Asistente Jurídico Inteligente
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STC11844-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11844-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02975-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marleny Rodríguez Hincapié contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el resguardo distinguido con radicación 2022-0104.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando por conducto de apoderado, acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Gloria Romelia López Pineda formuló acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali (2022-00104), por la presunta lesión de las garantías superiores consagradas en los artículos 29 y 230 de la Carta Política ocurrida dentro de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante n°. 2021-00985.
2.2. La actuación correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de aquella ciudad, autoridad que el 24 de mayo del presente año emitió fallo estimatorio.
2.3. Dicha decisión fue impugnada por la acá gestora, vinculada a aquel trámite como tercero con interés, siendo confirmada el pasado 30 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
3. Rodríguez Hincapié acusa a las autoridades cognoscentes de incurrir en un defecto fáctico «en la valoración de la prueba, al no existir prueba en que apoya la decisión, ser insuficiente o abiertamente opuesta a la prueba documental aportada, junto con la confesión de la deudora [SIC]».
En tal sentido, asegura que «el apoyo probatorio de la señora juez de tutela es totalmente nulo, en la decisión de la acción constitucional. No puede reemplazar la contundencia de la prueba documental y la misma confesión por circunstancias que como la supuesta inadmisión de una nueva demanda de reorganización judicial por el juzgado 6º Civil del circuito de Cali, se dio por no ser comerciante la actora y que constituye un completo fraude, al demostrarse… que sus causas fueron de índole contable, al no llevar la contabilidad regular de sus negocios y no tener los 5 últimos estados financieros en los tres ejercicios anteriores, entre otros [SIC]».
4. Por tal razón, solicita «dejar sin efecto la decisión proferida por el juez de instancia constitucional… y confirmada por el H.T. superior de Cali- sala Civil [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali solicitó declarar la improcedencia del resguardo por versar sobre un asunto de similar naturaleza, sin que pueda predicarse que «exista en el trámite y decisión… causal genérica o específica de procedencia para el amparo… puesto que no se ha incurrido en vulneración alguna al debido proceso ni se ha dado pie a defecto procedimental absoluto… sustancial o… fáctico, ni siquiera a la violación del precedente, o a cualquier otro que se alegue».
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira informó que en ese despacho cursó un proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por la acá gestora contra Gloria Romelia López Pineda, que culminó con sentencia estimatoria de 7 de junio de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Buga, encontrándose aprobada la liquidación del crédito.
Resaltó que dicho proceso debió ser suspendido en varias oportunidades, la última de ellas el 6 de julio de 2021, dado que la ejecutada promovió diversas solicitudes de insolvencia de persona natural no comerciante, las cuales no prosperaron.
Solicitó declarar improcedente el resguardo, en lo que a esa célula judicial atañe, en tanto no ha lesionado los derechos fundamentales de la gestora pues «ha suspendido el… proceso ejecutivo, todas las veces que la señora Gloria Romelia ha ingresado a trámite de insolvencia».
3. La Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira señaló que en ese despacho cursó un proceso de insolvencia promovido por Gloria Romelia López Pineda, en el cual la acá accionante intervino como acreedora, que culminó por desistimiento tácito declarado en auto de 14 de junio de 2018 contra el cual no se interpuso recurso alguno.
4. El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali indicó que conoció de una solicitud de reorganización presentada por la citada López Pineda, que fue rechazada mediante providencia de 23 de febrero de 2021 en tanto no se subsanó según el requerimiento efectuado el 23 de enero anterior.
5. El operador judicial de insolvencias del Centro de Conciliación Convivencia & Paz, de la ciudad de Cali, pidió desestimar la acción de tutela, dada su evidente improcedencia comoquiera que recae sobre decisiones adoptadas en un trámite de similar naturaleza y lo pretendido por la gestora es «crear una tercera instancia donde se revisen aspectos ya discutidos».
6. Por su parte, Gloria Romelia López Pineda, vinculada como tercero con interés en el resultado del trámite, advirtió que promovió el resguardo 2022-00104 por considerar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali lesionó su garantía fundamental al debido proceso al no motivar adecuadamente la providencia de 23 de marzo de 2022 mediante la cual desestimó una solicitud de insolvencia.
Solicitó no acceder a la presente salvaguarda habida consideración que la gestora sí fue vinculada a la anterior, al punto que contestó la demanda e impugnó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales de Marleny Rodríguez Hincapié dentro de la acción de tutela 2022-00104 en la que intervino, al acceder al resguardo porque, supuestamente, las autoridades judiciales valoraron de forma defectuosa el material probatorio recopilado, lo que, en su sentir, «constituye un completo fraude».
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
No obstante, analizados los argumentos esbozados por la accionante frente a las determinaciones adoptadas por los falladores constitucionales se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a la promotora acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde será remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
4. Conclusión
Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS