AC 4328 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4328-2022 (2022-03198-00)

        

AC4328-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03198-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. En          la demanda se solicitó          librar mandamiento          de pago respecto de las obligaciones contenidas en unas facturas por          la suma de $220          816 502,          correspondientes a los contratos SKBG-SC-040-18, SKCC-SC-038-20 y          SKBG-ALQUINFRA-GCA,          más los intereses moratorios causados desde el 24 de marzo de          2021 hasta que se genere el pago total y el impuesto al valor          agregado sobre estos últimos, estimados en un valor de $32          254 933 y $6 128 437, respectivamente.  

En  cuanto a la competencia, indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial  «por  la vecindad de las partes, por ser de mayor cuantía, por la  naturaleza del asunto y por las demás condiciones del  contrato».  

2.  El Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga,  a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su  competencia mediante auto de 26 de julio de 2022, indicó que  el juez competente para conocer la demanda ejecutiva es el de la  ciudad de Cali, por ser el domicilio del demandado atendiendo a las  previsiones del numeral 1, artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3.   El  Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cali,  por  auto de 17 de agosto de 2022, propuso  conflicto negativo tras señalar que como se trata de una  acción ejecutiva, concurren varios fueros de competencia, «el  fuero territorial otorgado por el domicilio del demandado – en  la ciudad de Cali-, por el lugar de cumplimiento de los títulos  valores adosados con la demanda – en la ciudad de Bogotá-  y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas en los  negocios jurídicos de subconcesión SKBG-SC040-18 y  SKCC-SC-038-20, -las ciudades de Bucaramanga y Cúcuta»  optando el  demandante por el del Bucaramanga cuando radicó la demanda en  la Oficina de Reparto de dicha ciudad.  

4.          Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139  de la normativa procesal, se procede a resolver el punto previas las  siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bucaramanga y Cali, el superior funcional común a  ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.          En  el presente asunto la competencia territorial involucra los numerales  11,  32  y 53  del artículo 28 del Código General del Proceso, tres  opciones de idéntica jerarquía, por lo que en estos  casos corresponde a la parte actora seleccionar el factor que  determine el conocimiento del funcionario judicial, lo que una vez  realizado lo  torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda, a menos que  el demandado la objete en ejercicio de los mecanismos legales (CSJ  AC2738-2016, AC5781-2021).   

3.  Revisada la demanda en el acápite de competencia, el factor  territorial se determinó «por  la vecindad de las partes (…) y por las demás  condiciones del contrato (sic)»,  último aspecto que no resulta aplicable para establecer el  funcionario que conocerá de la demanda, por cuanto lo que se  reclama vía ejecutiva recae en el pago de unas facturas y no  en el contrato en sí mismo.  

Por  tanto, como pauta de competencia geográfica queda entonces la  primera indicada por la sociedad demandante, esto es, «la  vecindad de las partes»,  que para el efecto de la demandada, Gran  Colombia de Aviación SAS, conforme al certificado de  existencia y representación legal aportado corresponde a  Santiago de Cali, con  lo que se atiende a la regla general de competencia establecida en el  numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso,  que dice  «[e]n  los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya), fuero  que en todo caso es concordante con el numeral 5, canon 28 Ib., por  cuanto el domicilio principal es la misma ciudad.  

4.          Así  las cosas, se  remitirá el expediente al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cali  por ser el competente para conocer del mencionado asunto, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado y a los demandantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali,  es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque  el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el          demandado carezca de domicilio en el país, será          competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia          en el país o esta se desconozca, será competente el          juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

2          «En          los procesos originados en un negocio jurídico o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La          estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales          se tendrá por no escrita».  

3          «En          los procesos contra una persona jurídica es competente el          juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de          asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán          competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»      

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