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STC12898-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12898-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01643-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la Asociación de Copropietarios de la Plaza de las Flores -ACOPLAF- en contra de los Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y Ochenta y Cuatro Civil Municipal -ahora Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el proceso verbal posesorio con radicado 11001400308420180076801.
El 22 de septiembre de 2017, el señor Mora Bonilla, administrador de ACOPLAF, lo despojó de la posesión, pues, en horas de la noche, ingresó con otras personas al inmueble y retiró vitrinas y mercancías, dejándolo bloqueado con vallas e impidiendo que su arrendataria hiciera uso del bien.
El 21 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y, mediante sentencia del 4 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá decidió amparar la posesión material que el demandante «ejerce sobre una franja del terreno que se encuentra al interior del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40343754» y, por tanto, ordenó a la accionada su restitución y el pago de $5.832.810, por los perjuicios materiales causados a Edilberto Daza Guerrero, con ocasión del «despojo injusto de la posesión», al tiempo que le ordenó abstenerse de incurrir en actos de perturbación ilegal.
Apelada aquella decisión por la demandada -aquí tutelante-, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá la confirmó el 7 de julio de 2022.
3. La parte actora sostiene que: i) el demandante es propietario común y proindiviso de los locales F2-008, F2-104, F2-108 y F2-115 y socio de ACOPLAF, de modo que no estaba legitimado para reclamar la posesión, además, debía someterse al reglamento sobre el respeto de las áreas comunes; ii) si bien el señor Daza Guerrero realizó mejoras en el inmueble que dice poseer, por medio de comunicación de 12 de mayo de 2017 aceptó que es un área común; iii) el demandante y otros copropietarios iniciaron un proceso de pertenencia ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2004-00368, en el que fueron negadas las pretensiones en las dos instancias, por no haberse demostrado la posesión de los usucapientes, razón por la cual no es posible que lleve más de 35 años ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien; iv) los juzgados accionados desconocieron el reglamento interno que, en su capítulo I, artículos 8 y 9, determina y define los bienes comunes y la prohibición de realizar en estos actividades, así como los estatutos de ACOPLAF que, en su artículo 10, señalan que el administrador está obligado a evitar la ocupación arbitraria de las áreas comunes, el interior y los andenes y, en acatamiento de ello, el administrador procedió; v) los juzgados no tuvieron en cuenta que el dictamen pericial no señala debidamente el área ni los linderos del inmueble, experticia que fue objetada y se contradijo en las medidas; vi) no se estudió que la acción posesoria sólo se puede ejercer sobre cosas susceptibles de obtener por prescripción adquisitiva, requisito que no cumple el predio objeto de la litis, toda vez que es un bien común.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado «dictar la decisión o sentencia que en derecho corresponda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que, en la sentencia cuestionada, se estudiaron los requisitos para la procedencia de las acciones posesorias y, por tanto, se convalidó la determinación de proteger la posesión del señor Edilberto Daza Guerrero.
2. El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -ahora Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- solicitó denegar las pretensiones, pues su decisión fue el resultado de una adecuada aplicación de la normatividad civil y valoración probatoria.
3. Quien adujo ser apoderado de Edilberto Daza Guerrero manifestó que la accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, toda vez que reitera los argumentos de la apelación de la sentencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que el juez de segundo grado, con fundamento en el caudal probatorio aportado, encontró acreditado que el allá demandante ejerció actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de controversia, el cual no se demostró que fuera de uso común. Advirtió que la decisión cuestionada no era caprichosa ni antojadiza y que la opinión divergente de la actora no hacía viable la tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con la sentencia del 7 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por la cual confirmó el fallo de primera instancia, que amparó a favor del señor Edilberto Daza Guerrero la posesión material sobre un inmueble ubicado en la Plaza de las Flores -ACOPLAF-, pues, en su criterio, no se desplegó una adecuada valoración probatoria.
2. En la mencionada sentencia que clausuró el asunto, la autoridad judicial señaló, inicialmente, que las acciones posesorias son medios defensas del poseedor contra actos de desapoderamiento o de mera turbación de la posesión (artículo 972 del CGP). Seguidamente, el Juzgado citó la sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional, que se refiere a la posesión como una situación de hecho de la que surgen consecuencias jurídicas, para significar que, en este tipo de acciones, «no se discute el dominio que requiere de un prolijo examen, el que no se aviene con la especialidad de la acción», idea que se refuerza con lo señalado en el artículo 979 del Código Civil.
El Juzgado continuó con el estudio de los requisitos para la procedencia de la acción recuperatoria de la posesión, contenidos en los artículos 972, 974, 979 a 983 del Código Civil, esto es, que el demandante sea poseedor con animus domini sobre un bien específicamente delimitado, durante un año completo anterior al acto de perturbación o despojo, ejercido en forma pacífica, sin violencia o clandestinidad y de forma ininterrumpida en forma natural o civil.
Al descender al caso concreto, el Juzgado accionado encontró que, respecto de los actos de señor y dueño desplegados por el demandante, se aportaron el contrato de arrendamiento celebrado por este y Leidi Johana Pineda Numpaque el 1 de agosto de 2016 y las comunicaciones dirigidas y recibidas por la Asociación demandada, que establecieron que Edilberto Daza Guerrero ejercía la posesión «por lo menos desde el año 2008, fecha desde la cual manifestó haber arrendado el local 005B de la entrada 11 de la Plaza de Las Flores, ubicada en la Diagonal 38 Sur N° 80 H – 12 de esta ciudad, según lo informado en el proceso de restitución de inmueble arrendado» que promovió contra Alexander León, en el que el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá accedió a sus pretensiones.
Aseveró que los testimonios recibidos1 indicaron que reconocían al demandante como propietario del inmueble objeto de la litis, pues «allí almacenaba sus cubetas de huevos, canastillas, daba órdenes y le hizo arreglos al piso, le hizo adecuaciones para arrendarlo, lo cual hizo en varias oportunidades», circunstancia que no desvirtuaron los testimonios traídos por la demandada.
Así, el Juzgado consideró demostrada la posesión «sobre el espacio que solicitó se conceda el amparo a la posesión», durante un lapso superior a un año como exige la norma, «sin reconocer dominio en cabeza de otro y de cuyo predio fue despojado injustamente, con lo que de paso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo deprecado».
En cuanto a la ubicación del local en «una zona común como lo afirmó la parte demandada en las excepciones propuestas y en el recurso de apelación interpuesto», sostuvo que no se logró demostrar dicha circunstancia y, por el contrario, «en el documento fechado 12 de mayo de 2017, se indicó que el citado local no se encuentra en un área común y tal afirmación no fue controvertida en esa oportunidad por la parte demandada», aunado a que tampoco existía documento alguno que advirtiera que esa área comprendiera una zona común, y «en el certificado de tradición aportado no se observa que en ninguna de las 335 anotaciones se registre escritura, sentencia u otro documento que decrete la existencia de zonas comunes en dicho inmueble».
En cuanto a lo establecido en el artículo 10 de los estatutos de la Asociación de Copropietarios de la Plaza de Mercado de las Flores, el Juzgado destacó que esa disposición impone la obligación al administrador de evitar la ocupación de las áreas comunes, «pero no a motu propio, o fuera del marco de la legalidad, sino adelantando las acciones que permitan la restitución de dichos espacios, lo que no ocurrió en el presente asunto».
De manera que confirmó la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el a quo.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Tal valoración razonada condujo a que los accionados encontraran probados los presupuestos que posibilitaron que la acción posesoria saliera avante, esto es, la posesión material, con ánimo de señor y dueño, que el demandante detentó por más de un año sobre el inmueble objeto de la litis, las circunstancias que configuraron su despojo ilegal por parte de la demandada y el hecho de que el bien era de aquellos susceptibles de ser adquiridos por usucapión.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…). (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Testimonios de Orlando Díez Quesada, Orlando Cárdenas León, Luis Fernando Agudelo Muñoz y Edwin Daza.
2 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.