AC 4329 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4329-2022 (2022-02884-00)

        

AC4329-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02884-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Pereira y Treinta y Ocho Civil del Circuito de  Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Temporarios S.A.S. contra Ángela María Hernández  Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º PG-01.  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, por cuanto en el libelo se expresó que  correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación  que era la ciudad de Bogotá, indicación que acompasada  con el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  en los términos del numeral 1º del precepto 28 del Código  General del Proceso, el actor presentó el libelo  en el domicilio de la convocada,  elección que vincula al estrado judicial al que primero le fue  asignada la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así las  cosas, carece de razón el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto, si bien en el instrumento cartular y el  acápite de competencia de la demanda se indicó que el  lugar donde la deudora  debería realizar el pago del mutuo era  la ciudad de Bogotá, en el encabezado del libelo se refiere  como domicilio de la demandada a la ciudad de Pereira y allí  fue radicado el escrito genitor de la contienda, develándose  una manifestación tácita de la parte demandante,  igualmente válida en los términos del numeral 3°  del artículo 28 memorado.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en  dicha ciudad, por corresponder al domicilio de la demandada, por más  que en el apartado pertinente de la demanda se indicara que el lugar  del cumplimiento de la obligación era Bogotá.  

4.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

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