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STC12191-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12191-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00221-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambas Regionales; el Consejo Seccional de la Judicatura; y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, todos de Risaralda, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2015-01251.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
Con ocasión de la solicitud que realizó Arias Idárraga para que se le diera impulso a la acción constitucional en comento, el 26 de octubre de 2021 el fallador fustigado le informó que dicho trámite «se (…) termin[ó] por desistimiento tácito mediante auto del 25 de [j]unio de 2018»; no obstante, el 21 y 22 de abril de 2022 el libelista insistió en el precitado pedimento.
Según el precursor, «LE H[A] SOLICITADO A saciedad [al juzgado] que contin[ú]e con el tr[á]mite de impulso oficioso de la acción popular (…), sin embargo, [además de que] nada responde y menos hace (…) desconoce abierta y notoriamente lo que le impone [el] art 117 [del] CGP [y el] ART 84 [de la] LEY 472 DE 1998».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo «[s]e [le] brinde copia aut[é]ntica de la sentencia» y se le ordene: (i) a la célula cognoscente que «CONTIN[Ú]E [tramitando] LA ACCION POPULAR, AMPARADO [en el] ART 5 [de la] LEY 472 DE 1998», y que pruebe si «frente al auto de terminación anormal e ilegal [de la demanda, el quejoso], present[ó] recurso alguno»; (ii) «al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo [de] Risaralda que se pronuncien por que (sic) permitieron el desistimiento tácito (…)»; y (iii) al «CONSEJO SECCIONAL [de la] JUDICATURA [que] aporte copia de todas las quejas que h[a] presentado contra [el despacho encartado, para que] (…) determine de manera detallada (…) que ha ocurrido (…) [en cada caso]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora Delegada con funciones mixtas para Asuntos Civiles indicó que envió la notificación del presente auxilio a la Regional Risaralda para que intervenga como Ministerio Público.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento expuso que: (i) «los hechos y pretensiones se enfocan a atacar medidas o decisiones judiciales (…) que no le corresponde decidir (…), pues son trámites y procedimientos reglados por el Código General del Proceso»; (ii) «Javier Elías Arias Idárraga NO ha solicitado [v]igilancia [j]udicial [a]dministrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con relación al trámite impartido en la [a]cción [p]opular Rad. No. 2015-01251-00»; y (iii) «las pretensiones del [a]ccionante nada tienen que ver con el actuar de la Corporación, por lo que se configura una inexistencia del nexo causal».
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informó que «no tiene ni ha tenido participación alguna en el trámite procesal de las acciones populares radicadas bajo el N° 2015-01251 y 2015-01421, que se adelantan ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por tanto, (…) no ha amenazado (…) derecho fundamental alguno al demandante».
4. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de ese departamento, precisó que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente y advirtió que la acción constitucional en comento se terminó por desistimiento tácito el 25 de junio de 2018 y que frente a dicha determinación el quejoso interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 1 de agosto de esa anualidad.
6. El Personero Delegado en Vigilancia Administrativa del Municipio de Sabaneta solicitó que se le desvinculara del asunto y puntualizó que «posiblemente haya una duplicidad de acciones, teniendo en cuenta la identidad de partes, (…) hechos, (…) [y] pretensiones [además de la] ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, como requisitos que configuran la temeridad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, argumentando que se presenta «irrelevancia constitucional y [que no se cumple con el presupuesto de la] subsidiariedad», pues «frente a la pretensión de continuar el trámite procesal (…) [dicha] cuestión ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del [estrado confutado], (…), decisión contra la cual, además, no se formuló recurso alguno». Por otra parte, señaló que «para la fecha en [la] que se presentó [el ruego tuitivo], el juzgado de conocimiento no había [decidido] sobre la solicitud elevada por el demandante el 22 de abril de 2022. Es decir que se incurrió en el desconocimiento del principio de celeridad (…), [no obstante,] se encuentra demostrado que [el] 08 de los cursantes, el despacho convocado procedió a resolver sobre aquella [petición, por lo que] (…) la lesión que motivó esta tutela respecto de la mora judicial, ya fue superada».
Finalmente, arguyó que en cuanto a las «otras súplicas de la demanda (…), [también] son improcedentes, como quiera que la tutela no es el medio para elevar tales solicitudes, cuando las mismas deben ser presentadas de forma directa ante las entidades competentes».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante sin realizar ninguna precisión adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho al declarar la terminación del trámite de la acción popular por desistimiento tácito.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Javier Elías Arias Idárraga promovió con antelación otro amparo contra el estrado encartado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en el cual también se pretendió que se «impulsara oficiosamente» la acción popular 2015-01251, entre otras, dada la terminación del proceso por desistimiento tácito, el 25 de junio de 2018.
3.1. En efecto, ese ruego tuitivo correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, mediante fallo de 4 de julio de 2018, rad. n.° 2018-00442, declaró, entre otras cosas, «la carencia actual de objeto por sustracción de materia», tras colegir que:
«Conforme al acervo probatorio, (…) en las acciones (…) 2015-01072, 01117, 01121, 01124, 01133, 01135, 01137, 01140, 01143, 01152, 01155, 01156, 01161, 01162, 01164, 01167, 01168, 01170, 01172, 01175, 0176, 0178, 01183, 01184, 01188, 01195, 01197, 01198, 01251, 01274, 01275, 01282, 01287, 01300, 01306, 01314, 01315, 01321, 01325, 01326, 01328, 01329, 01331, 01334, 01340 01344, 01357, 01364, 01367, 01370, 01377, 01381, 01386, 01395, 01397, 01404, 01405, 01421, 01442, 01443 y 01444, mediante proveídos dictados los días 25-04-2018 y 26-04-2018, requirió al actor popular para que efectuara la notificación de los autos admisorios a las entidades accionadas y publicara el aviso a la comunidad (…).
Luego el interesado presentó varios memoriales solicitando decretar el desistimiento de las acciones, aplicar los artículos 5 ° y 84, ley 472, 8 ° y 42, CGP y notificar a Bancolombia SA mediante correo electrónico (…), mas con autos de los días 25-06-2018 y 03-07-2018 (…) se declaró el desistimiento tácito de cada uno de los asuntos populares (…).
Así las cosas, como los aludidos asuntos están terminados, es inane analizar si es dable disponer la aplicación de la[s] normas referidas en los petitorios, máxime cuando carecen de relación alguna con las providencias del Juzgado, toda vez que no atienden ni cuestionan los requerimientos que se hicieran; así las cosas, la decisión que se adopte resultará inútil; claramente acaeció un hecho que no guarda relación con la finalidad de este amparo, pero
Asimismo, es oportuno precisar que, la referida determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC10393-2018), que, en aquella oportunidad, arguyó en el acápite de consideraciones lo siguiente:
«la concesión de la salvaguarda tutelar está llamada a fracasar, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no impugnó ninguna de las decisiones proferidas el 25 de junio y 3 de julio de hogaño, mediante las cuales se decretó «el desistimiento tácito […] de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1º artículo 317 de la Ley 1564 de 2012» en las «acciones populares» 2015-01072, 01121, 01124, 01133, 01140, 01143, 01152, 01155, 01156, 01161, 01162, 01164, 01167, 01168, 01170, 01172, 01175, 01176, 01178, 01183, 01184, 01188, 01195, 01197, 01198, 01251, 01271, 01274, 01275, 01282, 01287, 01300, 01306, 01314, 01315, 01321, 01326, 01328, 01329, 01331, 01334, 01340, 01344, 01357, 01364, 01367, 01370, 01395, 01397, 01404, 01405, 01421, 01442, 01443, 01444 y 01135, 01325, 1377 y 1381, providencias que pudieron ser atacadas a través del recurso de reposición, conforme así lo permite el canon 36 de la Ley 472 de 1998».
3.2. Así entonces, la demanda cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que la motivan, y pese a que podrían diferir en la forma de exponerlos, bien puede concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia del auxilio y que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario. Dicho panorama no varía pese a las insistentes solicitudes del promotor, en procura de que se dé «celeridad» a una causa que ya terminó, pues, se itera, la decisión que así lo dispuso quedó en firme y fue objeto de análisis en las providencias reseñadas.
En las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde a la exposición de un asunto esencialmente similar, que ya fue definido y que fue enviado a revisión por parte de la Corte Constitucional desde el 27 de agosto de 20181, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el libelista, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).
4. Consideración adicional.
Igualmente, frente a los demás requerimientos instaurados por el querellante –v. gr., los dirigidos al Consejo Seccional de la Judicatura para que «aporte copia de todas las quejas que h[a] presentado contra [el despacho encartado]»–, se advierte que el interesado puede presentarlos directamente a fin de obtener los respectivos pronunciamientos, ya que no acreditó haber realizado tales gestiones, deviniendo clara la improcedencia de esta acción para esos propósitos, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consta en el sitio web Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.