STC12877 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12877-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12877-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00510-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  9 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Nancy  Molina Agudelo y  Javier Molina Agudelo  contra  el  Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo conexo n° 2021-00024.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclaman  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el despacho enjuiciado.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  Nancy Molina Agudelo y Javier Molina Agudelo, promovieron  ejecutivo conexo en contra de José Libardo Alzate Suárez  y Blanca Gilma Alzate Suárez, ello, como consecuencia de la  condena impuesta en sentencia de fecha 11 de abril de 2019, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito  de Medellín, bajo el radicado n.º 2021-00024.  

En  razón de lo anterior, el 11 de mayo de 2022, el despacho  encartado requirió a los ahora tutelantes, con miras a que  notificaran a los allí demandados, bajo los lineamientos de  los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.  

Fue  así como, el 15 de junio de los corrientes, presentaron  memorial en el que se aportó la gestión de  enteramiento, sin embargo, el estrado accionado concluyó que  no podía tenerse por cumplida la carga procesal, toda vez que  en esta se indicó de forma errada la fecha de la providencia a  notificar y, en tal sentido, se requirió nuevamente a la parte  actora, bajo los apremios del artículo 317 del estatuto  procedimental, para que procediera a la integración del  contradictorio.  

Que  la célula judicial anotada, mediante proveído de 10 de  agosto de 2022, dispuso la culminación de la causa, por  evidenciar un incumplimiento al requerimiento efectuado, obviando, en  sentir de los quejosos, el memorial presentado el 15 de junio de  2022, el cual daba cuenta de la notificación a la parte  demandada.  

3.        Pretenden,  en consecuencia, que se «REVOQUE  EL DESISTIMIENTO TÁCITO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO  PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 317 DEL CÓDIGO GENERAL DEL  PROCESO».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Trece Civil del Circuito de Medellín  expresó que, el ejecutivo fue terminado por desistimiento  tácito, mediante auto de 10 de agosto de 2022, en razón  a que «por  auto del 11 de mayo de 2022, se requirió a la parte demandante  para efectos de que cumpliera con la carga que le asistía de  notificar a los demandados en los términos de los artículos  291 y 292 del C.G.P., como quiera que no informaron ninguna dirección  electrónica para notificación. Mediante correo del 15  de junio de los corrientes se recibió memorial en el que se  aportaba gestión de notificación con resultado positivo  (Archivo 14), la cual fue valorada mediante auto del día  siguiente; sin embargo, no se tuvo por válida toda vez que en  esta se indicó de forma errada la fecha de la providencia a  notificar, y en tal sentido, se requirió nuevamente a la parte  actora para que en el término de los 30 días  siguientes, cumpliera con la gestión de notificación,  so pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P.  Vencido el término para ello (03 agosto 2022), sin que la  parte demandante se pronunciara al respecto, se emitió  providencia del 10 de agosto de 2022 decretando la terminación  del proceso por desistimiento tácito, sin que el apoderado  judicial presentara recurso alguno frente a la decisión».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal negó el amparo,  por  cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que  «(…)  la  parte aquí demandante interpuso la acción  constitucional sin acudir a los mecanismos de defensa ordinarios que  tenía a su alcance para la protección de sus intereses,  en tanto, la decisión que cuestiona por esta demanda de amparo  pudo haber sido debatida por medio de los recursos ordinarios  consagrados en el ordenamiento jurídico. Inclusive, ni  siquiera se controvirtió el auto de 16 de junio de 2022 que  hizo el requerimiento previo a la declaratoria del desistimiento  tácito, en el cual se insistió en la necesidad de que  la notificación se hiciera respecto al mandamiento de pago  emitido y no respecto a un auto diferente como se observó en  la documentación aportada por la parte ejecutante».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los reclamantes, para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  autoridad accionada vulneró la prerrogativa fundamental  invocada por los gestores, con la emisión del auto de 10 de  agosto de 2022, en el que se decretó la terminación del  trámite, en aplicación del desistimiento tácito.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)[S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  según se extracta del expediente digitalizado, los pretensores  no ejercieron ningún medio de defensa frente al auto del 10 de  agosto de 2022, por medio del cual el accionado decretó la  terminación del proceso por desistimiento tácito.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta Corporación Judicial de ahondar  en las demás temáticas expuestas por los promotores,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los  interesados, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19  abr. 2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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