STC12178 2022

SEPTIEMBRE

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STC12178-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC12178-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01589-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Universidad de Antioquia le instauró  a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº  2,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a Carlos  Alberto Morales Fonnegra, al Sindicato de Trabajadores de la  Universidad de Antioquia y demás intervinientes en el  consecutivo 2016-01405.  

1.-  El ente educativo, a través de apoderado, reclamó la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que se ordenara «dejar  sin efecto la sentencia SL1696-2022 emanada de la Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema  de Justicia; lo que implica que consecuentemente quede incólume  la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín el 18 de agosto de 2020».  

En  compendio adujo que reconoció a Carlos Alberto Morales  Fonnegra, ex -trabajador oficial de esa Universidad (quien  laboró entre el 2 de septiembre de 1985 y el 30 de octubre de  2005),  pensión de jubilación por un monto inferior a 5 SMLMV  (Res. nº 574, 21 nov. 2005); luego, negó la solicitud de  reliquidación elevada por aquel al apreciar que «su  pensión deb[ía] ser reajustada anualmente en un  porcentaje del 15%»  desde el año 2001, conforme al art. 1º de la Ley 4 de  1976 (Res. nº 127, 08 may. 2012), decisión que  posteriormente convalidó (Res. nº 232, 30 may. 2012 y nº  35021, 9 jul. 2012).  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín negó  las pretensiones en el juicio ordinario laboral que Morales Fonnegra  promovió en su contra, para que «con  fundamento en la Convención Colectiva 1976-1977, [y para que]  se declare que le asiste el derecho a un reajuste anual del 15% sobre  su Pensión de Jubilación Convencional y, en  consecuencia, que se condene a la Universidad al reconocimiento y  pago indexado de las sumas que desde el año 2005 ha dejado de  percibir por habérsele aplicado como porcentaje de reajuste el  del IPC, el cual resulta inferior al pretendido»  (3  dic. 2019), pronunciamiento que el ad  quem  respaldó (18 ag. 2020).  

Arguyó  que su contraparte interpuso «recurso  de casación»,  definido por la Colegiatura accionada, que «CASÓ»  el  veredicto opugnado y,  en sede de instancia, resolvió:  

(…)  Se  ordena que, por la secretaría de la Sala, se oficie a:  

1.  la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince  (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva  comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué  porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los  trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de noviembre de  2005 y, en relación con el demandante, en qué  porcentaje le ha aumentado su prestación a partir de ese año,  indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo  concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el  momento.  

2.  Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido  pensión alguna al accionante y, de ser el caso, indique a  partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido  por concepto de mesada pensional.  

Cumplido  lo anterior, córrase traslado a las partes por el término  de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP;  enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión  que en derecho corresponda (SL1696-2022,  9 may.).  

Señaló  que la Magistratura acusada incurrió en vías de hecho  por «defecto  sustantivo»,  «desconocimiento  del precedente»  y «violación  directa de la Constitución»,  que sustentó así:  

a)-  «Defecto  sustantivo»  por las siguientes razones: (i)  «[I]nadecuada  interpretación del juez de casación respecto a la  cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977  suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de  Trabajadores Oficiales, conforme a la cual dedujo que ésta  incluyó lo concerniente al reajuste anual y automático  contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976»,  por  lo que, «desconoció  el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que debe ser aplicado  imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales»;  y (ii)  «[Desconocer] el precedente establecido en torno a los  reajustes pensionales, fijados incluso en sentencia de  constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes, el cual consiste en  que tales reajustes de las pensiones, incluso las concedidas en  virtud de la Ley 4 de 1976, deben hacerse con base en el artículo  14 de la Ley 100 de 1993»;  

b)-  «Desconocimiento del precedente»,  ya que «con  relación a los reajustes pensionales se ha establecido una  regla jurisprudencial en el sentido que éstos deben hacerse  conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un  monto equivalente al IPC del año inmediatamente anterior  –salvo en las pensiones cuyo valor sea del salario mínimo,  en cuyo caso el incremento deberá ser el mismo que tenga tal  salario mínimo-, incluso para aquellas pensiones que hayan  sido reconocidas al amparo de la Ley 4ª de 1976, por lo cual  aplicar dicha Ley implica desconocer las reglas jurisprudenciales que  rigen la materia».  

Por  lo tanto, afirmó que no se tuvo en cuenta, la ratio  decidendi de  la C-110 de 2006, ni el contenido de la C-435 de 2017, ambas de la  Corte Constitucional y; de la Sala de Casación Laboral, las  sentencias de Homologación del 4 de diciembre de 1995 (rad.  7964, M.P. Francisco Escobar Enríquez); 18844 de octubre 10 de  2002 (M.P. Carlos Isaac Náder) y la SL3865-2021 (18 ag.); y,  

c)-  «Violación  directa de la Constitución»  dado que «teniendo  en cuenta la supresión establecida en el Acto Legislativo 01  de 2005 con relación a los beneficios convencionales en  materia pensional, y a que el reajuste de una mesada pensional no se  constituye en un derecho adquirido; las sentencias objeto de reproche  constitucional incurrieron en una violación del artículo  48 superior». Además,  porque con lo dirimido,  «desconoc[e] de forma específica un postulado de la  Constitución como lo es el principio de sostenibilidad fiscal  del sistema pensional (…) Y es que, siendo lapidario, pero  realista, de mantenerse fallos como los controvertidos en sede de  tutela, la Universidad de Antioquia estaría llamada a dejar de  ser una Universidad (…)».  

2.-  La Sala de Casación Laboral dijo atenerse a la providencia  combatida y resaltó que «(…)  se  dictó acatando estrictamente, como correspondía, el  precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente de la  Corporación, visible en las sentencias CSJ SL4105-2020; CSJ  SL3343-2020; CSJ SL1052-2021; CSJ SL5108-2020; CSJ SL3820-2020; CSJ  SL1947-2021; CSJ SL3431-2021; CSJ SL1149-2022; CSJ SL2543-2020 y CSJ  SL2798-2020».  

El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín señaló  que «de  acuerdo al escrito de tutela, no se encuentran pretensiones en contra  de [ese] este Despacho y por consiguiente estima que con lo actuado  en el proceso 05001-31-05-002-2016-01405-00, no se ha vulnerado  ningún derecho fundamental a la accionante».  

Carlos  Alberto Morales Fonnegra expuso que «La  sentencia que se ataca, guarda plena identidad con las demás  dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia»,  por lo que, «solicitó  NEGAR las pretensiones de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras hallar  razonable la «decisión  controvertida [porque] no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,  con independencia de que se comparta, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la  demandante no halla recibo en esta sede excepcional»,  tanto más si «por  el contrario, no puede perderse de vista que aquella incluye una base  jurídica y la percepción razonable de la Corporación  demandada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la refrendación  de lo opugnado, porque la determinación debatida, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, lo observado en el plenario es que la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral, en la directriz confutada (SL1696-2022,  9 may.),  realizó un sensato estudio de las normas que disciplinan el  caso y el contenido del acuerdo convencional celebrado entre la  Universidad de Antioquia y el sindicato el 23 de marzo de 1976, con  vigencia desde el día 28 de ese mismo mes y año, de lo  cual, concluyó en paralelo con los medios de convicción,  que la lectura de la cláusula decimoquinta convencional por el  Tribunal de Medellín fue desatinada, en tanto:  

Tal  estipulación guarda correspondencia con la teleología  de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de  las condiciones de trabajo de los trabajadores, dado que posibilitó  que los pensionados y los por pensionar de la Universidad de  Antioquia, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976,  sin que se observe que fuera intención de los contratantes,  supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras  estuviera vigente.  

Así  se dice, porque de la norma extralegal emana razonablemente que las  partes suscriptoras, en su capacidad de negociación, de manera  generalizada incorporaron un listado de derechos de estirpe legal,  con el propósito claro de darles una connotación de  derecho nuevo y autónomo frente a las normas legales.  

Por  tanto, para la Corte es evidente que la remisión a la Ley 4ª  de 1976 en el acuerdo colectivo laboral en reflexión, sólo  tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para  efectos de incorporarla a este, tal como lo hizo con los demás  derechos que enlista con la denominación dada por el  legislador.  

Además,  no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no  proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y  seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal»,  conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052-2021.  

Valga  destacar que dentro de los derechos consagrados en la referida ley se  encuentra, precisamente, el incremento peticionado por el recurrente,  previsto en su artículo 1° y no hay regla de derecho que  impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio  colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará  vigencia como norma convencional, así aquella sea  posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró  a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las  personas que se benefician de la convención, en los términos  del artículo 467 del CST.  

Raciocinio  que soportó en jurisprudencia de esta misma Corporación,  como la SL5108-2020, en la que caviló que:  

[…]  Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de  los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas,  en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la  relación jurídica que los liga con el pagador de la  pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el  reconocimiento de esa facultad.  

Puede  verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una  obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión  de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido,  con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la  hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.  

Bueno  resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce  que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de  ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza.  

Adicionalmente,  cualquier  enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en  punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse  con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo  caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma  convencional.  

De  otra parte, no puede remitirse a duda que el  referido canon convencional fue el fruto de una negociación,  registrada en una convención colectiva, como culminación  de un conflicto económico o de intereses.  

Asimismo,  tuvo como guía la SL3820-2020 en lo atinente a la voluntad de  las partes contratantes; la SL1947-2021  respecto a las reglas de comprensión de los textos  convencionales  y; frente a conflictos de similares contornos las SL3431-2021 y  SL1149-2022. De las dos primeras extrajo que:  

[…]  en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen  total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde  luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa  sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que  no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en  general, que no se produzca lesión a la Constitución o  la ley. [y]  

(…)  esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en  cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales»  (CSJ SL5159-2018) en la interpretación de los enunciados de  los acuerdos laborales. Los juzgadores al enfrentarse a un dilema  hermenéutico relacionado con una norma de una convención  colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases  empleados un sentido corriente, común, cercano a los  interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su  suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones  jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los  términos corrientes de las cláusulas, a menos que los  interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o  instituciones propias de la dogmática jurídica.  

No  hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son  abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico.  Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común,  propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un  conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto,  como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben  los acuerdos.  

Con  base en esos derroteros, dedujo que el análisis del ad  quem «luce  errado en la magnitud de manifiesto o evidente el entendimiento que  la segunda instancia dio a la cláusula convencional sobre la  que se discurre»,  puesto que «no  aplic[ó] al demandante, en su calidad de pensionado, el  reajuste anual y automático contemplado en el artículo  1º de la Ley 4ª de 1976», por  lo que casó la «sentencia  recurrida»,  al inferir que:  

En  estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que  no pueda ser inferior al 15 %, conforme lo estableció la  referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad de los  contratantes, fruto de su autonomía, en la cual la Corte no  puede entrometerse, salvo que esa interpretación no fuera  sensata o coherente (…).  

Con  todo, en relación con la «incidencia  del Acto Legislativo 01 de 2005»,  de cara al reajuste anhelado, coligió que:  

resulta  importante recordar que el recurrente se encuentra pensionado desde  el 1° de noviembre de 2005, mediante Resolución n.°  574 (f.° 28 a 30, ibidem), al amparo de la Convención  Colectiva (1976–1977), es decir, con anterioridad a la fecha  límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de  2005 (31 de julio de 2005), por  lo que los incrementos pretendidos constituyen verdaderos derechos  adquiridos y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de  la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos  beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo.  

Se  denota lo previo, porque en relación con la vigencia de las  reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que  venían en curso al momento de la expedición de la  reforma constitucional, las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ  SL2798-2020 han explicado que tales estipulaciones se mantienen hasta  el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de  derechos adquiridos, como el del reclamante, o expectativas  legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de  negociación colectiva o de la aplicación de los  convenios internacionales del trabajo.  –Resalta  la Sala-.  

Y,  en «sede  de instancia»,  determinó:  

(…)  [oficiar] a la Universidad de Antioquia, para que en el término  de quince (15) días, contados a partir del recibo de la  respectiva comunicación, certifique con destino a este  proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año  las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1°  de noviembre 2005 y, en relación con el demandante, en qué  porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año,  indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo  concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el  momento.  

Lo  anterior, en razón a que si bien el actor, en los hechos de la  demanda, hace referencia a unos porcentajes de incremento, en el  expediente no obra acreditada dicha información por la  accionada.  

Adicionalmente,  se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso,  certifique si ha reconocido pensión alguna al convocante y, de  ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que  mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la  compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación  del derecho aquí discutido.  

Cumplido  lo anterior, córrase traslado a las partes por el término  de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP;  enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión  que en derecho corresponda.  

Así  las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca la querellante, en tanto, la Sala reprochada emprendió  una labor intelectiva adecuada al «abordar  los medios suasorios»  prenotados, cuya proveimiento es el producto de un pormenorizado  examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la impulsora  compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que la  habilite a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la pugna, ya que el objetivo de este sendero  especial, no fue servir de tercera instancia para discutir «los  «fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en  STC8170-2022).  

3.-  Con todo, no emerge «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente» invocado  por la censora, dado que las «sentencias»  aludidas en el libelo incoatorio, emitidas por esta Corte [CSJ  Sala Cas. Lab.,  4  dic. 1995, rad. 7964, M.P. Francisco Escobar Enríquez;  Sentencia nº 18844, 10, oct. 2002, M.P. Carlos Isaac Náder  y, SL3865-2021, 18 ag.]  y,  por el Tribunal Constitucional  (C-110/06 y C-435/17),  no  constituyen un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante  y obligatorio; específicamente porque, en ellas debe  existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a  seguir; además, que la actora demuestre, que plantean con  suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no  aconteció en este caso.  

No,  porque en las primeras prenotadas, la Corte Constitucional se  declaró: «INHIBIDA  para decidir sobre la demanda instaurada contra el artículo 1°  (parcial) de la Ley 4ª de 1976» (C-110/06)  y  «DECLARAR EXEQUIBLE el apartado del artículo 14 de la  Ley 100 de 1993 de conformidad con el cual las pensiones “se  reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada  año, según la variación porcentual del Índice  de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año  inmediatamente anterior”»  (C-435/17).  Y las segundas,  corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos  y hechos al aquí examinado, en tanto el planteamiento factual  de las controversias allá estudiadas, es distinto, de cara al  conflicto de legalidad propuesto,  entre  la teleología de la negociación colectiva y las  prerrogativas de la Ley 4ª de 1976.  

En  relación con dicho tópico, esta Sala, citando la Corte  Constitucional dijo:  

«Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un  defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera  modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC SU-298/15).  

En  punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la  configuración de tal irregularidad debe existir una línea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así,  puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma  corporación existe una posición consolidada y unánime  por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de  precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con  decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.  

De  manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal),  es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con  suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada».  (STC6026-2021).  

4.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que aquí no acaeció.  

5.-  Como colofón, se ratificará lo proveído.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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