STC12590 2022

SEPTIEMBRE

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STC12590-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12590-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-03151-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, actuando  a través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia y doble instancia»,  para que se ordenara a la Colegiatura querellada «dejar  sin efecto el auto proferido el 19 de julio de 2022 el cual declaró  desierto el recurso de apelación, que fue sustentado en debida  forma ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali»  y,  en consecuencia, «imprimir  el trámite correspondiente».  

De la  evidencia allegada al plenario, se constató que:  

El  actor  denunció a Inversiones Blanca  Lilia & Cía. S. en C.  ante la Fiscalía 82  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Cali  por la presunta comisión de los delitos de «fraude  procesal y falsedad en documento público»  (rad.  2012-24757),  toda  vez que «el  7 de diciembre de 2001, la Notaría 43 del Círculo de  Bogotá legalizó una escritura de compraventa e hipoteca  –nº 1.265- donde [él]  como representante  de Moreno Rivera y Asociados Ltda., compareció  a firmar la compraventa a favor de Hugo Jaramillo Duque, a nombre  propio y en nombre de Inversiones Blanca Lilia & Cia., donde  transfiere el predio de mayor extensión distinguido con la  matrícula inmobiliaria No. 370-590192 (…) lo cual no es  cierto, ya que en esa fecha no asistió»;  además,  porque  «el  18 de febrero de 2002, en la Notaría 7ª del Círculo  de Cali se realizó aclaración de la [anterior]  escritura (…), en la cual se estableció que compareció  para tal efecto, lo cual, tampoco es cierto, por cuanto para esa  fecha, se encontraba fuera del país, desde el 18 de enero de  2002 y regresó el 26 de diciembre  [siguiente],  dado que tuvo que abandonarlo por ser víctima de amenazas»  (6  sep. 2012).  

Posteriormente,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali desestimó las  pretensiones de la demanda de nulidad por causa y objeto ilícito  que Ricardo  Alfredo,  en nombre y representación de Moreno Rivera y Asociados Ltda.  promovió contra Inversiones Blanca Lilia & Cía S.  en C., Cuzesar S.A., Fiduciaria Davivienda S.A. (3 feb. 2022),  determinación que el quejoso apeló.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada (22  mar.) y luego la declaró desierta, en razón a que «la  parte recurrente no sustentó el recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del proceso de la referencia, y que, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de  2020, tal omisión conlleva a la deserción de la alzada,  tal y como se advirtió en la providencia de 22 de marzo de  2022»  (19  jul.).  

En  sentir del impulsor, «la  violación al debido proceso se presentó en las dos  instancias»,  puesto que el a  quo  «desconoció  normas aplicables en la materia y el Tribunal Superior de Cali  incurrió en un defecto procedimental».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal de Cali, Cuzesar  S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A.  se opusieron al amparo; el primero, en atención a que «no  supera el requisito de la subsidiariedad, pues la decisión  adoptada por esta Corporación (…) no fue recurrida, a  través de los recursos legales previstos para ello»  y  las segundas, porque «no  se encuentran violaciones fácticas que hayan violado o puesto  en peligro los Derechos Fundamentales que se aducen ultrajados. Es el  pensamiento de quien acciona, pero lejano de lo que es la realidad de  comprensión de esta acción excepcional».  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe relató lo  rituado en el pleito reprochado y adveró que «no  se ha vulnerado derecho alguno al accionante, por el contrario,  aquel, ha contado con los medios para acceder al proceso y han sido  de su conocimiento las actuaciones surtidas dentro del plenario».  

La  Curadora ad-litem  de las empresas Inversiones Blanca Lilia y Cia. S. En C., Inversiones  El Cebú Ltda. y Daruma Ltda. dijo «acogerse  a lo que se demuestre y se pruebe dentro del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que la salvaguarda  resulta improcedente, por  falta de legitimación en la causa por activa y por  subsidiariedad.  

1.1.-  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal la existencia  de «un  interés que legitime [la]  intervención»  del  accionante,  que en punto de eventuales violaciones de las garantías  fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en  estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  de los terceros directamente afectados, por lo que no es dable a una  persona natural, obrando en nombre propio, alegar  la trasgresión de sus particulares «derechos»  en una  lid  donde las partes son «personas  jurídicas».  

Recuérdese  que la «legitimación  por activa en la tutela»  recae  en el «titular  de los derechos»  presuntamente conculcados, de  ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.  

1.2.-  En  el sub  lite, del  pliego constitucional se desprende que Ricardo  Alfredo Moreno Daza  no  es «parte  ni tercero con interés reconocido»  en el pleito que concita la atención de esta Corporación  (nº  2018-00015),  pues dicha calidad la ostenta Moreno Rivera y Asociados Ltda.,  circunstancia que descarta la «legitimación»  de  aquel para refutar en «causa  propia»  por  esta extraordinaria vía, las resoluciones allí  expedidas.  

No  desconoce la Sala que el precursor es el representante legal de dicha  sociedad, conforme se pudo verificar en la página web  www.rues.org.co. No obstante, en  la demanda supralegal nunca dijo obrar en tal condición, por  el contrario, en el encabezado de dicho libelo precisó que el  «ACCIONANTE»  era «Ricardo  Alfredo Moreno Daza»,  de lo que se extracta que este auxilio lo adelantó «en  su propio nombre»  y no como «representante  legal»  de la mencionada compañía.  

En un  asunto de semejantes contornos, se advirtió:  

(…) en  lo que respecta al ciudadano Aron  Szapiro Hofman, quien dijo actuar en causa propia, además de  representante legal de Curtiembres Búfalo SAS, (…)  no se abre paso el amparo, comoquiera que a título personal  pretende cuestionar algunas de las decisiones adoptadas al interior  del proceso de reorganización que la Superintendencia de  Sociedades adelanta respecto de la mentada empresa,  en la que claramente obra como parte. Por  tanto, en los términos del artículo 10° del Decreto  2591 de 1991, se  destaca la falta de legitimidad e interés del accionante para  impulsar en causa propia el presente amparo (Se  resalta) STC8022-2021, 30 jun., rad. 2021-01035-01, reiterada en la  STC6120-2022.  

2.-  Si  en gracia de discusión, se entendiera que Ricardo  Alfredo Moreno Daza formuló esta acción en nombre de la  empresa que representa -Moreno  Rivera y Asociados Ltda.-, la ayuda tampoco saldría avante, en  razón a que, confrontado  el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario,  esta «desaprovechó»  las herramientas con que contaba en la Litis  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En  efecto, lo observado es que, frente al interlocutorio de 19 de julio  de 2022 expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que  «declaró  desierta la alzada»,  Moreno Rivera y Asociados guardó silencio, por ende, se colige  que tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad enjuiciada la  inquietud que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo  hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de  su omisión.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC11741-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC11741-2022).  

3.-  Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Ricardo  Alfredo Moreno Daza.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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