STC11849 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11849-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11849-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01593-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá el 8 de agosto de 2022, en la acción de  tutela formulada por Apple Colombia SAS, contra el Juzgado Cuarenta y  Tres Civil del Circuito de esta ciudad, Telefononaktiebolaget LM  Ericsson (PUBL), Olarte Moure & Asociados SAS, y Carlos Reinaldo  Olarte García, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso por infracción de  derechos de propiedad industrial, radicado 11001310304320220001800.  

ANTECEDENTES  

1. El  apoderado de la sociedad solicitó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Expuso  que  previo al inicio del juicio referido, Telefononaktiebolaget  LM Ericsson (PUBL) presentó solicitud  de  medidas cautelares que  admitió el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  mediante  auto de 28 de abril de 2022, oportunidad en la que se ordenó  prestar la correspondiente caución, determinaciones frente a  las que el 2 de mayo de 2022 Apple Colombia SAS presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación.  

Manifestó  que el Juzgado de conocimiento en decisiones de 6 y 7 de julio de  2022, en su orden, i)  resolvió el recurso de reposición, confirmando la  determinación atacada y concedió el de apelación  y, ii)  decretó  las medidas cautelares invocadas, sin explicar las razones por la que  estas cumplían con los fundamentos legales requeridos.  

Explicó  que a raíz de esas determinaciones, el «apoderado  de Ericsson»,  envió comunicaciones a distribuidores y aliados comerciales de  la accionante que condujeron a que erróneamente se concluyera  que la comercialización de cualquier producto de la última  de tecnología 5G estaba prohibido, sin corresponder a la  realidad, atendiendo que no «han  sido declarados productos infractores en ninguna instancia judicial»,  además adelantó actuaciones con miras a que la  accionante suscribiera «un  acuerdo de licencia de patentes con Ericsson, bajo los términos  que solamente fije Ericsson».  

2.    Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 6  de julio de 2022, proferido por el Juzgado accionado mediante el que  confirmó la admisión de la solicitud de medidas  cautelares, así como la providencia de 7 de julio siguiente,  por medio de la que  procedió a decretarlas.  

Subsidiariamente,  pidió suspender esas determinaciones  a  efectos de evitar un daño irreparable que se extienda en el  tiempo y,  «hasta  que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá fije una  caución y levante las medidas cautelares».  

Igualmente  requirió, ordenar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, remitir el expediente al Tribunal Superior  de esta ciudad, para que resuelva el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2022, y/o el recurso de  alzada concedido contra el auto de 6 de julio de 2022 y se profiera  una decisión que niegue las cautelas, junto con el  reconocimiento del accionante en el respectivo trámite.  

Así  mismo solicitó se dispusiera que los demandantes comunicaran  públicamente que la accionante no ha sido declarada infractora  de derechos sobre patentes, y que «Ericsson  está obligada a licenciar sus patentes en términos  FRAND», y,  adicionalmente, que  «cesen  de diseminar cualquier interpretación subjetiva respecto de  los autos».  

Finalmente  demandó proferir «cualquier  otra orden o instrucción como juez de tutela, con el propósito  de proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de Apple  Colombia, que se vieron transgredidos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  manifestó  que mediante providencia de 28 de abril de 2022 admitió el  trámite y ordenó prestar la respectiva caución,  determinación que fue impugnada por el accionante y resuelta  de manera desfavorable en auto de 6 de julio siguiente, oportunidad  en la que concedió la apelación, y decretó las  cautelas pedidas, decisión que igualmente fue atacada,  mediante recurso de reposición y en subsidio apelación.  

Manifestó  que el trámite «actualmente  cuenta con sendas solicitudes de personas externas con miras a que  les permita su intervención, memoriales que (…), se  encuentran al Despacho con miras a proveer sobre ellos, sin que tal  evento constituya per se en la conculcación de los derechos  fundamentales de la accionante, en especial al debido proceso y a la  defensa», atendiendo  que ha intervenido y que el expediente se encontraba a «Despacho  a fin de proveer sobre las cuestiones que le ha sido presentadas»,  entre las que se encontraba una solicitud de adición del auto  que resolvió el recurso de reposición contra la  providencia que admitió el trámite cautelar.  

2.  Carlos  Reinaldo Olarte  en nombre propio y en calidad de representante legal de Orlartemoure  & Asociados SAS y apoderado judicial de Telefonaktiebolaget Lm  Ericsson, sostuvo que los autos sobre los que recae la acción  de tutela tuvieron en cuenta los requisitos legales, y si bien libró  comunicaciones a terceros en cumplimiento de estas, no es cierto que  se hubiese dado una amplia interpretación, tampoco intentado  dañar la imagen de la sociedad accionante, e informó  que estaba pendiente de decisión «un  recurso de apelación sobre el auto que admitió las MCs,  otro sobre el que las decretó, y además una solicitud  de adición del auto que resolvió el recurso de  reposición de Apple».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, amparó parcialmente el  derecho del debido proceso en favor del accionante por mora judicial,  debido a que «sin  más excusas que la robustez de las intervenciones del  tutelante, el Juzgado 43 se ha sustraído de resolver las  varías solicitudes pendientes en el expediente y darle al  procedimiento el impulso que requiere, amén de los términos  señalados en el artículo 120 del Código General  del Proceso, y particularmente, la prevalencia que dispuso el  legislador para la resolución de medidas cautelares, en el  artículo 588 del mismo cuerpo normativo».  

De  otra parte, consideró que no resultaba procedente la acción  respecto de los particulares convocados, toda vez que no ofrecen  servicios públicos, su conducta no afectaba el interés  colectivo y no existía relación de subordinación  entre los contendientes, sumado a que no se acreditó que la  accionante careciera de recursos físicos o jurídicos  para la defensa o amenaza de sus derechos fundamentales.  

En  relación con las actuaciones judiciales cuestionadas, sostuvo  que el amparo también era improcedente, en razón del  principio de la subsidiariedad porque no se habían agotado los  medios procesales con lo que contaba la accionante, en atención  a que los recursos de reposición y apelación  interpuestos no habían sido resueltos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  con fundamento en que si bien para la fecha en que se profirió  el fallo «no  se había resuelto lo propio»,  los extensos escritos de las partes y la complejidad del asunto  impedían atender de manera ágil la causa, sin que esto  tradujera mora judicial o conculcación de prerrogativas  superiores porque tenía otros asuntos que igualmente merecían  importancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en el  expediente, se impone confirmar la decisión de primera  instancia, como se explica a continuación.  

1.1   No es materia de discusión por el recurrente que para el  momento en que se profirió la decisión impugnada -8 de  agosto de 2022-, se encontraban pendientes por resolver algunas  solicitudes elevadas por la sociedad accionante, inclusive, en el  memorial de impugnación se dijo: «si  bien se acotó que para la fecha en que se profirió el  fallo no se había resuelto lo propio, lo cierto es que los  extensos escritos de las partes y la complejidad del asunto que se  escruta, no permitan que se atienda de una manera más ágil  la causa».  

La  anterior situación también se corrobora en el  expediente remitido, en tanto que, mediante auto de 28 de abril de  2022, con base en lo dispuesto en los artículos 245-249 de la  Decisión 486 de 2000, emitida por la Comisión de la  Comunidad Andina o Régimen Común Sobre Propiedad  Industrial, el Juzgado Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá  admitió a trámite la solicitud de medida cautelar  previa al inicio de una acción por infracción de  derechos de esa índole, impetrada por LM Ericsson (Publ)  contra Apple Colombia S.A.S., y fijó la correspondiente  caución1.  

Frente  a esa determinación Apple  Colombia SAS, aquí  accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación2,  y por medio de auto de 6 de julio de 2022 se despachó  desfavorablemente el primero, y se concedió el recurso de  alzada3,  decisión que el 12  de julio de 2022, fue  objeto de solicitud de adición por parte del mismo litigante4.  

En  providencia de la misma fecha -6 de julio de 2022-, se decretaron las  medidas cautelares solicitadas5,  las que fueron atacadas por el accionante en memorial de 12  de julio de 2022,  contentivo de recurso de apelación6,  oportunidad en la que sustentó la alzada que se había  concedido contra el auto de 28 de abril de ese mismo año7.  En constancia secretarial de 13  de julio de 2022,  el expediente fue ingresado a Despacho para resolver8,  sin que se advierta pronunciamiento judicial antes del 8  de agosto de 2022,  en relación con la solicitud de adición y concesión  del recurso de apelación presentado por el accionante.  

Lo  anterior, revela que al momento en que se profirió la  sentencia recurrida, y aun haciendo de lado que se trataba de  solicitudes relacionadas con medidas precautorias, el término  legal para proferir las correspondientes providencias, contado a  partir de que el expediente pasó al despacho para esa  finalidad (artículo 120 del Código General del  Proceso), se encontraba vencido desde el 28  de julio de 2022, sin  que se hubiese acreditado una mora judicial justificada.  

1.2  Así  las cosas, y pese a que vía impugnación el Juez  recurrente insistió en que esas situaciones obedecieron a la  complejidad del asunto y que para esa época tenía  pendiente de tramitar algunos casos que igualmente merecían  importancia como las acciones constitucionales, procesos ejecutivos y  declarativos que habían ingresado con anterioridad, y que de  acuerdo al turno de entrada debían ser resueltos con  anterioridad, lo cierto es que no se observa soporte razonable a  estas justificaciones.  

Cabe  preciar que si bien es cierto, el expediente da cuenta que el juez de  conocimiento impulsó el trámite, y mediante auto del 16  de agosto de 2022,  adicionó y aclaró la parte resolutiva de la providencia  de 6 de julio del mismo año, y concedió el respectivo  recurso de apelación en el efecto devolutivo respecto del  decreto de medidas, esta situación tampoco abre paso a revocar  la decisión de primera instancia, en tanto que, esas  actuaciones se adelantaron con posterioridad a la notificación  del fallo constitucional de primera instancia, dando de esta manera  cumplimiento a la orden en esa oportunidad impartida.  

2.  En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 012AutoAdmiteMedida Cautelar Fija          Caución, C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar  

2          Archivo 016Correo          RecursoReposiciónSubsidioApelación, C01          PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.  

3          Archivo 046AutoResuelveREcurso, C01          PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.  

4          Archivo 052 SolicituddeAdiciónAuto, C01          PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.  

5          Archivo 047, AutoDecretaMedidaCautelar, C01          PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.  

6          Archivo 051 RecursodeApelación, C01          PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.  

7          Archivo 054 SustentaciónRecursodeApelación,          C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.  

8          Archivo 057 InformeEntradaRecursoApelación,          C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.      

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