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STC12590-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12590-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03151-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El gestor, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia», para que se ordenara a la Colegiatura querellada «dejar sin efecto el auto proferido el 19 de julio de 2022 el cual declaró desierto el recurso de apelación, que fue sustentado en debida forma ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali» y, en consecuencia, «imprimir el trámite correspondiente».
De la evidencia allegada al plenario, se constató que:
El actor denunció a Inversiones Blanca Lilia & Cía. S. en C. ante la Fiscalía 82 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali por la presunta comisión de los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento público» (rad. 2012-24757), toda vez que «el 7 de diciembre de 2001, la Notaría 43 del Círculo de Bogotá legalizó una escritura de compraventa e hipoteca –nº 1.265- donde [él] como representante de Moreno Rivera y Asociados Ltda., compareció a firmar la compraventa a favor de Hugo Jaramillo Duque, a nombre propio y en nombre de Inversiones Blanca Lilia & Cia., donde transfiere el predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-590192 (…) lo cual no es cierto, ya que en esa fecha no asistió»; además, porque «el 18 de febrero de 2002, en la Notaría 7ª del Círculo de Cali se realizó aclaración de la [anterior] escritura (…), en la cual se estableció que compareció para tal efecto, lo cual, tampoco es cierto, por cuanto para esa fecha, se encontraba fuera del país, desde el 18 de enero de 2002 y regresó el 26 de diciembre [siguiente], dado que tuvo que abandonarlo por ser víctima de amenazas» (6 sep. 2012).
Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad por causa y objeto ilícito que Ricardo Alfredo, en nombre y representación de Moreno Rivera y Asociados Ltda. promovió contra Inversiones Blanca Lilia & Cía S. en C., Cuzesar S.A., Fiduciaria Davivienda S.A. (3 feb. 2022), determinación que el quejoso apeló.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada (22 mar.) y luego la declaró desierta, en razón a que «la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, tal omisión conlleva a la deserción de la alzada, tal y como se advirtió en la providencia de 22 de marzo de 2022» (19 jul.).
En sentir del impulsor, «la violación al debido proceso se presentó en las dos instancias», puesto que el a quo «desconoció normas aplicables en la materia y el Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto procedimental».
2.- La Sala Civil del Tribunal de Cali, Cuzesar S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A. se opusieron al amparo; el primero, en atención a que «no supera el requisito de la subsidiariedad, pues la decisión adoptada por esta Corporación (…) no fue recurrida, a través de los recursos legales previstos para ello» y las segundas, porque «no se encuentran violaciones fácticas que hayan violado o puesto en peligro los Derechos Fundamentales que se aducen ultrajados. Es el pensamiento de quien acciona, pero lejano de lo que es la realidad de comprensión de esta acción excepcional».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe relató lo rituado en el pleito reprochado y adveró que «no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, por el contrario, aquel, ha contado con los medios para acceder al proceso y han sido de su conocimiento las actuaciones surtidas dentro del plenario».
La Curadora ad-litem de las empresas Inversiones Blanca Lilia y Cia. S. En C., Inversiones El Cebú Ltda. y Daruma Ltda. dijo «acogerse a lo que se demuestre y se pruebe dentro del proceso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda resulta improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa y por subsidiariedad.
1.1.- Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisitos para el ejercicio de este remedio supralegal la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del accionante, que en punto de eventuales violaciones de las garantías fundamentales por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados, por lo que no es dable a una persona natural, obrando en nombre propio, alegar la trasgresión de sus particulares «derechos» en una lid donde las partes son «personas jurídicas».
Recuérdese que la «legitimación por activa en la tutela» recae en el «titular de los derechos» presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia.
1.2.- En el sub lite, del pliego constitucional se desprende que Ricardo Alfredo Moreno Daza no es «parte ni tercero con interés reconocido» en el pleito que concita la atención de esta Corporación (nº 2018-00015), pues dicha calidad la ostenta Moreno Rivera y Asociados Ltda., circunstancia que descarta la «legitimación» de aquel para refutar en «causa propia» por esta extraordinaria vía, las resoluciones allí expedidas.
No desconoce la Sala que el precursor es el representante legal de dicha sociedad, conforme se pudo verificar en la página web www.rues.org.co. No obstante, en la demanda supralegal nunca dijo obrar en tal condición, por el contrario, en el encabezado de dicho libelo precisó que el «ACCIONANTE» era «Ricardo Alfredo Moreno Daza», de lo que se extracta que este auxilio lo adelantó «en su propio nombre» y no como «representante legal» de la mencionada compañía.
En un asunto de semejantes contornos, se advirtió:
(…) en lo que respecta al ciudadano Aron Szapiro Hofman, quien dijo actuar en causa propia, además de representante legal de Curtiembres Búfalo SAS, (…) no se abre paso el amparo, comoquiera que a título personal pretende cuestionar algunas de las decisiones adoptadas al interior del proceso de reorganización que la Superintendencia de Sociedades adelanta respecto de la mentada empresa, en la que claramente obra como parte. Por tanto, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés del accionante para impulsar en causa propia el presente amparo (Se resalta) STC8022-2021, 30 jun., rad. 2021-01035-01, reiterada en la STC6120-2022.
2.- Si en gracia de discusión, se entendiera que Ricardo Alfredo Moreno Daza formuló esta acción en nombre de la empresa que representa -Moreno Rivera y Asociados Ltda.-, la ayuda tampoco saldría avante, en razón a que, confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, esta «desaprovechó» las herramientas con que contaba en la Litis para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, lo observado es que, frente al interlocutorio de 19 de julio de 2022 expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que «declaró desierta la alzada», Moreno Rivera y Asociados guardó silencio, por ende, se colige que tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad enjuiciada la inquietud que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC11741-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC11741-2022).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Ricardo Alfredo Moreno Daza.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS