STC11844 2022

SEPTIEMBRE

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STC11844-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC11844-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02975-00  

(Aprobado en  sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Marleny Rodríguez Hincapié contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el resguardo distinguido con radicación 2022-0104.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando por conducto de apoderado, acude a esta  herramienta constitucional para reclamar la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima  trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción allegados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Gloria  Romelia López Pineda formuló acción de tutela  contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali (2022-00104),  por la presunta lesión de las garantías superiores  consagradas en los artículos 29 y 230 de la Carta Política  ocurrida dentro de la solicitud de insolvencia de persona natural no  comerciante n°. 2021-00985.  

2.2.        La  actuación correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de aquella ciudad, autoridad que el 24 de mayo del presente  año emitió fallo estimatorio.  

2.3.        Dicha  decisión fue impugnada por la acá gestora, vinculada a  aquel trámite como tercero con interés, siendo  confirmada el pasado 30 de junio por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali.  

3.        Rodríguez  Hincapié acusa a las autoridades cognoscentes de incurrir en  un defecto fáctico «en  la valoración de la prueba, al no existir prueba en que apoya  la decisión, ser insuficiente o abiertamente opuesta a la  prueba documental aportada, junto con la confesión de la  deudora [SIC]».  

En  tal sentido, asegura que «el  apoyo probatorio de la señora juez de tutela es totalmente  nulo, en la decisión de la acción constitucional. No  puede reemplazar la contundencia de la prueba documental y la misma  confesión por circunstancias que como la supuesta inadmisión  de una nueva demanda de reorganización judicial por el juzgado  6º Civil del circuito de Cali, se dio por no ser comerciante la  actora y que constituye un completo fraude, al demostrarse…  que sus causas fueron de índole contable, al no llevar la  contabilidad regular de sus negocios y no tener los 5 últimos  estados financieros en los tres ejercicios anteriores, entre otros  [SIC]».  

4.        Por  tal razón, solicita «dejar  sin efecto la decisión proferida por el juez de instancia  constitucional… y confirmada por el H.T. superior de Cali-  sala Civil [SIC]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali solicitó declarar la  improcedencia del resguardo por versar sobre un asunto de similar  naturaleza, sin que pueda predicarse que «exista  en el trámite y decisión… causal genérica  o específica de procedencia para el amparo… puesto que  no se ha incurrido en vulneración alguna al debido proceso ni  se ha dado pie a defecto procedimental absoluto… sustancial o…  fáctico, ni siquiera a la violación del precedente, o a  cualquier otro que se alegue».  

2.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira informó que en ese  despacho cursó un proceso ejecutivo con título  hipotecario incoado por la acá gestora contra Gloria Romelia  López Pineda, que culminó con sentencia estimatoria de  7 de junio de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Buga,  encontrándose aprobada la liquidación del crédito.  

Resaltó  que dicho proceso debió ser suspendido en varias  oportunidades, la última de ellas el 6 de julio de 2021, dado  que la ejecutada promovió diversas solicitudes de insolvencia  de persona natural no comerciante, las cuales no prosperaron.  

Solicitó  declarar improcedente el resguardo, en lo que a esa célula  judicial atañe, en tanto no ha lesionado los derechos  fundamentales de la gestora pues «ha  suspendido el… proceso ejecutivo, todas las veces que la  señora Gloria Romelia ha ingresado a trámite de  insolvencia».  

3.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira señaló que  en ese despacho cursó un proceso de insolvencia promovido por  Gloria Romelia López Pineda, en el cual la acá  accionante intervino como acreedora, que culminó por  desistimiento tácito declarado en auto de 14 de junio de 2018  contra el cual no se interpuso recurso alguno.  

4.        El  Juez Sexto Civil del Circuito de Cali indicó que conoció  de una solicitud de reorganización presentada por la citada  López Pineda, que fue rechazada mediante providencia de 23 de  febrero de 2021 en tanto no se subsanó según el  requerimiento efectuado el 23 de enero anterior.  

5.        El  operador judicial de insolvencias del Centro de Conciliación  Convivencia  & Paz,  de la ciudad de Cali, pidió desestimar la acción de  tutela, dada su evidente improcedencia comoquiera que recae sobre  decisiones adoptadas en un trámite de similar naturaleza y lo  pretendido por la gestora es «crear  una tercera instancia donde se revisen aspectos ya discutidos».  

6.        Por  su parte, Gloria Romelia López Pineda, vinculada como tercero  con interés en el resultado del trámite, advirtió  que promovió el resguardo 2022-00104 por considerar que el  Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali lesionó su garantía  fundamental al debido proceso al no motivar adecuadamente la  providencia de 23 de marzo de 2022 mediante la cual desestimó  una solicitud de insolvencia.  

Solicitó  no acceder a la presente salvaguarda habida consideración que  la gestora sí fue vinculada a la anterior, al punto que  contestó la demanda e impugnó el fallo proferido por el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías fundamentales de Marleny Rodríguez Hincapié  dentro de la acción de tutela 2022-00104 en la que intervino,  al acceder al resguardo porque, supuestamente, las autoridades  judiciales valoraron de forma defectuosa el material probatorio  recopilado, lo que, en su sentir, «constituye  un completo fraude».  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.        El  caso concreto  

3.1.  Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos  en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender  una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2.  Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la  intervención del juez de tutela para resquebrajar las  decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se  comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de  2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

No  obstante, analizados los argumentos esbozados por la accionante  frente a las determinaciones adoptadas por los falladores  constitucionales se observa que no se subsumen en ninguna de las  hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el  núcleo central de la presente queja gravitó en torno a  una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se  fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo  resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.  

Así  las cosas, el análisis de las discrepancias con la  hermenéutica de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva  salvaguarda, correspondiéndole a la promotora acudir, por  intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte  Constitucional, a donde será remitido el expediente de la  tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al  no haber concluido el trámite de la eventual revisión  en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuenta con  ese instrumento para la protección de sus garantías,  así como también con la formulación de la  insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.  

El instrumento de  la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

4.        Conclusión  

Conforme  con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención  a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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