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STC11814-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11814-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02983-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mi veintidós.
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado N° 66682-31-13001-2022-00182-01.
ANTECEDENTES
En apoyo de su queja señaló, brevemente, que en la acción popular referida que promovió contra Diseños Hannia, el Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 26 de agosto de 2022, «amparó [su] alzada, pero negó las agencias en derecho en segunda instancia, desconociendo [su] (…) triunfo», así como lo señalado en la regla 1ª del canon 365 del Código General del Proceso.
2. Pidió, en consecuencia, que se le ordene a la Corporación accionada, «reconocer agencias en derecho en segunda instancia» a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dijo remitirse a lo manifestado en la sentencia objeto de examen, en lo relativo a la negativa de las costas en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Revisada la sentencia de 26 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira revocó el numeral 7º del fallo proferido en primera instancia en la acción popular iniciada por Mario Restrepo contra Diseños Hannia y, además resolvió no fijar «costas en segunda instancia», no observa la Sala irregularidad susceptible de ser conjurada a través de esta vía extraordinaria.
2.1 En efecto, se encuentra que, en la mencionada acción popular, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en fallo de 27 de abril de 2022 amparó los derechos colectivos invocados y ordenó a la accionada, la construcción de la rampa de acceso requerida, no obstante, negó la condena en costas en favor del actor popular.
2.2. Apelada esa determinación por Mario Restrepo en la que exclusivamente alegó que no fueron reconocidas las referidas costas a su favor, el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia consideró,
la condena en costas es objetiva en contra de la parte vencida en el trámite: para su imposición es suficiente haber sido vencido en el proceso y demostrar su causación. Que el accionado haya optado por guardar silencio sin oponerse a lo pretendido no implica la derogatoria de aquella regla, máxime cuando la ausencia de controversia que se resalta del inciso primero de la regla 365 del CGP, no hace referencia al trámite del proceso, sino a las actuaciones posteriores a aquel. En segundo lugar, la falta de acreditación de gastos a cargo del actor popular no es suficiente para impedir la condena.
Recuérdese que las costas procesales se integran por los conceptos de expensas y agencias en derecho: si no se probó erogación alguna en notificaciones o pruebas periciales es claro que dichas expensas serán omitidas al efectuar la liquidación, pero ello no obsta para reconocer que el actor realizó una actividad o gestión procesal que merece una razonable compensación, sin que sea determinante que haya acudido de manera personal o por intermedio de apoderado judicial asumiendo el pago de honorarios profesionales. Sobre el punto se destaca como el numeral 4o del artículo 366 del C.G.P. indica, como regla para la fijación de agencias en derecho (etapa posterior a la condena en costas), que el juzgador deberá atender, entre otras circunstancias, “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”
2.3 Por lo expuesto, revocó el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar impuso «la condena en costas rogada», igualmente determinó que no procedía la fijación de las mismas en segunda instancia, en tanto que, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a ellas cuando «se revoca en su integridad la del inferior», sin embargo, como esa situación no se presentó, estimó inviable la imposición de las costas que demanda el accionante.
3. Así las cosas, ninguna irregularidad se extrae de la decisión reseñada, pues el Tribunal Superior de Pereira resolvió el asunto a su cargo con apoyo en las normas aplicables, de donde concluyó la necesidad de revocar parcialmente la sentencia del a quo para condenar en costas de primera instancia, sin embargo, tal modificación, no condujo a la condena en costas en segunda instancia, pues, la variación del fallo apelado fue solo parcial, razonamiento que ha sido avalado por esta Sala en casos similares (Ver CSJ. STC4369-2021, STC12407-2021 y STC7911-2022, entre otros).
En conclusión, la decisión controvertida se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo, y aunque el actor no comparta las razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional no es instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela. (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS