Asistente Jurídico Inteligente
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STC12899-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12899-2022
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Alejandro y Hugo Molina Moreno formularon contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Girardot, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el número 25307-40-03-004-2020-00380-00, así como en el trámite de oposición a la entrega del predio objeto del litigio, suscitado con posterioridad a su sentencia.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron, en síntesis, que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que instauraron contra Jaime Homero Corredor Duque como arrendatario respecto del local comercial (bodega), ubicado en la Calle 11 No. 20 – 39 del Barrio Centenario en el Municipio de Girardot y Registrado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 307 – 12336, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, en sentencia de 30 de agosto de 2021 resolvió dar por terminado el contrato y ordenó la entrega.
Agregaron que en la diligencia que se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2021, la señora Luz Aidée Hernández Triana se opuso a la entrega del bien, y fue decidida a su favor, por lo que presentaron recurso de apelación que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, despacho que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no lo había decidido.
Explicaron que, asimismo, promovieron incidente de nulidad sobre el trámite acaecido en la diligencia, por cuanto la opositora estuvo representada por un abogado que no tenía tarjeta profesional vigente, el que rechazó de plano el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en providencia de 25 de julio de 2022, tras argumentar que el superior se encontraba conociendo de la oposición, razón por la cual ordenó remitir las diligencias para que este se pronunciara igualmente sobre el incidente.
Afirmaron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot incurrió en «mora judicial», a la vez que el Juzgado Cuarto Civil Municipal omitió las normas procesales y sustanciales vigentes.
2. En consecuencia, solicitaron, ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal resolver en derecho el incidente de nulidad aludido y, al Juzgado Segundo Civil del Circuito, decidir el recurso de apelación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot informó, que hasta el 16 de agosto de 2022 resolvió el recurso de apelación puesto en su conocimiento debido al cúmulo de trabajo represado con ocasión a la pandemia del Covid-19.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal manifestó, que el 16 de diciembre de 2021, los aquí accionantes promovieron incidente de nulidad «de todo lo actuado en la diligencia de entrega», y alegaron que la opositora y su apoderado «actuaron de mala fe [pues este último estaba] inhabilitado para actuar, por cuenta de [la] suspensión indefinida de su licencia profesional, para el momento de representar a la opositora».
Destacó, que, en audiencia de 25 de julio de 2022 rechazó de plano el incidente, habida cuenta que se tramitaba en segunda instancia lo relativo a la admisión de la oposición, razón por la cual, razón, ordenó la remisión del expediente al juez de segunda instancia. Resaltó, que esa decisión no fue objeto de reparo alguno.
Sostuvo, que los accionantes pretendían revivir actuaciones fenecidas y traer argumentos que ya fueron debatidos en el proceso que concluyó con sentencia, y con el rechazo de plano del incidente de nulidad, frente al que tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues «el despacho[,] en ejercicio [del] control de legalidad [advirtió que había] perdido la competencia para conocer de la nulidad, correspondiéndole decidir ese tema al juez de segunda instancia dentro del estudio integral del tema» de la oposición.
3. Luz Aydee Hernández Triana -vinculada como interviniente- indicó que las actuaciones adelantadas en el trámite de oposición a la restitución del inmueble se encontraban ajustadas a derecho, y que las pretensiones de esta tutela eran infundadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo, tras advertir, de una parte, que se configuró hecho superado, habida cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot decidió el recurso de apelación cuya mora fue denunciada en el escrito de tutela, y, además, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto los accionantes no presentaron recursos en contra del auto del Juzgado Cuarto Civil Municipal por el cual rechazó de plano el incidente de nulidad que promovieron.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones y señalar que no interpusieron los recursos echados de menos, pues el proceso de restitución que iniciaron es de «única» instancia, lo que daba lugar a su improcedencia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver: Sentencias CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alejandro y Hugo Molina Moreno acudieron inconformes con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia celebrada el 25 de julio de 2022, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el número 25307-40-03-004-2020-00380-00 en la cual, el Juzgado se abstuvo de decidir la solicitud de nulidad que plantearon en relación con el trámite acaecido en la diligencia de entrega del predio objeto de restitución.
Asimismo, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, para el momento en el que radicaron la acción de tutela, no había decidido el recurso de apelación que formularon contra la determinación que aceptó la oposición de la señora Luz Aidée Hernández Triana, en diligencia de entrega realizada el 3 de noviembre de 2021, a pesar del largo tiempo transcurrido.
3. Al examinar el expediente digital remitido para decidir este trámite, y de cara a los argumentos planteados por los impugnantes, pronto se advierte el fracaso de la acción, así como la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por las siguientes razones,
3.1 La «mora judicial» fue desdibujada durante el trámite de primera instancia, en la medida en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en providencia de 16 de agosto de 2022 resolvió el recurso de apelación formulado por los accionantes en relación con la oposición propuesta en la diligencia de entrega varias veces mencionada, lo que configuró un hecho superado y evidencia la improcedencia de este amparo, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya se pronunció, conforme lo reclamaron los accionantes en estas diligencias.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Corporación, ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
3.2 De otra parte, observa la Sala que frente al auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia de 25 de julio de 2022 mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad iniciado por los aquí accionantes, no agotaron los recursos ordinarios con los que contaban para controvertir la decisión judicial que tardía e improcedentemente traen a esta especial jurisdicción, no puede olvidarse que conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 318 del Código General del Proceso, como en el numeral 6° del canon 321 y 352 del mismo Estatuto Procedimental, frente a la aludida providencia procedían los recursos de reposición, apelación y eventual queja, los cuales fueron desaprovechados por los interesados, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía de los interesados en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver: Sentencias CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
4. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS