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STC11849-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11849-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01593-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Apple Colombia SAS, contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, Telefononaktiebolaget LM Ericsson (PUBL), Olarte Moure & Asociados SAS, y Carlos Reinaldo Olarte García, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso por infracción de derechos de propiedad industrial, radicado 11001310304320220001800.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la sociedad solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Expuso que previo al inicio del juicio referido, Telefononaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) presentó solicitud de medidas cautelares que admitió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 28 de abril de 2022, oportunidad en la que se ordenó prestar la correspondiente caución, determinaciones frente a las que el 2 de mayo de 2022 Apple Colombia SAS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
Manifestó que el Juzgado de conocimiento en decisiones de 6 y 7 de julio de 2022, en su orden, i) resolvió el recurso de reposición, confirmando la determinación atacada y concedió el de apelación y, ii) decretó las medidas cautelares invocadas, sin explicar las razones por la que estas cumplían con los fundamentos legales requeridos.
Explicó que a raíz de esas determinaciones, el «apoderado de Ericsson», envió comunicaciones a distribuidores y aliados comerciales de la accionante que condujeron a que erróneamente se concluyera que la comercialización de cualquier producto de la última de tecnología 5G estaba prohibido, sin corresponder a la realidad, atendiendo que no «han sido declarados productos infractores en ninguna instancia judicial», además adelantó actuaciones con miras a que la accionante suscribiera «un acuerdo de licencia de patentes con Ericsson, bajo los términos que solamente fije Ericsson».
2. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 6 de julio de 2022, proferido por el Juzgado accionado mediante el que confirmó la admisión de la solicitud de medidas cautelares, así como la providencia de 7 de julio siguiente, por medio de la que procedió a decretarlas.
Subsidiariamente, pidió suspender esas determinaciones a efectos de evitar un daño irreparable que se extienda en el tiempo y, «hasta que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá fije una caución y levante las medidas cautelares».
Igualmente requirió, ordenar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, remitir el expediente al Tribunal Superior de esta ciudad, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2022, y/o el recurso de alzada concedido contra el auto de 6 de julio de 2022 y se profiera una decisión que niegue las cautelas, junto con el reconocimiento del accionante en el respectivo trámite.
Así mismo solicitó se dispusiera que los demandantes comunicaran públicamente que la accionante no ha sido declarada infractora de derechos sobre patentes, y que «Ericsson está obligada a licenciar sus patentes en términos FRAND», y, adicionalmente, que «cesen de diseminar cualquier interpretación subjetiva respecto de los autos».
Finalmente demandó proferir «cualquier otra orden o instrucción como juez de tutela, con el propósito de proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de Apple Colombia, que se vieron transgredidos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que mediante providencia de 28 de abril de 2022 admitió el trámite y ordenó prestar la respectiva caución, determinación que fue impugnada por el accionante y resuelta de manera desfavorable en auto de 6 de julio siguiente, oportunidad en la que concedió la apelación, y decretó las cautelas pedidas, decisión que igualmente fue atacada, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación.
Manifestó que el trámite «actualmente cuenta con sendas solicitudes de personas externas con miras a que les permita su intervención, memoriales que (…), se encuentran al Despacho con miras a proveer sobre ellos, sin que tal evento constituya per se en la conculcación de los derechos fundamentales de la accionante, en especial al debido proceso y a la defensa», atendiendo que ha intervenido y que el expediente se encontraba a «Despacho a fin de proveer sobre las cuestiones que le ha sido presentadas», entre las que se encontraba una solicitud de adición del auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que admitió el trámite cautelar.
2. Carlos Reinaldo Olarte en nombre propio y en calidad de representante legal de Orlartemoure & Asociados SAS y apoderado judicial de Telefonaktiebolaget Lm Ericsson, sostuvo que los autos sobre los que recae la acción de tutela tuvieron en cuenta los requisitos legales, y si bien libró comunicaciones a terceros en cumplimiento de estas, no es cierto que se hubiese dado una amplia interpretación, tampoco intentado dañar la imagen de la sociedad accionante, e informó que estaba pendiente de decisión «un recurso de apelación sobre el auto que admitió las MCs, otro sobre el que las decretó, y además una solicitud de adición del auto que resolvió el recurso de reposición de Apple».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, amparó parcialmente el derecho del debido proceso en favor del accionante por mora judicial, debido a que «sin más excusas que la robustez de las intervenciones del tutelante, el Juzgado 43 se ha sustraído de resolver las varías solicitudes pendientes en el expediente y darle al procedimiento el impulso que requiere, amén de los términos señalados en el artículo 120 del Código General del Proceso, y particularmente, la prevalencia que dispuso el legislador para la resolución de medidas cautelares, en el artículo 588 del mismo cuerpo normativo».
De otra parte, consideró que no resultaba procedente la acción respecto de los particulares convocados, toda vez que no ofrecen servicios públicos, su conducta no afectaba el interés colectivo y no existía relación de subordinación entre los contendientes, sumado a que no se acreditó que la accionante careciera de recursos físicos o jurídicos para la defensa o amenaza de sus derechos fundamentales.
En relación con las actuaciones judiciales cuestionadas, sostuvo que el amparo también era improcedente, en razón del principio de la subsidiariedad porque no se habían agotado los medios procesales con lo que contaba la accionante, en atención a que los recursos de reposición y apelación interpuestos no habían sido resueltos.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en que si bien para la fecha en que se profirió el fallo «no se había resuelto lo propio», los extensos escritos de las partes y la complejidad del asunto impedían atender de manera ágil la causa, sin que esto tradujera mora judicial o conculcación de prerrogativas superiores porque tenía otros asuntos que igualmente merecían importancia.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en el expediente, se impone confirmar la decisión de primera instancia, como se explica a continuación.
1.1 No es materia de discusión por el recurrente que para el momento en que se profirió la decisión impugnada -8 de agosto de 2022-, se encontraban pendientes por resolver algunas solicitudes elevadas por la sociedad accionante, inclusive, en el memorial de impugnación se dijo: «si bien se acotó que para la fecha en que se profirió el fallo no se había resuelto lo propio, lo cierto es que los extensos escritos de las partes y la complejidad del asunto que se escruta, no permitan que se atienda de una manera más ágil la causa».
La anterior situación también se corrobora en el expediente remitido, en tanto que, mediante auto de 28 de abril de 2022, con base en lo dispuesto en los artículos 245-249 de la Decisión 486 de 2000, emitida por la Comisión de la Comunidad Andina o Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite la solicitud de medida cautelar previa al inicio de una acción por infracción de derechos de esa índole, impetrada por LM Ericsson (Publ) contra Apple Colombia S.A.S., y fijó la correspondiente caución1.
Frente a esa determinación Apple Colombia SAS, aquí accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, y por medio de auto de 6 de julio de 2022 se despachó desfavorablemente el primero, y se concedió el recurso de alzada3, decisión que el 12 de julio de 2022, fue objeto de solicitud de adición por parte del mismo litigante4.
En providencia de la misma fecha -6 de julio de 2022-, se decretaron las medidas cautelares solicitadas5, las que fueron atacadas por el accionante en memorial de 12 de julio de 2022, contentivo de recurso de apelación6, oportunidad en la que sustentó la alzada que se había concedido contra el auto de 28 de abril de ese mismo año7. En constancia secretarial de 13 de julio de 2022, el expediente fue ingresado a Despacho para resolver8, sin que se advierta pronunciamiento judicial antes del 8 de agosto de 2022, en relación con la solicitud de adición y concesión del recurso de apelación presentado por el accionante.
Lo anterior, revela que al momento en que se profirió la sentencia recurrida, y aun haciendo de lado que se trataba de solicitudes relacionadas con medidas precautorias, el término legal para proferir las correspondientes providencias, contado a partir de que el expediente pasó al despacho para esa finalidad (artículo 120 del Código General del Proceso), se encontraba vencido desde el 28 de julio de 2022, sin que se hubiese acreditado una mora judicial justificada.
1.2 Así las cosas, y pese a que vía impugnación el Juez recurrente insistió en que esas situaciones obedecieron a la complejidad del asunto y que para esa época tenía pendiente de tramitar algunos casos que igualmente merecían importancia como las acciones constitucionales, procesos ejecutivos y declarativos que habían ingresado con anterioridad, y que de acuerdo al turno de entrada debían ser resueltos con anterioridad, lo cierto es que no se observa soporte razonable a estas justificaciones.
Cabe preciar que si bien es cierto, el expediente da cuenta que el juez de conocimiento impulsó el trámite, y mediante auto del 16 de agosto de 2022, adicionó y aclaró la parte resolutiva de la providencia de 6 de julio del mismo año, y concedió el respectivo recurso de apelación en el efecto devolutivo respecto del decreto de medidas, esta situación tampoco abre paso a revocar la decisión de primera instancia, en tanto que, esas actuaciones se adelantaron con posterioridad a la notificación del fallo constitucional de primera instancia, dando de esta manera cumplimiento a la orden en esa oportunidad impartida.
2. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 012AutoAdmiteMedida Cautelar Fija Caución, C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar
2 Archivo 016Correo RecursoReposiciónSubsidioApelación, C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.
3 Archivo 046AutoResuelveREcurso, C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.
4 Archivo 052 SolicituddeAdiciónAuto, C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.
5 Archivo 047, AutoDecretaMedidaCautelar, C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.
6 Archivo 051 RecursodeApelación, C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.
7 Archivo 054 SustentaciónRecursodeApelación, C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.
8 Archivo 057 InformeEntradaRecursoApelación, C01 PirncipalSolicituddeMedidaCautelar.