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STC12877-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12877-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00510-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Molina Agudelo y Javier Molina Agudelo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo conexo n° 2021-00024.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho enjuiciado.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que Nancy Molina Agudelo y Javier Molina Agudelo, promovieron ejecutivo conexo en contra de José Libardo Alzate Suárez y Blanca Gilma Alzate Suárez, ello, como consecuencia de la condena impuesta en sentencia de fecha 11 de abril de 2019, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.º 2021-00024.
En razón de lo anterior, el 11 de mayo de 2022, el despacho encartado requirió a los ahora tutelantes, con miras a que notificaran a los allí demandados, bajo los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Fue así como, el 15 de junio de los corrientes, presentaron memorial en el que se aportó la gestión de enteramiento, sin embargo, el estrado accionado concluyó que no podía tenerse por cumplida la carga procesal, toda vez que en esta se indicó de forma errada la fecha de la providencia a notificar y, en tal sentido, se requirió nuevamente a la parte actora, bajo los apremios del artículo 317 del estatuto procedimental, para que procediera a la integración del contradictorio.
Que la célula judicial anotada, mediante proveído de 10 de agosto de 2022, dispuso la culminación de la causa, por evidenciar un incumplimiento al requerimiento efectuado, obviando, en sentir de los quejosos, el memorial presentado el 15 de junio de 2022, el cual daba cuenta de la notificación a la parte demandada.
3. Pretenden, en consecuencia, que se «REVOQUE EL DESISTIMIENTO TÁCITO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 317 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Trece Civil del Circuito de Medellín expresó que, el ejecutivo fue terminado por desistimiento tácito, mediante auto de 10 de agosto de 2022, en razón a que «por auto del 11 de mayo de 2022, se requirió a la parte demandante para efectos de que cumpliera con la carga que le asistía de notificar a los demandados en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P., como quiera que no informaron ninguna dirección electrónica para notificación. Mediante correo del 15 de junio de los corrientes se recibió memorial en el que se aportaba gestión de notificación con resultado positivo (Archivo 14), la cual fue valorada mediante auto del día siguiente; sin embargo, no se tuvo por válida toda vez que en esta se indicó de forma errada la fecha de la providencia a notificar, y en tal sentido, se requirió nuevamente a la parte actora para que en el término de los 30 días siguientes, cumpliera con la gestión de notificación, so pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P. Vencido el término para ello (03 agosto 2022), sin que la parte demandante se pronunciara al respecto, se emitió providencia del 10 de agosto de 2022 decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que el apoderado judicial presentara recurso alguno frente a la decisión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal negó el amparo, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que «(…) la parte aquí demandante interpuso la acción constitucional sin acudir a los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance para la protección de sus intereses, en tanto, la decisión que cuestiona por esta demanda de amparo pudo haber sido debatida por medio de los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico. Inclusive, ni siquiera se controvirtió el auto de 16 de junio de 2022 que hizo el requerimiento previo a la declaratoria del desistimiento tácito, en el cual se insistió en la necesidad de que la notificación se hiciera respecto al mandamiento de pago emitido y no respecto a un auto diferente como se observó en la documentación aportada por la parte ejecutante».
IMPUGNACIÓN
La presentaron los reclamantes, para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad accionada vulneró la prerrogativa fundamental invocada por los gestores, con la emisión del auto de 10 de agosto de 2022, en el que se decretó la terminación del trámite, en aplicación del desistimiento tácito.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…)[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, según se extracta del expediente digitalizado, los pretensores no ejercieron ningún medio de defensa frente al auto del 10 de agosto de 2022, por medio del cual el accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta Corporación Judicial de ahondar en las demás temáticas expuestas por los promotores, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los interesados, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS