Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4329-2022 (2022-02884-00)
AC4329-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02884-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pereira y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Temporarios S.A.S. contra Ángela María Hernández Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º PG-01.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por cuanto en el libelo se expresó que correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación que era la ciudad de Bogotá, indicación que acompasada con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que en los términos del numeral 1º del precepto 28 del Código General del Proceso, el actor presentó el libelo en el domicilio de la convocada, elección que vincula al estrado judicial al que primero le fue asignada la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto, si bien en el instrumento cartular y el acápite de competencia de la demanda se indicó que el lugar donde la deudora debería realizar el pago del mutuo era la ciudad de Bogotá, en el encabezado del libelo se refiere como domicilio de la demandada a la ciudad de Pereira y allí fue radicado el escrito genitor de la contienda, develándose una manifestación tácita de la parte demandante, igualmente válida en los términos del numeral 3° del artículo 28 memorado.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al domicilio de la demandada, por más que en el apartado pertinente de la demanda se indicara que el lugar del cumplimiento de la obligación era Bogotá.
4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO