STC12898 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12898-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12898-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01643-01     

(Aprobado en  sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por la Asociación de Copropietarios de la  Plaza de las Flores -ACOPLAF- en contra de los Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito y Ochenta y Cuatro Civil Municipal -ahora Juzgado  Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-  de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes  e intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia y defensa, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas, en el proceso verbal  posesorio con radicado 11001400308420180076801.  

El  22 de septiembre de 2017, el señor Mora Bonilla, administrador  de ACOPLAF, lo despojó de la posesión, pues, en horas  de la noche, ingresó con otras personas al inmueble y retiró  vitrinas y mercancías, dejándolo bloqueado con vallas e  impidiendo que su arrendataria hiciera uso del bien.  

El  21 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de  instrucción y juzgamiento y, mediante sentencia del 4 de  noviembre de ese mismo año, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá decidió amparar la posesión  material que el demandante «ejerce sobre una franja del terreno  que se encuentra al interior del bien identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 50S-40343754» y, por tanto,  ordenó a la accionada su restitución y el pago de  $5.832.810, por los perjuicios materiales causados a Edilberto Daza  Guerrero, con ocasión del «despojo injusto de la  posesión», al tiempo que le ordenó abstenerse de  incurrir en actos de perturbación ilegal.  

Apelada  aquella decisión por la demandada -aquí tutelante-, el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá la  confirmó el 7 de julio de 2022.  

3.  La parte actora sostiene que: i) el demandante es propietario común  y proindiviso de los locales F2-008, F2-104, F2-108 y F2-115 y socio  de ACOPLAF, de modo que no estaba legitimado para reclamar la  posesión, además, debía someterse al reglamento  sobre el respeto de las áreas comunes; ii) si bien el señor  Daza Guerrero realizó mejoras en el inmueble que dice poseer,  por medio de comunicación de 12 de mayo de 2017 aceptó  que es un área común; iii) el demandante y otros  copropietarios iniciaron un proceso de pertenencia ante el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2004-00368,  en el que fueron negadas las pretensiones en las dos instancias, por  no haberse demostrado la posesión de los usucapientes, razón  por la cual no es posible que lleve más de 35 años  ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien; iv)  los juzgados accionados desconocieron el reglamento interno que, en  su capítulo I, artículos 8 y 9, determina y define los  bienes comunes y la prohibición de realizar en estos  actividades, así como los estatutos de ACOPLAF que, en su  artículo 10, señalan que el administrador está  obligado a evitar la ocupación arbitraria de las áreas  comunes, el interior y los andenes y, en acatamiento de ello, el  administrador procedió; v) los juzgados no tuvieron en cuenta  que el dictamen pericial no señala debidamente el área  ni los linderos del inmueble, experticia que fue objetada y se  contradijo en las medidas; vi) no se estudió que la acción  posesoria sólo se puede ejercer sobre cosas susceptibles de  obtener por prescripción adquisitiva, requisito que no cumple  el predio objeto de la litis, toda vez que es un bien común.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado  «dictar la decisión o sentencia que en derecho  corresponda».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló          que, en la sentencia cuestionada, se estudiaron los requisitos para          la procedencia de las acciones posesorias y, por tanto, se convalidó          la determinación de proteger la posesión del señor          Edilberto Daza Guerrero.  

            

2. El          Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -ahora          Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia          Múltiple- solicitó denegar las pretensiones, pues su          decisión fue el resultado de una adecuada aplicación          de la normatividad civil y valoración probatoria.  

3.  Quien adujo ser apoderado de Edilberto Daza Guerrero manifestó  que la accionante pretende utilizar la tutela como una tercera  instancia, toda vez que reitera los argumentos de la apelación  de la sentencia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras considerar que el juez  de segundo grado, con fundamento en el caudal probatorio aportado,  encontró acreditado que el allá demandante ejerció  actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de  controversia, el cual no se demostró que fuera de uso común.  Advirtió que la decisión cuestionada no era caprichosa  ni antojadiza y que la opinión divergente de la actora no  hacía viable la tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con la sentencia del 7 de julio de 2022,          emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,          por la cual confirmó el fallo de primera instancia, que          amparó a favor del señor Edilberto Daza Guerrero la          posesión material sobre un inmueble ubicado en la Plaza de          las Flores -ACOPLAF-, pues, en su criterio, no se desplegó          una adecuada valoración probatoria.  

2.  En la mencionada sentencia que clausuró el asunto, la  autoridad judicial señaló, inicialmente, que las  acciones posesorias son medios defensas del poseedor contra actos de  desapoderamiento o de mera turbación de la posesión  (artículo 972 del CGP). Seguidamente, el Juzgado citó  la sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional, que se refiere  a la posesión como una situación de hecho de la que  surgen consecuencias jurídicas, para significar que, en este  tipo de acciones, «no se discute el dominio que requiere de un  prolijo examen, el que no se aviene con la especialidad de la  acción», idea que se refuerza con lo señalado en  el artículo 979 del Código Civil.  

El  Juzgado continuó con el estudio de los requisitos para la  procedencia de la acción recuperatoria de la posesión,  contenidos en los artículos 972, 974, 979 a 983 del Código  Civil, esto es, que el demandante sea poseedor con animus  domini  sobre un bien específicamente delimitado, durante un año  completo anterior al acto de perturbación o despojo, ejercido  en forma pacífica, sin violencia o clandestinidad y de forma  ininterrumpida en forma natural o civil.  

Al  descender al caso concreto, el Juzgado accionado encontró que,  respecto de los actos de señor y dueño desplegados por  el demandante, se aportaron el contrato de arrendamiento celebrado  por este y Leidi Johana Pineda Numpaque el 1 de agosto de 2016 y las  comunicaciones dirigidas y recibidas por la Asociación  demandada, que establecieron que Edilberto Daza Guerrero ejercía  la posesión «por lo menos desde el año 2008,  fecha desde la cual manifestó haber arrendado el local 005B de  la entrada 11 de la Plaza de Las Flores, ubicada en la Diagonal 38  Sur N° 80 H – 12 de esta ciudad, según lo informado  en el proceso de restitución de inmueble arrendado» que  promovió contra Alexander León, en el que el Juzgado  Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá accedió a sus  pretensiones.  

Aseveró  que los testimonios recibidos1  indicaron que reconocían al demandante como propietario del  inmueble objeto de la litis, pues «allí almacenaba sus  cubetas de huevos, canastillas, daba órdenes y le hizo  arreglos al piso, le hizo adecuaciones para arrendarlo, lo cual hizo  en varias oportunidades», circunstancia que no desvirtuaron los  testimonios traídos por la demandada.  

Así,  el Juzgado consideró demostrada la posesión «sobre  el espacio que solicitó se conceda el amparo a la posesión»,  durante un lapso superior a un año como exige la norma, «sin  reconocer dominio en cabeza de otro y de cuyo predio fue despojado  injustamente, con lo que de paso se encuentra demostrada la  legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo  deprecado».  

En  cuanto a la ubicación del local en «una zona común  como  lo afirmó la parte demandada en las excepciones propuestas y  en el recurso de apelación interpuesto», sostuvo que no  se logró demostrar dicha circunstancia y, por el contrario,  «en el documento fechado 12 de mayo de 2017, se indicó  que el citado local no se encuentra en un área común y  tal afirmación no fue controvertida en esa oportunidad por la  parte demandada», aunado a que tampoco existía documento  alguno que advirtiera que esa área comprendiera una zona  común, y «en el certificado de tradición aportado  no se observa que en ninguna de las 335 anotaciones se registre  escritura, sentencia u otro documento que decrete la existencia de  zonas comunes en dicho inmueble».  

En  cuanto a lo establecido en el artículo 10 de los estatutos de  la Asociación de Copropietarios de la Plaza de Mercado de las  Flores, el Juzgado destacó que esa disposición impone  la obligación al administrador de evitar la ocupación  de las áreas comunes, «pero no a motu propio, o fuera  del marco de la legalidad, sino adelantando las acciones que permitan  la restitución de dichos espacios, lo que no ocurrió en  el presente asunto».  

De  manera que confirmó la sentencia proferida el 4 de noviembre  de 2020 por el a  quo.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en  sede de tutela, bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

Tal  valoración razonada condujo a que los accionados encontraran  probados los presupuestos que posibilitaron que la acción  posesoria saliera avante, esto es, la posesión material, con  ánimo de señor y dueño, que el demandante  detentó por más de un año sobre el inmueble  objeto de la litis,  las circunstancias que configuraron su despojo ilegal por parte de la  demandada y el hecho de que el bien era de aquellos susceptibles de  ser adquiridos por usucapión.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…).  (CSJ  STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de  11 sept. 2020).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Testimonios          de Orlando Díez Quesada, Orlando Cárdenas León,          Luis Fernando Agudelo Muñoz y Edwin Daza.  

2          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *