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STC12178-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12178-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01589-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Universidad de Antioquia le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a Carlos Alberto Morales Fonnegra, al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia y demás intervinientes en el consecutivo 2016-01405.
1.- El ente educativo, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «dejar sin efecto la sentencia SL1696-2022 emanada de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia; lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de agosto de 2020».
En compendio adujo que reconoció a Carlos Alberto Morales Fonnegra, ex -trabajador oficial de esa Universidad (quien laboró entre el 2 de septiembre de 1985 y el 30 de octubre de 2005), pensión de jubilación por un monto inferior a 5 SMLMV (Res. nº 574, 21 nov. 2005); luego, negó la solicitud de reliquidación elevada por aquel al apreciar que «su pensión deb[ía] ser reajustada anualmente en un porcentaje del 15%» desde el año 2001, conforme al art. 1º de la Ley 4 de 1976 (Res. nº 127, 08 may. 2012), decisión que posteriormente convalidó (Res. nº 232, 30 may. 2012 y nº 35021, 9 jul. 2012).
Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones en el juicio ordinario laboral que Morales Fonnegra promovió en su contra, para que «con fundamento en la Convención Colectiva 1976-1977, [y para que] se declare que le asiste el derecho a un reajuste anual del 15% sobre su Pensión de Jubilación Convencional y, en consecuencia, que se condene a la Universidad al reconocimiento y pago indexado de las sumas que desde el año 2005 ha dejado de percibir por habérsele aplicado como porcentaje de reajuste el del IPC, el cual resulta inferior al pretendido» (3 dic. 2019), pronunciamiento que el ad quem respaldó (18 ag. 2020).
Arguyó que su contraparte interpuso «recurso de casación», definido por la Colegiatura accionada, que «CASÓ» el veredicto opugnado y, en sede de instancia, resolvió:
(…) Se ordena que, por la secretaría de la Sala, se oficie a:
1. la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de noviembre de 2005 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su prestación a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.
2. Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna al accionante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada pensional.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda (SL1696-2022, 9 may.).
Señaló que la Magistratura acusada incurrió en vías de hecho por «defecto sustantivo», «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución», que sustentó así:
a)- «Defecto sustantivo» por las siguientes razones: (i) «[I]nadecuada interpretación del juez de casación respecto a la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, conforme a la cual dedujo que ésta incluyó lo concerniente al reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976», por lo que, «desconoció el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales»; y (ii) «[Desconocer] el precedente establecido en torno a los reajustes pensionales, fijados incluso en sentencia de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes, el cual consiste en que tales reajustes de las pensiones, incluso las concedidas en virtud de la Ley 4 de 1976, deben hacerse con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993»;
b)- «Desconocimiento del precedente», ya que «con relación a los reajustes pensionales se ha establecido una regla jurisprudencial en el sentido que éstos deben hacerse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un monto equivalente al IPC del año inmediatamente anterior –salvo en las pensiones cuyo valor sea del salario mínimo, en cuyo caso el incremento deberá ser el mismo que tenga tal salario mínimo-, incluso para aquellas pensiones que hayan sido reconocidas al amparo de la Ley 4ª de 1976, por lo cual aplicar dicha Ley implica desconocer las reglas jurisprudenciales que rigen la materia».
Por lo tanto, afirmó que no se tuvo en cuenta, la ratio decidendi de la C-110 de 2006, ni el contenido de la C-435 de 2017, ambas de la Corte Constitucional y; de la Sala de Casación Laboral, las sentencias de Homologación del 4 de diciembre de 1995 (rad. 7964, M.P. Francisco Escobar Enríquez); 18844 de octubre 10 de 2002 (M.P. Carlos Isaac Náder) y la SL3865-2021 (18 ag.); y,
c)- «Violación directa de la Constitución» dado que «teniendo en cuenta la supresión establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 con relación a los beneficios convencionales en materia pensional, y a que el reajuste de una mesada pensional no se constituye en un derecho adquirido; las sentencias objeto de reproche constitucional incurrieron en una violación del artículo 48 superior». Además, porque con lo dirimido, «desconoc[e] de forma específica un postulado de la Constitución como lo es el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional (…) Y es que, siendo lapidario, pero realista, de mantenerse fallos como los controvertidos en sede de tutela, la Universidad de Antioquia estaría llamada a dejar de ser una Universidad (…)».
2.- La Sala de Casación Laboral dijo atenerse a la providencia combatida y resaltó que «(…) se dictó acatando estrictamente, como correspondía, el precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corporación, visible en las sentencias CSJ SL4105-2020; CSJ SL3343-2020; CSJ SL1052-2021; CSJ SL5108-2020; CSJ SL3820-2020; CSJ SL1947-2021; CSJ SL3431-2021; CSJ SL1149-2022; CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín señaló que «de acuerdo al escrito de tutela, no se encuentran pretensiones en contra de [ese] este Despacho y por consiguiente estima que con lo actuado en el proceso 05001-31-05-002-2016-01405-00, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante».
Carlos Alberto Morales Fonnegra expuso que «La sentencia que se ataca, guarda plena identidad con las demás dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», por lo que, «solicitó NEGAR las pretensiones de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras hallar razonable la «decisión controvertida [porque] no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la demandante no halla recibo en esta sede excepcional», tanto más si «por el contrario, no puede perderse de vista que aquella incluye una base jurídica y la percepción razonable de la Corporación demandada».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la refrendación de lo opugnado, porque la determinación debatida, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, lo observado en el plenario es que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, en la directriz confutada (SL1696-2022, 9 may.), realizó un sensato estudio de las normas que disciplinan el caso y el contenido del acuerdo convencional celebrado entre la Universidad de Antioquia y el sindicato el 23 de marzo de 1976, con vigencia desde el día 28 de ese mismo mes y año, de lo cual, concluyó en paralelo con los medios de convicción, que la lectura de la cláusula decimoquinta convencional por el Tribunal de Medellín fue desatinada, en tanto:
Tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores, dado que posibilitó que los pensionados y los por pensionar de la Universidad de Antioquia, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que fuera intención de los contratantes, supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Así se dice, porque de la norma extralegal emana razonablemente que las partes suscriptoras, en su capacidad de negociación, de manera generalizada incorporaron un listado de derechos de estirpe legal, con el propósito claro de darles una connotación de derecho nuevo y autónomo frente a las normas legales.
Por tanto, para la Corte es evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral en reflexión, sólo tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a este, tal como lo hizo con los demás derechos que enlista con la denominación dada por el legislador.
Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052-2021.
Valga destacar que dentro de los derechos consagrados en la referida ley se encuentra, precisamente, el incremento peticionado por el recurrente, previsto en su artículo 1° y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del CST.
Raciocinio que soportó en jurisprudencia de esta misma Corporación, como la SL5108-2020, en la que caviló que:
[…] Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.
Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza.
Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses.
Asimismo, tuvo como guía la SL3820-2020 en lo atinente a la voluntad de las partes contratantes; la SL1947-2021 respecto a las reglas de comprensión de los textos convencionales y; frente a conflictos de similares contornos las SL3431-2021 y SL1149-2022. De las dos primeras extrajo que:
[…] en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley. [y]
(…) esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159-2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales. Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.
No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico. Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos.
Con base en esos derroteros, dedujo que el análisis del ad quem «luce errado en la magnitud de manifiesto o evidente el entendimiento que la segunda instancia dio a la cláusula convencional sobre la que se discurre», puesto que «no aplic[ó] al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976», por lo que casó la «sentencia recurrida», al inferir que:
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15 %, conforme lo estableció la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad de los contratantes, fruto de su autonomía, en la cual la Corte no puede entrometerse, salvo que esa interpretación no fuera sensata o coherente (…).
Con todo, en relación con la «incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005», de cara al reajuste anhelado, coligió que:
resulta importante recordar que el recurrente se encuentra pensionado desde el 1° de noviembre de 2005, mediante Resolución n.° 574 (f.° 28 a 30, ibidem), al amparo de la Convención Colectiva (1976–1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2005), por lo que los incrementos pretendidos constituyen verdaderos derechos adquiridos y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo.
Se denota lo previo, porque en relación con la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 han explicado que tales estipulaciones se mantienen hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el del reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo. –Resalta la Sala-.
Y, en «sede de instancia», determinó:
(…) [oficiar] a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de noviembre 2005 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.
Lo anterior, en razón a que si bien el actor, en los hechos de la demanda, hace referencia a unos porcentajes de incremento, en el expediente no obra acreditada dicha información por la accionada.
Adicionalmente, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna al convocante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, en tanto, la Sala reprochada emprendió una labor intelectiva adecuada al «abordar los medios suasorios» prenotados, cuya proveimiento es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la impulsora compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que la habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, ya que el objetivo de este sendero especial, no fue servir de tercera instancia para discutir «los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en STC8170-2022).
3.- Con todo, no emerge «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente» invocado por la censora, dado que las «sentencias» aludidas en el libelo incoatorio, emitidas por esta Corte [CSJ Sala Cas. Lab., 4 dic. 1995, rad. 7964, M.P. Francisco Escobar Enríquez; Sentencia nº 18844, 10, oct. 2002, M.P. Carlos Isaac Náder y, SL3865-2021, 18 ag.] y, por el Tribunal Constitucional (C-110/06 y C-435/17), no constituyen un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en ellas debe existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que la actora demuestre, que plantean con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció en este caso.
No, porque en las primeras prenotadas, la Corte Constitucional se declaró: «INHIBIDA para decidir sobre la demanda instaurada contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 4ª de 1976» (C-110/06) y «DECLARAR EXEQUIBLE el apartado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el cual las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”» (C-435/17). Y las segundas, corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos y hechos al aquí examinado, en tanto el planteamiento factual de las controversias allá estudiadas, es distinto, de cara al conflicto de legalidad propuesto, entre la teleología de la negociación colectiva y las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976.
En relación con dicho tópico, esta Sala, citando la Corte Constitucional dijo:
«Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:
«i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).
En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.
De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada». (STC6026-2021).
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que aquí no acaeció.
5.- Como colofón, se ratificará lo proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS