Asistente Jurídico Inteligente
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AC4328-2022 (2022-03198-00)
AC4328-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03198-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. En la demanda se solicitó librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en unas facturas por la suma de $220 816 502, correspondientes a los contratos SKBG-SC-040-18, SKCC-SC-038-20 y SKBG-ALQUINFRA-GCA, más los intereses moratorios causados desde el 24 de marzo de 2021 hasta que se genere el pago total y el impuesto al valor agregado sobre estos últimos, estimados en un valor de $32 254 933 y $6 128 437, respectivamente.
En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por la vecindad de las partes, por ser de mayor cuantía, por la naturaleza del asunto y por las demás condiciones del contrato».
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su competencia mediante auto de 26 de julio de 2022, indicó que el juez competente para conocer la demanda ejecutiva es el de la ciudad de Cali, por ser el domicilio del demandado atendiendo a las previsiones del numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por auto de 17 de agosto de 2022, propuso conflicto negativo tras señalar que como se trata de una acción ejecutiva, concurren varios fueros de competencia, «el fuero territorial otorgado por el domicilio del demandado – en la ciudad de Cali-, por el lugar de cumplimiento de los títulos valores adosados con la demanda – en la ciudad de Bogotá- y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas en los negocios jurídicos de subconcesión SKBG-SC040-18 y SKCC-SC-038-20, -las ciudades de Bucaramanga y Cúcuta» optando el demandante por el del Bucaramanga cuando radicó la demanda en la Oficina de Reparto de dicha ciudad.
4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 de la normativa procesal, se procede a resolver el punto previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bucaramanga y Cali, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. En el presente asunto la competencia territorial involucra los numerales 11, 32 y 53 del artículo 28 del Código General del Proceso, tres opciones de idéntica jerarquía, por lo que en estos casos corresponde a la parte actora seleccionar el factor que determine el conocimiento del funcionario judicial, lo que una vez realizado lo torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda, a menos que el demandado la objete en ejercicio de los mecanismos legales (CSJ AC2738-2016, AC5781-2021).
3. Revisada la demanda en el acápite de competencia, el factor territorial se determinó «por la vecindad de las partes (…) y por las demás condiciones del contrato (sic)», último aspecto que no resulta aplicable para establecer el funcionario que conocerá de la demanda, por cuanto lo que se reclama vía ejecutiva recae en el pago de unas facturas y no en el contrato en sí mismo.
Por tanto, como pauta de competencia geográfica queda entonces la primera indicada por la sociedad demandante, esto es, «la vecindad de las partes», que para el efecto de la demandada, Gran Colombia de Aviación SAS, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado corresponde a Santiago de Cali, con lo que se atiende a la regla general de competencia establecida en el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso, que dice «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya), fuero que en todo caso es concordante con el numeral 5, canon 28 Ib., por cuanto el domicilio principal es la misma ciudad.
4. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali por ser el competente para conocer del mencionado asunto, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado y a los demandantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
2 «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3 «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»