STC11816 2022

SEPTIEMBRE

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STC11816-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11816-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01358-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 26 de julio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Pablo Rafael Gutiérrez Miranda contra  la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito, la  Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial,  Industrial y Portuario, todos de Barranquilla trámite  al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario con radicado n° 2013-00273.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la salud, vida  digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido  proceso, así como, el principio de favorabilidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Para  sustentar su queja, manifestó que promovió  juicio ordinario laboral contra la Dirección Distrital de  Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y  Portuario de esa ciudad, con el fin de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de jubilación convencional en  cuantía inicial de $4.175.757  a  partir del 16 de marzo de 2012 -fecha  en la que cumplió 50 años-,  además, reclamó el pago de la primera mesada indexada,  del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.  

Agregó  que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en  sentencia de 6 de marzo de 2015 condenó a la Dirección  Distrital de Liquidaciones a pagarle la prestación reclamada  en la suma de $1.667.358,44 desde el 16 de marzo de 2012,  determinación que modificó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla el 26 de enero de 2017, al resolver la  apelación presentada por la entidad demandada, en el sentido  de declarar que la cuantía inicial de la pensión  reconocida sería de $1.510.340.  

Inconforme,  la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla  interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n° 2 de la Sala de Casación Laboral con sentencia  SL1804-202 de 3 de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo  grado.  

Expuso  que solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad  demandada, la cual mediante Resolución 157 de 12 de octubre de  2021 resolvió incluirlo en nómina de jubilados de la  extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP a  partir de noviembre de 2021 con una mesada de $2.091.068, donde,  además, le indicó que el valor de las mesadas  pensionales retroactivas sería reconocido y pagado mediante  acto administrativo separado.  

Adujo  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al  modificar la cuantía de la mesada pensional reconocida en  primera instancia no aplicó la indexación al valor  total como lo han definido las Altas Cortes, de modo que, el 19 de  enero de 2022 remitió correo electrónico a la Dirección  Distrital de Liquidaciones de Barranquilla solicitando la indexación  de la primera mesada pensional, petición que fue negada el 23  de febrero de 2022, considerando que no fue ordenada por el fallador  de segundo grado.  

Indicó  que el 3 de marzo de 2022 presentó nuevamente petición  ante la Secretaría Jurídica de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla con el mismo propósito, no obstante,  le informaron que su solicitud había sido trasladada por  competencia a la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad  que el 22 de marzo de 2022 le comunicó que ratificaban el  contenido de la respuesta proferida previamente.  

Por  otra parte, puso de presente algunas de las fórmulas aplicadas  en asuntos de indexación de la primera mesada y afirmó  que el salario base de liquidación actualizado según  las mismas, es de $2.246.381,28 que al aplicarle el 75% arrojaba como  resultado de la mesada inicial a su favor $1.684.785,96 implicando  una diferencia de $766.841,41 respecto al cálculo de la  primera mesada efectuado por los jueces laborales.  

Señaló  que en sentencia SL359 de 2021 la Sala de Casación Laboral  consideró que la indexación de la primera mesada  pensional se podía decretar de oficio en cualquier momento aun  sin la solicitud de parte, no solo por las autoridades judiciales  sino también las administrativas.  

Por  último, afirmó que es cabeza de hogar y no cuenta con  otro medio alternativo de subsistencia, además que de él  depende económicamente su compañera permanente.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y a la Dirección Distrital de  Liquidaciones que se realice la indexación de la primera  mesada pensional en aras de obtener el verdadero valor al cual tiene  derecho, por la suma inicial de $5.705.134,91, así como  declarar la nulidad de la Resolución n° 157 del 12 de  octubre de 2021 y, ordenar que se cancele el retroactivo pensional.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral sostuvo que el actor no argumentó ni demostró  la vulneración de sus derechos por parte de esa Sala, además,  que lo pretendido por aquél no tiene relación con la  decisión proferida en casación, habida cuenta que no  tenía competencia en sede extraordinaria para pronunciarse  sobre la indexación de la primera mesada que ahora reclama,  puesto que, en su debido momento no mostró ningún  reparo frente a la decisión del Tribunal.  

Resaltó  que de lo expuesto en el escrito de tutela se evidencia la  inconformidad del peticionario con el fallo de segundo grado y la  Dirección  Distrital de Liquidaciones de Barranquilla  por negarse a reconocer la indexación pretendida, y recordó  que la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la  incuria de las partes frente a la obligación de formular  debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico le  ofrece para defensa de sus derechos, ni tampoco convertirse en una  instancia más con la cual se pretenda revivir una controversia  resuelta.  

2.  El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla relató  las actuaciones adelantadas en la etapa de ejecución del  proceso ordinario y requirió su desvinculación del  presente trámite, teniendo en cuenta que las pretensiones del  accionante no están dirigidas a ese despacho.  

3.  El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, argumentando que es la Dirección Distrital de  Liquidaciones la encargada de proferir respuesta de fondo frente a lo  solicitado por el accionante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo  reclamado, tras determinar el incumplimiento del requisito de la  inmediatez, teniendo en cuenta que el interesado tardó más  de 1 año en acudir al trámite constitucional, luego de  proferida la sentencia de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Señaló  que la tutela fue presentada solo hasta el 6 de julio de 2022 luego  de haber efectuado las reclamaciones ante la Dirección  Distrital de Liquidaciones y el Distrito de Barranquilla, pues de  haber acudido a este mecanismo sin antes reclamar en sede  administrativa implicaría que la acción constitucional  hubiese sido rechazada por improcedente.  

Reiteró  los argumentos iniciales y destacó que en la demanda del  proceso ordinario solicitó la indexación de la primera  mesada pensional, no obstante, tanto el Juzgado Catorce Laboral del  Circuito como el Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral  omitieron pronunciarse al respecto, a pesar que lo pretendido es un  hecho notorio.  

Por  lo anterior, consideró excesivo que se tenga que adelantar un  nuevo proceso ordinario para solicitar la indexación de la  primera mesada pensional cuando las accionadas pueden resolver  oficiosamente y sin contrariar el ordenamiento jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (Ver CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pablo  Rafael Gutiérrez Miranda pretende que a través de este  mecanismo excepcional se ordene a la Alcaldía Distrital de  Barranquilla, Dirección Distrital de Liquidaciones, indexar la  primera mesada pensional por la suma inicial de $5.705.13491, que no  fue reconocido en el proceso ordinario laboral que promovió en  contra de la misma.  

3. De  entrada debe señalarse, que esta Sala es competente para  conocer de la impugnación del presente asunto, teniendo en  cuenta que el accionante promovió un proceso ordinario laboral  que finalizó con sentencia de casación SL1804-2021  proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral,  a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

4.  Ahora bien, analizados los reparos que fundan la inconformidad del  actor se anticipa la ratificación de la providencia impugnada,  pero por desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en  tanto que, analizado  el expediente allegado a este trámite, se evidencia que el  señor Gutiérrez Miranda no utilizó los medios de  defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que  alega a través de esta vía excepcional.  

Lo  anterior teniendo en cuenta de una parte, que, si el demandante no se  encontraba conforme con la cuantía de las mesadas reconocidas  o los valores tasados en las decisiones de primera y segunda  instancia, en un acto constitutivo de incuria, dejó de alegar  tal aspecto en los recursos que interpuso, o incluso solicitar la  adición de las sentencias si consideraba que dichas  autoridades omitieron pronunciarse frente a la indexación de  la primera mesada pensional.  

De  otro lado, en punto a lo relacionado con la sentencia SL1804-2021  proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral,  se  destaca, que como así lo afirmó la Sala mencionada en  la respuesta remitida en este trámite, no  tenía competencia en sede extraordinaria para pronunciarse  sobre la indexación de la primera mesada que ahora reclama el  actor, puesto que, en su debido momento éste no mostró  ningún reparo sobre tal asunto frente a la decisión del  Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Así  las cosas, su  descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa,  imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta  el carácter residual y subsidiario de la misma, puesto que  este mecanismo extraordinario no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias de las autoridades judiciales o  administrativas, «(…)  pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria» (Ver  CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021  y STC2655-2022, entre otras).  

5.  Finalmente, y en cuanto a la afirmación del accionante  relacionada con que, la  Sala de Casación Laboral en la sentencia SL359-2021  consideró  que la indexación de la primera mesada pensional se podía  decretar de oficio en cualquier momento aun sin la solicitud de  parte, no solo por las autoridades judiciales sino también las  administrativas, es importante señalar, que una vez estudiada  esa decisión no se evidencia que se hiciera referencia en  específico a la indexación de la primera  mesada pensional  como así lo entendió el accionante, sino de las  condenas impuestas, tales como el pago del retroactivo pensional, y  tampoco se observa que la facultad oficiosa allí mencionada  recayera también en autoridades administrativas, por lo tanto,  no resulta aplicable lo allí expuesto al caso concreto que  reclama el actor.  

Téngase  presente, que lo señalado en la referida decisión,  explícitamente fue,  

«Por  lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio,  para establecer que el juez  tiene la facultad  de  imponer la indexación de las condenas  de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora  sostenía, según la cual  tal corrección monetaria únicamente procedía a  petición de parte,  postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17  jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17  may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ  SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y  CSJ SL3821-2020.).  (negrillas  de esta Sala).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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