AC 4194 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4194-2022 (2022-00907-00)

        

AC4194-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00907-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda en el  recurso extraordinario de revisión formulado por María  Teresa Rojas Ramírez frente a «(…)  los procesos del juzgado tercero del circuito, con rad. No.  2011-00447-0, juzgado tercero de familia, con rad. No. 362-2016 y del  juzgado cuarto penal del circuito con rad. No. 73001-  31-04-004-2009-001-162-00»,  todos  de Ibagué, Tolima.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con auto del 13 de junio de 20221  se inadmitió la demanda de revisión y se concedió  el término legal para subsanarla.  

2. El  periodo enunciado concluyó en silencio, según  constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 23 de  junio del año en curso2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código  General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda  cuando «no  reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior, así como también cuando no vaya dirigida  contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos  en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco  (5) días para subsanar los defectos advertidos».  A renglón seguido, contempla que «de  no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».  

2.  Pues bien, en el presente caso, el auto inadmisorio de la demanda con  la que se pretendió sustentar el recurso de revisión  fue dictado el 13 de junio de 2022 y notificado por anotación  en estado del 14 del mismo mes y año3.  Entonces, a la recurrente le corrió el término para  presentar la subsanación desde el día hábil  siguiente a dicho enteramiento, el 15 de marzo, sin que a su  vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.  

3.  Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la  demanda, se dará aplicación al inciso segundo del  artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende,  esta será rechazada.  

III.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, El suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de revisión interpuesta por María Teresa Rojas  Ramírez frente a las determinaciones proferidas dentro de los  procesos radicados Nos. 2009-00162, 2011-00447 y 2016-00362 por los  Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Tercero Civil del Circuito y  Tercero de Familia de Ibagué, respectivamente, por no haber  sido presentada la subsanación de la demanda.  

SEGUNDO:  DEVOLVER los  anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias  respectivas.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-5, archivo          “11001020300020220090700-0005Documento_actuacion” del          expediente digital.  

2          Folio 1, archivo “11001020300020220090700-0007Documento_actuacion”          del expediente digital.  

3          Folio          1, archivo “11001020300020220090700-0006Documento_actuacion”          del expediente digital.          

Estado          electrónico disponible en: estado100civil14062022.pdf          (cortesuprema.gov.co)      

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