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STC11816-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11816-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01358-01
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Pablo Rafael Gutiérrez Miranda contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario, todos de Barranquilla trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2013-00273.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, así como, el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Para sustentar su queja, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa ciudad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $4.175.757 a partir del 16 de marzo de 2012 -fecha en la que cumplió 50 años-, además, reclamó el pago de la primera mesada indexada, del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.
Agregó que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 6 de marzo de 2015 condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones a pagarle la prestación reclamada en la suma de $1.667.358,44 desde el 16 de marzo de 2012, determinación que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de enero de 2017, al resolver la apelación presentada por la entidad demandada, en el sentido de declarar que la cuantía inicial de la pensión reconocida sería de $1.510.340.
Inconforme, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL1804-202 de 3 de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Expuso que solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad demandada, la cual mediante Resolución 157 de 12 de octubre de 2021 resolvió incluirlo en nómina de jubilados de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP a partir de noviembre de 2021 con una mesada de $2.091.068, donde, además, le indicó que el valor de las mesadas pensionales retroactivas sería reconocido y pagado mediante acto administrativo separado.
Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al modificar la cuantía de la mesada pensional reconocida en primera instancia no aplicó la indexación al valor total como lo han definido las Altas Cortes, de modo que, el 19 de enero de 2022 remitió correo electrónico a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla solicitando la indexación de la primera mesada pensional, petición que fue negada el 23 de febrero de 2022, considerando que no fue ordenada por el fallador de segundo grado.
Indicó que el 3 de marzo de 2022 presentó nuevamente petición ante la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla con el mismo propósito, no obstante, le informaron que su solicitud había sido trasladada por competencia a la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que el 22 de marzo de 2022 le comunicó que ratificaban el contenido de la respuesta proferida previamente.
Por otra parte, puso de presente algunas de las fórmulas aplicadas en asuntos de indexación de la primera mesada y afirmó que el salario base de liquidación actualizado según las mismas, es de $2.246.381,28 que al aplicarle el 75% arrojaba como resultado de la mesada inicial a su favor $1.684.785,96 implicando una diferencia de $766.841,41 respecto al cálculo de la primera mesada efectuado por los jueces laborales.
Señaló que en sentencia SL359 de 2021 la Sala de Casación Laboral consideró que la indexación de la primera mesada pensional se podía decretar de oficio en cualquier momento aun sin la solicitud de parte, no solo por las autoridades judiciales sino también las administrativas.
Por último, afirmó que es cabeza de hogar y no cuenta con otro medio alternativo de subsistencia, además que de él depende económicamente su compañera permanente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones que se realice la indexación de la primera mesada pensional en aras de obtener el verdadero valor al cual tiene derecho, por la suma inicial de $5.705.134,91, así como declarar la nulidad de la Resolución n° 157 del 12 de octubre de 2021 y, ordenar que se cancele el retroactivo pensional.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral sostuvo que el actor no argumentó ni demostró la vulneración de sus derechos por parte de esa Sala, además, que lo pretendido por aquél no tiene relación con la decisión proferida en casación, habida cuenta que no tenía competencia en sede extraordinaria para pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada que ahora reclama, puesto que, en su debido momento no mostró ningún reparo frente a la decisión del Tribunal.
Resaltó que de lo expuesto en el escrito de tutela se evidencia la inconformidad del peticionario con el fallo de segundo grado y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla por negarse a reconocer la indexación pretendida, y recordó que la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico le ofrece para defensa de sus derechos, ni tampoco convertirse en una instancia más con la cual se pretenda revivir una controversia resuelta.
2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en la etapa de ejecución del proceso ordinario y requirió su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante no están dirigidas a ese despacho.
3. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que es la Dirección Distrital de Liquidaciones la encargada de proferir respuesta de fondo frente a lo solicitado por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo reclamado, tras determinar el incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el interesado tardó más de 1 año en acudir al trámite constitucional, luego de proferida la sentencia de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Señaló que la tutela fue presentada solo hasta el 6 de julio de 2022 luego de haber efectuado las reclamaciones ante la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito de Barranquilla, pues de haber acudido a este mecanismo sin antes reclamar en sede administrativa implicaría que la acción constitucional hubiese sido rechazada por improcedente.
Reiteró los argumentos iniciales y destacó que en la demanda del proceso ordinario solicitó la indexación de la primera mesada pensional, no obstante, tanto el Juzgado Catorce Laboral del Circuito como el Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral omitieron pronunciarse al respecto, a pesar que lo pretendido es un hecho notorio.
Por lo anterior, consideró excesivo que se tenga que adelantar un nuevo proceso ordinario para solicitar la indexación de la primera mesada pensional cuando las accionadas pueden resolver oficiosamente y sin contrariar el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pablo Rafael Gutiérrez Miranda pretende que a través de este mecanismo excepcional se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Dirección Distrital de Liquidaciones, indexar la primera mesada pensional por la suma inicial de $5.705.13491, que no fue reconocido en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la misma.
3. De entrada debe señalarse, que esta Sala es competente para conocer de la impugnación del presente asunto, teniendo en cuenta que el accionante promovió un proceso ordinario laboral que finalizó con sentencia de casación SL1804-2021 proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla.
4. Ahora bien, analizados los reparos que fundan la inconformidad del actor se anticipa la ratificación de la providencia impugnada, pero por desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, analizado el expediente allegado a este trámite, se evidencia que el señor Gutiérrez Miranda no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Lo anterior teniendo en cuenta de una parte, que, si el demandante no se encontraba conforme con la cuantía de las mesadas reconocidas o los valores tasados en las decisiones de primera y segunda instancia, en un acto constitutivo de incuria, dejó de alegar tal aspecto en los recursos que interpuso, o incluso solicitar la adición de las sentencias si consideraba que dichas autoridades omitieron pronunciarse frente a la indexación de la primera mesada pensional.
De otro lado, en punto a lo relacionado con la sentencia SL1804-2021 proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, se destaca, que como así lo afirmó la Sala mencionada en la respuesta remitida en este trámite, no tenía competencia en sede extraordinaria para pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada que ahora reclama el actor, puesto que, en su debido momento éste no mostró ningún reparo sobre tal asunto frente a la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla.
Así las cosas, su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, puesto que este mecanismo extraordinario no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, «(…) pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (Ver CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655-2022, entre otras).
5. Finalmente, y en cuanto a la afirmación del accionante relacionada con que, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL359-2021 consideró que la indexación de la primera mesada pensional se podía decretar de oficio en cualquier momento aun sin la solicitud de parte, no solo por las autoridades judiciales sino también las administrativas, es importante señalar, que una vez estudiada esa decisión no se evidencia que se hiciera referencia en específico a la indexación de la primera mesada pensional como así lo entendió el accionante, sino de las condenas impuestas, tales como el pago del retroactivo pensional, y tampoco se observa que la facultad oficiosa allí mencionada recayera también en autoridades administrativas, por lo tanto, no resulta aplicable lo allí expuesto al caso concreto que reclama el actor.
Téngase presente, que lo señalado en la referida decisión, explícitamente fue,
«Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.). (negrillas de esta Sala).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS