STC12878 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12878-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12878-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01636-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 23 de agosto de 2022, en la acción  de tutela formulada por Luz Fela Manchola Cuéllar contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad,  la Unidad de Prestación de Servicios de la Dirección de  Sanidad Policial, la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, Colpensiones SA y demás intervinientes en el amparo  constitucional con radicado 2022-00143.  

ANTECEDENTES  

Como  sustento de su queja, manifestó que promovió acción  de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional con el fin de que le fuera garantizada la atención  médica requerida para la enfermedad que padece (cáncer  de mama).  

Agregó  que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 3 de junio de 2022  concedió el amparo y ordenó a la accionada que, a  través de la dependencia competente, en el término de  cuarenta y ocho horas procediera a afiliarla nuevamente al subsistema  de salud de la Policía Nacional para que continuara recibiendo  la atención y servicios en salud necesarios para tratar su  condición médica.  

Afirmó  que el 9 de junio de 2022 se dirigió a la Unidad de Prestación  de Servicios de la Dirección de Sanidad Policial -UPRES- con  el fin de indagar sobre el cumplimiento del fallo, y le fue informado  que el juzgado debía realizar la respectiva notificación  al correo de esa Unidad o no acatarían la decisión  hasta tanto no se les comunicara directamente el pronunciamiento,  situación que informó al Juzgado cognoscente para que  remitiera la decisión judicial al correo de la entidad.  

Sostuvo  que el 24 de julio de 2022, recibió en su dirección  electrónica la sentencia de 21 de julio de 2022 a través  de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió:  

Modificar  el fallo impugnado, en el sentido de conceder de manera transitoria  el  amparo del derecho a la salud y vida de la accionante LUZ MANCHOLA,  ordenándole a la accionada DISAN o quien haga sus veces, que  por 2 meses adicionales a partir de la notificación de éste  fallo, continúe con la garantía y prestación de  los servicios médicos integrales que la paciente requiera  respecto a cada una de las patologías que la aquejan y que se  desprenden de su historia clínica, incluyendo, medicamentos,  procedimientos, tratamientos y exámenes.  

A  la accionante se le ordenará que, dentro de los 2 meses  siguientes a la notificación de este fallo, adelante de manera  mancomunada con COLPENSIONES, cada una en sus competencias, su  trámite de afiliación a la EPS que, en virtud al  principio de libre escogencia, prefiera, para que se genere su  portabilidad y pueda continuar su tratamiento por las enfermedades  que padece en la EPS que libremente escoja. Solamente se desentenderá  la DISAN de la prestación del servicio médico de la  paciente en caso de que aquella no cumpla con lo que aquí se  le ordena y pasados los 60 días no haya sido afiliada a  ninguna EPS. De superarse los 60 días y la accionante por  razones ajenas a ella, no estuviere activa en la EPS que escogió,  la DISAN deberá continuar la prestación de sus  servicios médicos integrales hasta tanto la EPS a la que se  trasladó la accionante la reconozca como activa en su sistema  y no haya traba administrativa para la prestación del servicio  médico en aquella.  

En  su sentir, esa determinación vulnera sus garantías  fundamentales, ya que la afiliación a otra EPS generaría  un retraso en la continuidad de su tratamiento, pues la nueva entidad  promotora de salud debería iniciar de cero los procedimientos,  evaluar los tratamientos recibidos hasta la fecha, viéndose  así interrumpido el que ha venido recibiendo por parte de la  accionada.  

Señaló  que Colpensiones viene realizando los aportes a salud del 4% de su  mesada pensional, y envía esos dineros a la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-  para que esta entidad dentro de su función realice la gestión  y proteja el adecuado uso de los dineros que soportan la prestación  de los servicios de salud, a las EPS incluyendo los regímenes  especiales.  

Asimismo,  indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en el trámite de impugnación desconoció su  derecho al debido proceso, habida cuenta que la Dirección  accionada fue notificada del fallo de primera instancia el 7 de junio  de 2022, no obstante, presentó la impugnación hasta el  13 de junio siguiente, excediendo los plazos establecidos en la  norma.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad de  la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y «continuar  con la afiliación para el tratamiento de la enfermedad  catastrófica que pade[ce]  y que este tratamiento no sea interrumpido por parte de la entidad  accionada Dirección de Sanidad Policía Nacional en  cuanto al manejo de [su]  enfermedad».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad el  3 de junio de 2022 amparó lo derechos a la vida y salud de la  accionante, decisión impugnada el 13 de junio del mismo año  por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional –DISAN-.  

Agregó  que mediante sentencia de 21 de julio de 2022, resolvió  modificar la de primera instancia, en el sentido de conceder de  manera transitoria el amparo ordenando a la accionada por 2 meses  adicionales a partir de la notificación de ese fallo, para que  continuara con la garantía y prestación de los  servicios médicos integrales que la paciente requiriera  respecto de las patologías que la aquejan, lapso en el cual la  solicitante debía gestionar con el acompañamiento de  Colpensiones su afiliación a la ESP que escogiera para que se  generara su portabilidad y pudiera continuar su tratamiento en la  Entidad promotora elegida.  

2.  La Subdirección de Defensa Jurídica de la  Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación  toda vez que la presunta vulneración de los derechos  fundamentales recamados no proviene de una acción u omisión  de esa entidad.  

3.  El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó  declarar la improcedencia de la acción y exonerar a ese  organismo de cualquier responsabilidad, puesto que no es la entidad  encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales  tendientes a resolver las pretensiones de la actora.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo, al  determinar que no se encontraba cumplido el requisito de la  subsidiariedad, como quiera que en el fallo de tutela de segunda  instancia proferido el 21 de julio de 2022 se dispuso remitir la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

En  ese sentido, indicó que la accionante debe agotar ese  mecanismo solicitando la revisión ante la Sala de Selección  de la Corte Constitucional conforme a lo establecido en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, y en adición manifestó que la  Sala de Casación Penal en la sentencia de primera instancia  «resolvió  negar el amparo solicitado por la accionante por verificar un hecho  superado, toda vez que la entidad accionada respondió dentro  del término»,  situación  que pretende poner a consideración de esta Sala en el sentido  de que la accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso,  debida notificación y seguridad jurídica.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, que la acción de tutela resulta improcedente          para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (Ver  CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y  21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último. Así lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

Al  respecto se advierte que la  accionante no puede  controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional,  con una acción del mismo linaje, máxime, cuando no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia proferida por los funcionarios cuestionados hubiera  sido producto de una situación de fraude.  

4.  Con todo, se advierte que la demandante tiene  a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e,  incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces  para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad  accionada,  teniendo en cuenta que el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional, hallándose  aún pendiente la decisión sobre la elección del  mismo en esa Corporación tal y como se pudo constatar en el  sistema de consulta donde se evidenció como fecha de  radicación 16 septiembre de 2022.  (exp. T8962240).  

5.  Ahora bien, resulta necesario señalar que si bien, en el  escrito de impugnación la accionante afirmó que la Sala  de Casación Penal como juez constitucional de primera  instancia en el presente trámite, resolvió negar el  amparo al verificar un hecho superado, tal situación que dista  de la realidad, pues tal y como se puede evidenciar en el fallo  STP10996-2022 de 23 de agosto de 2022, la solicitud de protección  constitucional fue declarada improcedente ante el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad. En ese orden, carecen de fundamento  los reproches formulados al respecto.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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