STC11814 2022

SEPTIEMBRE

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STC11814-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11814-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02983-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mi veintidós.  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal  y citadas las  partes e intervinientes en la acción popular con radicado N°  66682-31-13001-2022-00182-01.  

ANTECEDENTES  

En  apoyo de su queja señaló, brevemente, que en la acción  popular referida que promovió  contra Diseños Hannia,  el Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 26 de agosto de 2022,  «amparó  [su]  alzada, pero negó las agencias en derecho en segunda  instancia, desconociendo [su]  (…) triunfo»,  así como lo señalado en la regla 1ª del canon 365  del Código General del Proceso.  

2.  Pidió, en consecuencia, que se le ordene a la Corporación  accionada, «reconocer  agencias en derecho en segunda instancia»  a su favor.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dijo remitirse a  lo manifestado en la sentencia objeto de examen, en lo relativo a la  negativa de las costas en segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.   Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Revisada la sentencia de 26 de agosto de 2022, mediante la cual el  Tribunal Superior de Pereira revocó el numeral 7º del  fallo proferido en primera instancia en la acción popular  iniciada por Mario Restrepo contra Diseños Hannia y, además  resolvió no fijar «costas  en segunda instancia»,  no observa la Sala irregularidad susceptible de ser conjurada a  través de esta vía extraordinaria.  

2.1  En efecto, se encuentra que, en la mencionada acción popular,  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en fallo de 27  de abril de 2022 amparó los derechos colectivos invocados y  ordenó a la accionada, la  construcción de la rampa de acceso requerida,  no obstante, negó la condena en costas en favor del actor  popular.  

2.2.  Apelada esa determinación por Mario Restrepo en la que  exclusivamente alegó que no fueron reconocidas las referidas  costas a su favor, el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia  consideró,  

la  condena en costas es objetiva en contra de la parte vencida en el  trámite: para su imposición es suficiente haber sido  vencido en el proceso y demostrar su causación. Que el  accionado haya optado por guardar silencio sin oponerse a lo  pretendido no implica la derogatoria de aquella regla, máxime  cuando la ausencia de controversia que se resalta del inciso primero  de la regla 365 del CGP, no hace referencia al trámite del  proceso, sino a las actuaciones posteriores a aquel. En segundo  lugar, la falta de acreditación de gastos a cargo del actor  popular no es suficiente para impedir la condena.  

Recuérdese  que las costas procesales se integran por los conceptos de expensas y  agencias en derecho: si no se probó erogación alguna en  notificaciones o pruebas periciales es claro que dichas expensas  serán omitidas al efectuar la liquidación, pero ello no  obsta para reconocer que el actor realizó una actividad o  gestión procesal que merece una razonable compensación,  sin que sea determinante que haya acudido de manera personal o por  intermedio de apoderado judicial asumiendo el pago de honorarios  profesionales. Sobre el punto se destaca como el numeral 4o del  artículo 366 del C.G.P. indica, como regla para la fijación  de agencias en derecho (etapa posterior a la condena en costas), que  el juzgador deberá atender, entre otras circunstancias, “la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente”  

2.3  Por lo expuesto, revocó el numeral séptimo de la parte  resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar impuso «la  condena en costas rogada»,  igualmente determinó que no procedía la fijación  de las mismas en segunda instancia, en tanto que, de acuerdo con el  numeral 4º del artículo 365 del Código General del  Proceso, hay lugar a ellas cuando «se  revoca  en su integridad la del inferior»,  sin embargo,  como esa situación no se presentó, estimó  inviable la imposición de las costas que demanda el  accionante.  

3.  Así las cosas, ninguna irregularidad se extrae de la decisión  reseñada, pues el Tribunal Superior de Pereira resolvió  el asunto a su cargo con apoyo en las normas aplicables, de donde  concluyó la necesidad de revocar parcialmente la sentencia del  a  quo para  condenar en costas de primera instancia, sin embargo, tal  modificación, no condujo a la condena en costas en segunda  instancia, pues, la variación del fallo apelado fue solo  parcial, razonamiento que ha sido avalado por esta Sala en casos  similares  (Ver CSJ. STC4369-2021, STC12407-2021 y STC7911-2022, entre otros).  

En  conclusión, la  decisión controvertida  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que  haga procedente la orden de amparo, y aunque  el actor no comparta las  razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola  divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para  conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional  no es instrumento para definir cuál planteamiento es el  válido, el más acertado o más correcto para dar  lugar a la intervención del fallador de tutela.  (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  negar  la  tutela promovida por  Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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