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STC12878-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12878-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01636-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Luz Fela Manchola Cuéllar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, la Unidad de Prestación de Servicios de la Dirección de Sanidad Policial, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Colpensiones SA y demás intervinientes en el amparo constitucional con radicado 2022-00143.
ANTECEDENTES
Como sustento de su queja, manifestó que promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que le fuera garantizada la atención médica requerida para la enfermedad que padece (cáncer de mama).
Agregó que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 3 de junio de 2022 concedió el amparo y ordenó a la accionada que, a través de la dependencia competente, en el término de cuarenta y ocho horas procediera a afiliarla nuevamente al subsistema de salud de la Policía Nacional para que continuara recibiendo la atención y servicios en salud necesarios para tratar su condición médica.
Afirmó que el 9 de junio de 2022 se dirigió a la Unidad de Prestación de Servicios de la Dirección de Sanidad Policial -UPRES- con el fin de indagar sobre el cumplimiento del fallo, y le fue informado que el juzgado debía realizar la respectiva notificación al correo de esa Unidad o no acatarían la decisión hasta tanto no se les comunicara directamente el pronunciamiento, situación que informó al Juzgado cognoscente para que remitiera la decisión judicial al correo de la entidad.
Sostuvo que el 24 de julio de 2022, recibió en su dirección electrónica la sentencia de 21 de julio de 2022 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
Modificar el fallo impugnado, en el sentido de conceder de manera transitoria el amparo del derecho a la salud y vida de la accionante LUZ MANCHOLA, ordenándole a la accionada DISAN o quien haga sus veces, que por 2 meses adicionales a partir de la notificación de éste fallo, continúe con la garantía y prestación de los servicios médicos integrales que la paciente requiera respecto a cada una de las patologías que la aquejan y que se desprenden de su historia clínica, incluyendo, medicamentos, procedimientos, tratamientos y exámenes.
A la accionante se le ordenará que, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de este fallo, adelante de manera mancomunada con COLPENSIONES, cada una en sus competencias, su trámite de afiliación a la EPS que, en virtud al principio de libre escogencia, prefiera, para que se genere su portabilidad y pueda continuar su tratamiento por las enfermedades que padece en la EPS que libremente escoja. Solamente se desentenderá la DISAN de la prestación del servicio médico de la paciente en caso de que aquella no cumpla con lo que aquí se le ordena y pasados los 60 días no haya sido afiliada a ninguna EPS. De superarse los 60 días y la accionante por razones ajenas a ella, no estuviere activa en la EPS que escogió, la DISAN deberá continuar la prestación de sus servicios médicos integrales hasta tanto la EPS a la que se trasladó la accionante la reconozca como activa en su sistema y no haya traba administrativa para la prestación del servicio médico en aquella.
En su sentir, esa determinación vulnera sus garantías fundamentales, ya que la afiliación a otra EPS generaría un retraso en la continuidad de su tratamiento, pues la nueva entidad promotora de salud debería iniciar de cero los procedimientos, evaluar los tratamientos recibidos hasta la fecha, viéndose así interrumpido el que ha venido recibiendo por parte de la accionada.
Señaló que Colpensiones viene realizando los aportes a salud del 4% de su mesada pensional, y envía esos dineros a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- para que esta entidad dentro de su función realice la gestión y proteja el adecuado uso de los dineros que soportan la prestación de los servicios de salud, a las EPS incluyendo los regímenes especiales.
Asimismo, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de impugnación desconoció su derecho al debido proceso, habida cuenta que la Dirección accionada fue notificada del fallo de primera instancia el 7 de junio de 2022, no obstante, presentó la impugnación hasta el 13 de junio siguiente, excediendo los plazos establecidos en la norma.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y «continuar con la afiliación para el tratamiento de la enfermedad catastrófica que pade[ce] y que este tratamiento no sea interrumpido por parte de la entidad accionada Dirección de Sanidad Policía Nacional en cuanto al manejo de [su] enfermedad».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de junio de 2022 amparó lo derechos a la vida y salud de la accionante, decisión impugnada el 13 de junio del mismo año por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –DISAN-.
Agregó que mediante sentencia de 21 de julio de 2022, resolvió modificar la de primera instancia, en el sentido de conceder de manera transitoria el amparo ordenando a la accionada por 2 meses adicionales a partir de la notificación de ese fallo, para que continuara con la garantía y prestación de los servicios médicos integrales que la paciente requiriera respecto de las patologías que la aquejan, lapso en el cual la solicitante debía gestionar con el acompañamiento de Colpensiones su afiliación a la ESP que escogiera para que se generara su portabilidad y pudiera continuar su tratamiento en la Entidad promotora elegida.
2. La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales recamados no proviene de una acción u omisión de esa entidad.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción y exonerar a ese organismo de cualquier responsabilidad, puesto que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al determinar que no se encontraba cumplido el requisito de la subsidiariedad, como quiera que en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de julio de 2022 se dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En ese sentido, indicó que la accionante debe agotar ese mecanismo solicitando la revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, y en adición manifestó que la Sala de Casación Penal en la sentencia de primera instancia «resolvió negar el amparo solicitado por la accionante por verificar un hecho superado, toda vez que la entidad accionada respondió dentro del término», situación que pretende poner a consideración de esta Sala en el sentido de que la accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso, debida notificación y seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
Al respecto se advierte que la accionante no puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia proferida por los funcionarios cuestionados hubiera sido producto de una situación de fraude.
4. Con todo, se advierte que la demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad accionada, teniendo en cuenta que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, hallándose aún pendiente la decisión sobre la elección del mismo en esa Corporación tal y como se pudo constatar en el sistema de consulta donde se evidenció como fecha de radicación 16 septiembre de 2022. (exp. T8962240).
5. Ahora bien, resulta necesario señalar que si bien, en el escrito de impugnación la accionante afirmó que la Sala de Casación Penal como juez constitucional de primera instancia en el presente trámite, resolvió negar el amparo al verificar un hecho superado, tal situación que dista de la realidad, pues tal y como se puede evidenciar en el fallo STP10996-2022 de 23 de agosto de 2022, la solicitud de protección constitucional fue declarada improcedente ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En ese orden, carecen de fundamento los reproches formulados al respecto.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS