STC12283 2022

SEPTIEMBRE

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STC12283-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12283-2022  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Civil  del Circuito de Chinchiná, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por la sede judicial accionada.  

Pidió,  entonces, se ordene a la prenombrada «conceda  agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias, amparo [en el]  artículo 365 – 1 C.G.P.».  

2.        Para  la definición del presente asunto el accionante sostiene que  en la acción popular identificada con radicado  «17174311200120220002701»  le fueron negadas en ambas instancias la agencias en derecho, en  contravía de la norma procesal arriba citada, y de lo que ha  considerado al respecto la Corte Suprema de Justicia en las  decisiones «STC  28 de marzo de 2008, exp. 2008 00384-00»  y «STC13737-2019»,  

Afirma  que la condena en costas se impone a la parte vencida y a favor del  triunfante, según lo ha dicho la doctrina y la Corte  Constitucional en sentencia «C-539-1999»  y son diferentes de las agencias en derecho, las que «no  requieren comprobación de gastos, pues constituyen un rubro de  origen y naturaleza jurídica distinta de las costas, que hacen  parte de aquellas (…)  no  son un punto de litigio sino más bien una consecuencia del  mismo»,  afirmaciones en sustento de las cuales adjuntó un fallo del  Consejo de Estado (Rad. 2021-06768, 21 nov. 2021), donde se «aclara  que las costas tienen otro componente llamado agencias en derecho»,  que es el que pide se le conceda en las decisiones cuestionadas.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná remitieron el acceso al  expediente del proceso criticado y aquella autoridad, además,  manifestó atenerse a lo que allí decidió.  

2.        La  Procuraduría Regional de Caldas pidió su desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Bajo  ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas del accionante fueron abordadas en sentencia de 16  de agosto de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la decisión  de 5 de mayo de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná,  Caldas, con que se negaron las pretensiones de la acción  popular promovida por aquel contra Olga Ríos Calderón,  propietaria del establecimiento de comercio Almacén  Agropecuario con sede en Palestina, Caldas, por carencia actual de  objeto.  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, única sobre la que recaerá el análisis  porque cerró la discusión sobre la temática aquí  propuesta, la Colegiatura accionada precisó que «se  entrará a proveer acerca del punto de alzada, correspondiendo  a esta Superioridad resolver si es procedente la condena en costas en  el presente asunto».  

Dentro  de ese marco temático observó que «en  Inspección Judicial realizada por el Funcionario de instancia,  se constató que el establecimiento comercial objeto de acción,  cuenta con una infraestructura que permite la accesibilidad de las  personas que se desplazan en sillas de ruedas o tengan limitaciones  físicas o psíquicas que les impida movilizarse  normalmente; de ahí que el Juez de instancia negó las  pretensiones de la demanda al evidenciarse la existencia de la rampa  de acceso reclamada para personas en condición de discapacidad  que se movilizan en sillas de ruedas»  

Hecha  esta precisión, a continuación, consideró que,  «ya  en el punto de la alzada, por la falta de condena en costas, debe  indicarse que el canon 38 de la Ley 472 de 1998, establece:  

«El  juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a  las costas. Sólo podrá condenar al demandante a  sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado,  cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En  caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá  imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la  Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las  demás acciones a que haya lugar.»  

En  este orden de ideas, aplicando la remisión normativa anterior,  se tiene que el artículo 365 CGP en su numeral 1°,  consagró:  

«1.  Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,  casación, queja, súplica, anulación o revisión  que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos  en este código».  

Y  a su vez, el numeral 8 ídem estatuyó:  

«8.  Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que  se causaron y en la medida de su comprobación».  

Se  recuerda que las costas procesales constituyen “la erogación  económica que debe realizar la parte vencida en un proceso  judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su  trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los  egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su  defensa judicial”. De los cánones precitadas, resulta  diáfano que el Operador Judicial deberá condenar en  costas a la parte vencida en el proceso, a no ser que no aparezca  acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP), caso  en el cual deberá abstenerse de imponerlas».  

Con  fundamento en estas premisas, consideró que  «para  el caso en concreto, se observa que el Juzgador de instancia se  abstuvo de condenar en costas por cuanto a diferencia de lo sostenido  en la demanda popular, la rampa pretendida, ya estaba construida.  Ante esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por el  Funcionario a quo en tanto la parte pasiva no resultó vencida  en el presente asunto constitucional».  

A  lo cual agregó que  «aún  si de manera hipotética se admitiera la posibilidad de imponer  condena en costas en el presente evento, lo cierto es que tampoco  existiría mérito para tales efectos, de conformidad con  el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de  intervención de la parte actora durante a la audiencias de  pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a  las cuales no asistió, además de no evidenciarse su  causación a lo largo del trámite, en razón del  escaso despliegue de dicha parte en el mismo, dado que su  intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación  de la acción, a la solicitud de remisión de del link  contentivo de la acción en repetidas oportunidades y de  impulso procesal; empero, ninguna gestión probatoria se  adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que  fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto  procesal acreditado se desprende del expediente».  

A  continuación, añadió que,  «en  gracia de discusión, de que se hubiese presentado hecho  superado tampoco era posible condenar en costas, ante la inexistencia  de una parte vencida, siendo dable traer a colación el  pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado:  

“…en  referencia a la condena en costas, la Sala observa que no se cumplen  los presupuestos legales ni con las reglas de unificación  jurisprudencial para su reconocimiento. Esto en consideración  a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son  partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron  los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso  desaparecieron y por lo tanto, se revocarán las ordenes  impuestas a dichas autoridades”.  

En  igual sentido se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia que  en sentencia STC7941-2019, sostuvo:  

«Del  contraste de tal expresión normativa [numeral 1º del  artículo 365 ibídem] con el asunto auscultado, emerge  diamantino que al finalizarse el trámite confutado por la  superación de la afectación de los derechos colectivos  de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar  autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la  lid sometido a quien asignar la antelada carga económica (…)».  

Por  último, expuso «en  cuanto al desconocimiento de las sentencias, calendadas cuatro de  abril de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira y la de 24 de noviembre de 2021, emitida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, que  apoyan la postura del recurrente, ambas aportadas por el impugnante,  debe indicarse que no constituyen precedentes para esta Corporación,  máxime que la Corte Suprema de Justicia como se indicó  destaca la improcedencia de la condena en costas ante la superación  de la amenaza de los derechos colectivos durante el trámite de  la acción popular. En lo que atañe a la sentencia de 24  de octubre de 2019, pronunciada por el Consejo de Estado dentro del  radicado 68001233300020130031801 y calendada 24 octubre de 2019  referida por el censor, se resalta que la misma resulta inaplicable  teniendo en cuenta la Sentencia de Nuestro Superior Funcional, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, traída  a colación».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis del acontecer procesal  y las normas adjetivas que rigen el caso, que no procedía  condenar en costas a favor del aquí accionante, ni por ende en  las agencias en derecho que hacen parte de las mismas, porque al  haberse negado las pretensiones de la demanda por carencia de objeto,  no podía considerarse que, en rigor, en el litigio resultó  una parte vencedora y otra vencida, situación establecida  porque al momento de realizarse la inspección judicial sobre  el predio objeto de la acción popular, se constató que  ya tenía instalada la rampa reclamada en las pretensiones,  situación fáctica ésta que, resalta la Sala,  difiere de la presentada en la decisión STC17383-2017 a que  acudió el gestor para fundamentar su solicitud de amparo, lo  que por ende no hace aplicable a este caso la conclusión a que  allí se arribó.  

Lo  anterior al margen del desafortunado argumento que el Colegiado  expuso a continuación, atinente a que, en todo caso, no estaba  probada la causación de las costas procesales, pues, como se  vio, para definir el asunto bastaba con constatar que la parte  demandada no resultó vencida dentro del juicio.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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