeral 1°, consagró:
«1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».
Y a su vez, el numeral 8 ídem estatuyó:
«8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Se recuerda que las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”. De los cánones precitadas, resulta diáfano que el Operador Judicial deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, a no ser que no aparezca acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP), caso en el cual deberá abstenerse de imponerlas».
Con fundamento en estas premisas, consideró que «para el caso en concreto, se observa que el Juzgador de instancia se abstuvo de condenar en costas por cuanto a diferencia de lo sostenido en la demanda popular, la rampa pretendida, ya estaba construida. Ante esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por el Funcionario a quo en tanto la parte pasiva no resultó vencida en el presente asunto constitucional».
A lo cual agregó que «aún si de manera hipotética se admitiera la posibilidad de imponer condena en costas en el presente evento, lo cierto es que tampoco existiría mérito para tales efectos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de intervención de la parte actora durante a la audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue de dicha parte en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción en repetidas oportunidades y de impulso procesal; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente».
A continuación, añadió que, «en gracia de discusión, de que se hubiese presentado hecho superado tampoco era posible condenar en costas, ante la inexistencia de una parte vencida, siendo dable traer a colación el pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado:
“…en referencia a la condena en costas, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos legales ni con las reglas de unificación jurisprudencial para su reconocimiento. Esto en consideración a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso desaparecieron y por lo tanto, se revocarán las ordenes impuestas a dichas autoridades”.
En igual sentido se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC7941-2019, sostuvo:
«Del contraste de tal expresión normativa [numeral 1º del artículo 365 ibídem] con el asunto auscultado, emerge diamantino que al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica (…)».
Por último, expuso «en cuanto al desconocimiento de las sentencias, calendadas cuatro de abril de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la de 24 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, que apoyan la postura del recurrente, ambas aportadas por el impugnante, debe indicarse que no constituyen precedentes para esta Corporación, máxime que la Corte Suprema de Justicia como se indicó destaca la improcedencia de la condena en costas ante la superación de la amenaza de los derechos colectivos durante el trámite de la acción popular. En lo que atañe a la sentencia de 24 de octubre de 2019, pronunciada por el Consejo de Estado dentro del radicado 68001233300020130031801 y calendada 24 octubre de 2019 referida por el censor, se resalta que la misma resulta inaplicable teniendo en cuenta la Sentencia de Nuestro Superior Funcional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, traída a colación».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis del acontecer procesal y las normas adjetivas que rigen el caso, que no procedía condenar en costas a favor del aquí accionante, ni por ende en las agencias en derecho que hacen parte de las mismas, porque al haberse negado las pretensiones de la demanda por carencia de objeto, no podía considerarse que, en rigor, en el litigio resultó una parte vencedora y otra vencida, situación establecida porque al momento de realizarse la inspección judicial sobre el predio objeto de la acción popular, se constató que ya tenía instalada la rampa reclamada en las pretensiones, situación fáctica ésta que, resalta la Sala, difiere de la presentada en la decisión STC17383-2017 a que acudió el gestor para fundamentar su solicitud de amparo, lo que por ende no hace aplicable a este caso la conclusión a que allí se arribó.
Lo anterior al margen del desafortunado argumento que el Colegiado expuso a continuación, atinente a que, en todo caso, no estaba probada la causación de las costas procesales, pues, como se vio, para definir el asunto bastaba con constatar que la parte demandada no resultó vencida dentro del juicio.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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