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AC4118-2022 (2022-02810-00)
AC4118-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02810-00
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por Jesús Alfonso Rodríguez Acosta, María Margarita Prieto y los menores Luis Alfonso y Carlos Eduardo Rodríguez Prieto, frente al auto de 16 de junio de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que adelantaron contra Salud EPS, que les negó el de casación contra la sentencia dictada el de 17 de mayo anterior1.
I.-ANTECEDENTES
1.- El 12 de enero de 2017, el apoderado designado por los promotores solicitó declarar que la entidad demandada es civilmente responsable de los daños que a estos ocasionó la indebida prestación de servicios médicos a Luis Alfonso Rodríguez Prieto y, por consiguiente, condenarla a pagarles las siguientes sumas (fls. 416 al 431 cno. 1 pdf):
Luis
Jesús
María
Carlos
“a mi poderdante” (sic)
Daño emergente pasado
$5’000.000
Daño emergente futuro
$400’000.000
Lucro cesante
$300’000.000
Daño moral
100 smlmv
80 smlmv
80 smlmv
50 smlmv
Daño vida de relación
100 smlmv
80 smlmv
80 smlmv
50 smlmv
2.- El fallo de primer grado desestimó tales pretensiones (fls. 545 y 546 cno. 1).
3.- El superior, al desatar la alzada de los vencidos, confirmó la anterior determinación (archivo 14 pdf).
4.- Los accionantes formularon casación, recurso que el Tribunal negó mediante el proveído que es objeto de esta queja al observar que integran un litisconsorcio facultativo y, por ende, su interés debe examinarse de manera individual, advirtiéndose que el de Jesús Alfonso Rodríguez Acosta, María Margarita Prieto y Carlos Eduardo Rodríguez Prieto es notoriamente insuficiente en relación con los $1.000’000.000 requeridos, mientras que el de Luis Alfonso Rodríguez Prieto apenas llega a $983’274.000, teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño emergente reclamados, actualizados a mayo de este año, así como el máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes se le podrían reconocer por menoscabos inmateriales.
5.- Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso reposición y en subsidio queja porque el ad quem no tuvo en cuenta que a favor de la víctima directa también pidió $5.000.000 por «daño emergente pasado»; solo realizó la indexación hasta mayo de 2022, siendo lo correcto a la fecha de pago efectivo; y disminuyó indebidamente el monto del agravio extrapatrimonial reclamado, apoyado en postulados cambiantes, cerrando el acceso a la administración de justicia a un menor que merece especial protección y cuya grave afectación haría que por este rubro fácilmente debiera percibir más de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.- Al desatar el remedio horizontal, el Tribunal mantuvo la anterior decisión, pues, no existió un error en la actualización a mayo de 2022 de la suma pretendida por el menor Luis Alfonso Rodríguez Prieto por perjuicios materiales, en la medida que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 17 de ese mes «por lo que, respecto a esta fecha es que se calcula el interés para acceder a ese mecanismo extraordinario»; el detrimento se mira individualmente, sin que sea suficiente el del precitado, que es el más alto, pues no se le puede añadir la suma de $5’000.000 por concepto de daño emergente pasado comoquiera que de la demanda no se deprende que los gastos relacionados hayan sido solicitados para él, que desembolsó ese dinero o que el pago fue con cargo a su patrimonio, amén de que fue solicitada de forma genérica; y aunque se adicionara a los demás ítems actualizados apenas llegaría a $989’583.100.
7.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado de la queja y la contraparte guardó silencio, según el informe rendido por la Secretaría de esta Sala.
CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria; de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil solo procede contra las de impugnación o reclamación y en las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que aquel asume los efectos adversos de su eventual desidia.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021. Subrayas ajenas al original).
En este punto es preciso señalar que la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y, como ya se indicó, tener bases susceptibles de confirmación.
Adicionalmente, tratándose de una parte integrada por pluralidad de sujetos, tiene relevancia determinar si obran como litisconsortes necesarios o facultativos, así como si todos o algunos recurren. En el primer caso, el agravio se mira como un todo, mientras que en el segundo el perjuicio se examina de manera individual. En ese sentido, en CSJ AC044-2019, se dijo que
(…) cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
En punto a los juicios en que dos o más personas buscan deducir la responsabilidad médica de su contraparte, su intervención litisconsorcial es facultativa, en cuanto cada una bien podría haber reclamado por separado el daño que considera le fue infligido por la mala praxis o abstenerse de hacerlo, sin que su comparecencia conjunta fuera imperiosa para resolver el litigio.
Cabe advertir que, si al menos el interés de alguno de los impugnantes fuera suficiente, amén de colmar los demás requisitos para acceder al remedio extraordinario, sería procedente otorgarle el recurso a los restantes integrantes de las partes que lo formularon tempestivamente, por así preverlo el inciso segundo del artículo 338 procedimental al señalar que «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente (…)».
Por otra parte, a pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas a los accionantes los perjuicios extrapatrimoniales (como son los morales, fisiológicos, a la vida de relación, costo de oportunidad o cualquier otra denominación que se les dé) constituyen partidas que inciden en la fijación del quantum para acceder a esta vía extraordinaria, eso no quiere decir que los montos indicados por ellos sean obligatorios con ese propósito, ya que desde antaño la Corte ha sido consistente en que su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador (arbitrium judicis) conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia.
Es así como en CSJ AC576-2019 se llamó la atención a que
(…) la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial.
2.- Aplicadas las anteriores nociones al caso concreto, lo primero que se advierte es que los integrantes de la parte activa conformaron un litisconsorcio facultativo, medida en la que el detrimento que les ocasiona el fallo del ad quem se mira de manera individual; por esa razón no es posible sumar todas sus aspiraciones negadas.
Al respecto, lo primero que se observa es que las pretensiones por daño emergente «futuro» y «pasado» por $400’000.000 y $5’000.000 respectivamente, se elevaron por el mandatario judicial «a favor de mi poderdante», sin precisar de cuál de los cuatro demandantes, lo cual obliga a interpretar la demanda.
En esa labor, los hechos del libelo indican claramente que la primera cifra se le atribuye a Luis porque «no puede valerse por sí mismo y requiere una persona que lo ayude constantemente y sabido es que en Colombia nadie puede devengar menos de un salario mínimo legal mensual…»; por lo tanto, se debe sumar a su interés para recurrir en casación.
Respecto del segundo monto, el abogado dice que «mis poderdantes a la fecha de presentación de este escrito han tenido que cancelar por concepto de drogas dejadas de reconocer y honorarios profesionales la suma de… $5’000.000…», lo que en sana lógica lleva a concluir que se refiere a los adultos demandantes en desarrollo de su obligación parental de sostenimiento de su hijo, entre quienes se reparte en cantidades iguales, es decir, $2.5000.000. No se le adiciona a Luis, pues, como el Tribunal razonó acertadamente, no se advierte que «hayan sido solicitados para el menor o que se haya indicado que ese dinero fue desembolsado por este o que el pago se haya hecho con cargo al patrimonio de él, sobre todo porque en las pretensiones de la demanda tal situación fue solicitada de forma genérica…».
Por consiguiente, como la sentencia de segunda instancia confirmó la negativa de todas las pretensiones, visto que las de Jesús Alfonso Rodríguez Acosta apenas ascendían a 160 salarios mínimos legales mensuales por daños extrapatrimoniales, a lo que habría de sumársele los $2.500.000 por daño material «pasado», es palmaria su insuficiencia; exactamente lo mismo sucede en el caso de María Margarita Prieto. Con mayor razón, en relación con Carlos Eduardo Rodríguez Prieto, cuyas aspiraciones apenas llegaron a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Atinente a las súplicas en favor del menor Luis Alfonso Rodríguez Prieto, igualmente estuvo acertada la determinación, comoquiera que se pidieron $400’000.000 por «daño emergente futuro» y $300’000.000 por lucro cesante, montos que de conformidad con la actualización realizada por el Tribunal de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales vigentes, sobre la que los recurrentes no formulan reparo, ascendían a $883’274.000 a mayo de 2022.
Atinente a los detrimentos extrapatrimoniales exigidos a favor del mismo menor, tampoco anduvo equivocado el ad quem, pues si bien se pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los morales y otros tantos por los atinentes a la vida de relación, lo cierto es que tales montos no podía tomarse irrestrictamente para añadirlos al agravio que le infligió la decisión de segunda instancia, sino que conforme se dijera en la parte general de estas motivaciones, debían atemperarse a los criterios jurisprudenciales sentados.
Así procedió el juzgador colegiado de origen, quien apoyado en precedentes de esta Sala en casos similares y al advertir la orfandad probatoria sobre el verdadero alcance de la afectación a la salud del menor, en el marco del arbitrio que en estos casos se ha reconocido al juzgador, determinó que no obstante lo pedido, la suma máxima que podría decretarse por cada uno de estos conceptos ascendería a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de 100, que aunados a los valores ya indicados por los otros rubros tampoco eran suficientes para el propósito anhelado por los gestores, en tanto apenas llegaban a $983’274.000.
Cabe agregar que no obstante la lamentable situación de salud del menor directamente afectado, ello no es suficiente para franquear el paso al recurso de casación si, como acá sucede, no se llena el interés pecuniario, pues hacerlo por esa mera circunstancia conllevaría que la Corte asumiera una competencia que no tiene, con la consiguiente vulneración al debido proceso.
3.- En suma, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria, como certeramente lo advirtió el sentenciador de segunda instancia.
4.- Finalmente, aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», en esta ocasión no será impuesta esa condena, toda vez que no aparece constancia que se hubieren causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Jesús Alfonso Rodríguez Acosta, María Margarita Prieto y los menores Luis Alfonso y Carlos Eduardo Rodríguez Prieto frente a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que adelantaron contra Salud EPS.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia que se publicará los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.