STC12538 2022

SEPTIEMBRE

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STC12538-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12538-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02294-03  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por William  Ruiz Berrio  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio  No. 2008-00644.  

ANTECEDENTES  

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y          «principio          de contradicción», presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que los señores Eduviges Berrio de Ruiz, Francisco y Oscar  Manuel Berrio Julio, promovieron el referido proceso por venta del  bien común, contra Jairo, Denis, Raquel, Lilibeth, Nanci,  Nohemí, Edith y Nilka Berrio Romero y herederos indeterminados  de Brígida Berrio de Romero, y en el acápite de la  demanda informaron las direcciones para efecto de las notificaciones.  

Explicó  que el apoderado de los demandantes requirió al Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cartagena la  elaboración de los citatorios para enterar de la acción  adelantada a los demandados, y como éstos no residían  en el lugar indicado, y, además se desconocía otro  sitio a donde enviar las comunicaciones, se surtió el  emplazamiento, «dejando  en evidencia de manera defectuosa el proceso de notificación,  debido a la pretermisión por indebida notificación».  

Agregó  que el Juzgado de conocimiento incurrió en diferentes vías  de hecho, porque tanto el Código de Procedimiento Civil como  el Estatuto Procesal Vigente, señala que en el juicio  divisorio se debe surtir el trámite de partición,  nombrar un partidor y registrar el trabajo de partición, sin  embargo, esas etapas no se surtieron; además se omitió  la oportunidad para pedir y decretar pruebas; no se ordenó el  avalúo del bien común «correctamente»  porque éste no se encontraba con el precio actualizado según  la factura del predial, y tampoco fueron designados peritos, ni mucho  menos un «partidor»,  razón por la cual, no podía tramitarse la división.  

Indicó  que, igualmente erró el Juez al disponer una primera  licitación, sin encontrarse la medida cautelar de «embargo»  inscrita, y, sin corregir esos yerros continuó la segunda  subasta «rematando  el bien inmueble por el 70% y no por el avalúo total como  debió realizarlo»,  de modo que pretermitió la instancia establecida en la norma.  

Reveló  que, por lo anterior, solicitó el 15 de julio de 2020 que se  efectuará control de legalidad con el objeto de que se  subsanaran todas esas falencias y fue negado, y, además  presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo  133 del Código General del Proceso, para que se declarara  «nula  la actuación procesal debido a las irregularidades acaecidas  en la providencia que adjudica el bien inmueble»,  que  rechazó de plano el Juzgado accionado.  

Señaló  que inconforme con lo resuelto, formuló recurso de apelación,  que negó el Tribunal Superior con el argumento que lo  interpuso de manera extemporánea, providencia con la que se  configuró un exceso ritual manifiesto «pues  no es óbice denegar la corrección de un proceso que a  la luz del derecho constitucional y adjetivo viene con imperfecciones  evidentes».  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los autos mediante  los cuales se decretó el remate y adjudicó el inmueble  objeto de medida cautelar, porque la subasta no se realizó en  los términos del artículo 411 del Código General  del Proceso, y anular la anotación No. 5 del certificado de  libertad y tradición No. 060-39077.  

2.  Mediante  providencia ATL1337 de 24 de agosto de 2021, la Sala de Casación  Laboral declaró la nulidad de la actuación surtida en  el presente amparo, por cuanto no encontró la constancia de la  notificación de la señora Betty Ester Acevedo Figueroa,  a quien se le adjudicó el predio objeto del proceso.  

3.  En auto de 15 de septiembre de 2022 se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el citado pleito divisorio,  incluyendo a la señora Acevedo Figueroa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cartagena respondió que, el 22 de mayo  de 2022 confirmó la decisión censurada, de acuerdo con  los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, luego de hacer un          recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que motivó          esta queja constitucional, informó que el asunto culminó          con la adjudicación y entrega de los dineros producto de la          venta en pública subasta del bien objeto de división          el 28 de mayo de 2012, por lo que el mismo se encontraba archivado          en la bodega central de la rama judicial. También          refirió que cumplió          con lo establecido en el Estatuto Procesal Civil, no existiendo, vía          de hecho, que dé lugar a que prospere la presente solicitud          de acción de tutela  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de la señora Betty Esther Acevedo  Figueroa, ni de los demás involucrados, en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio, la  jurisprudencia estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos, «i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;   iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela». (CC.  C-590/05 y SU184/19) (Se  subraya).  

2.1  En el proceso abreviado de venta de la cosa común No.  2008-00644 promovido por Francisco Juan, Oscar Manuel Berrio Julio y  Eduviges Berrio Ruíz, contra Jairo,  Denis, Raquel, Lilibeth, Nanci, Nohemí, Edith y Nilka Berrio  Romero herederos determinados de Brígida Berrio de Romero y  herederos indeterminados, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena  el 10 de julio de 2008 admitió la demanda y decretó  como medida cautelar «la  inscripción de la demanda en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 060-390777».  

2.2  Notificados los demandados, no contestaron demanda, ni formularon  ningún medio exceptivo.  

2.3  En providencia de 23 de febrero de 2010 ordenó la división  del citado bien, así como «la  venta de la cosa común para tal efecto se procederá en  la forma prescrita para el remate del bien en el proceso»,  el secuestro del predio, y dispuso el avalúo del inmueble en  los términos del artículo 516 del Código de  Procedimiento Civil (fl.  76-77 c.1).  

2.4          El  26 de marzo de 2010 se materializó el secuestro del inmueble,  y presentado el avalúo por el perito designado el 17 de marzo  de 2011, se aprobó de plano porque no había sido  objetado.  

2.5  El  19 de octubre de 2011 se señaló fecha para la primera  subasta cuya postura sería el 100% del valor del avalúo  dado al bien, la que se declaró desierta el 22 de noviembre de  2011.  

2.6  El 25 de abril de 2012 se adelantó la segunda licitación,  esta vez por el 70% del valor del avalúo como lo establecía  el numeral 7º del artículo 471 del Código de  Procedimiento Civil, en la que se adjudicó el inmueble a la  señora Betty Acevedo Figueroa quien fue la persona que formuló  la postura más alta.  

2.7  El remate se aprobó en auto de 28 de mayo de 2012, y el 12 de  julio de 2013 se realizó la entrega voluntaria del bien a la  adjudicataria.  

2.8  El 1º de abril de 2013 se profirió sentencia de  distribución del producto de la licitación entre los  condueños.  

2.9  El 23 de abril de 2019 el señor William Ruiz Berrio en calidad  de hijo de la demandante Eduviges Berrio de Ruiz (q.e.p.d), presentó  incidente de nulidad «de  la providencia del 28 de mayo de 2012 por medio de la cual se  resolvió adjudicar en remate el bien inmueble de los hermanos  Berrio julio»,  con el argumento que la subasta se adelantó sin los requisitos  formales, porque el bien no estaba «embargado»  ni secuestrado, y la misma se adelantó por el 70% del valor  del avaluó dado al bien y no por el 100% del mismo.  

Solicitud  que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena rechazó de plano el  15 de mayo de 2019, en consideración a que no se indicó  una causal específica, pues el abogado se limitó a  enunciar que el bien no estaba embargado, ni secuestrado, y además  le señaló que, en los términos del artículo  455 del Código General del Proceso, el momento para alegar la  invalidez de la subasta pública era antes de la adjudicación.  

2.11  Posteriormente, el 15 de julio de 2020 presentó memorial en el  que pidió se realizara el control de legalidad de que trata la  Ley 1564 de 2012, cuyo fundamento fue el mismo expuesto en el escrito  de tutela.  

2.12  El  22 de abril de 2021 el Juzgado de conocimiento revisó toda la  actuación, y le explicó al memorialista que en esa  clase de procesos no se requiere de embargo, sino de inscripción  de demanda; que para la fecha en que realizó la diligencia de  remate el bien se encontraba secuestrado y, que, como se trataba de  una segunda licitación el valor de la subasta era sobre el 70%  del avalúo del predio.  

Le  indicó igualmente,  que las supuestas irregularidades por el aviso de la almoneda se  subsanaron en oportunidad, y le recordó que había sido  el mismo apoderado judicial de los demandantes quien adelantó  todas las diligencias a fin de lograr la subasta  pública de la cosa común, por tanto, no había  lugar a adoptar medidas de saneamiento.  

2.13  El aquí accionante recurrió la decisión en  reposición y en subsidio apelación el 12 de julio de  2021, recursos que el 27 de julio siguiente fueron rechazados de  plano, porque fueron formulados de manera extemporánea.  

2.14  Insatisfecho con esa determinación, el abogado aquí  convocante, presentó otro incidente de nulidad contra «EL  PROCESO DIVISORIO VENTA DE LA COSA COMÚN Y EL AUTO DEL 22 DE  ABRIL DEL 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDIÓ NEGATIVAMENTE EL  CONTROL DE LEGALIDAD, solicitado el 15 de julio de 2020 con respecto  al auto de ADJUDICACIÓN Y APROBACIÓN DEL REMATE»,  y  argumentó que  «se  incurrió en una indebida notificación, la omisión  de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, la  pérdida de competencia y la violación al debido  proceso».  

En  su escrito nuevamente realizó un recuento de lo que consideró  eran las anomalías que sustentaban su petición,  y  pidió que se  «invalide  la denegación al control de legalidad propuesto, los actos  procesales de notificación y diligencia de remante, avalúo  sin partición toda vez que fueron practicadas con el  desconocimiento de las ritualidades y exigencias consagradas para la  presentación del debido proceso».  

Incidente  que, rechazado de plano en providencia de 4 de noviembre de 2021,  apeló y la alzada se concedió el 18 de noviembre  siguiente.  

2.15  En providencia de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de  Cartagena confirmó la providencia apelada, con fundamento en  que,  

«2.2.-  Ya en lo atinente al asunto que se decide, cabe anotar que no es  necesario hacer el análisis de todo el devenir procesal, el  que incitado por el incidentante no resulta útil, pues debe  tenerse en cuenta que el interesado William Ruiz Berrío, antes  de promover esta petición de nulidad, ha dirigido peticiones  dentro del proceso y así se constata cuando se observa que  obra dentro del expediente solicitud de saneamiento de 22 de abril de  2021 y otras tantas posteriores, las que fueron resueltas mediante  autos de esa misma fecha, el que recurrido el 12 de julio del mismo  año, fue desechado por extemporáneo mediante auto de 27  de julio de 2021.  

Significa  lo anterior, que el libelista ya había actuado desde el 15 de  julio de 2020, esto con vistas a identificar la oportunidad que tenía  para promover la nulidad respecto de las irregularidades del proceso  divisorio, y allí, a pesar de haber reclamado el juicio de  saneamiento, que en sí mismo era una petición de  nulidad, obtuvo respuesta desfavorable, según proveído  de 22 de abril de 2021, el que cobró ejecutoria porque no fue  impugnado oportunamente.  

Ahora,  respecto de ese auto, de 22 de abril de 2021, que como se dijo, quedó  en firme, no puede ahora invocarse la nulidad, pues debió ser  objeto de recursos, los que no fueron interpuestos en su oportunidad,  por lo que resulta absolutamente extemporánea cualquier  pretensión orientada a su quebrantamiento. Dicho de mejor  manera, las normas aludidas, parágrafo del art, 140 del CPC y  art. 136 del CGP, dan la única solución posible a la  situación sometida a juzgamiento de segunda instancia, que no  puede ser distinta a la adoptada por el a  quo».  

3.  De  acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala  amenaza o vulneración de las garantías fundamentales  invocadas por  William Ruiz Berrio,  en la decisión del Tribunal Superior accionado de confirmar la  providencia de  4 de noviembre de 2021 mediante  la cual el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena rechazó de plano la  petición de invalidez formulada contra «el  proceso y el auto de 22 de abril de 2021»,  como quiera que, al solicitante no le asistía legitimación  para invocar la causal de indebida notificación de los  demandados para que se invalidara lo actuado en el litigio divisorio  No. 2008-00644, puesto que conforme a lo dispuesto en la norma  procesal vigente (inciso  final artículo 135 del C.G.P.), así  como en la derogada (inciso  3o art. 143 del C.P.C.).,  esa  irregularidad solo puede alegarla el directamente afectado, es decir  los demandados y no su contraparte.  

Además,  debe tenerse presente que, antes de ese incidente de nulidad ya había  presentado dos solicitudes en igual sentido, que también se  rechazaron de plano, y, que, de otra parte, el Juzgado de  conocimiento atendió la pretensión de efectuar control  de legalidad, en providencia de  22 de abril de 2021 en  la que hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso  y explicó ampliamente las razones por las cuales no era  procedente invalidar dicho asunto, decisión que, por lo demás,  cobró ejecutoria ante el silencio del interesado, pues éste  la recurrió de manera extemporánea el 12  de julio de 2021.  

4.  De igual manera observa la Sala que, las irregularidades frente a la  licitación del predio de propiedad de la comunidad, debió  alegarlas antes  de que se profiriera el auto aprobatorio del remate, vale decir antes  del 28  de mayo de 2012,  y no ocho (8) años después de haberse proferido esa  providencia, esto es, el  23 de abril de 2019  (artículos 530 del Código de Procedimiento Civil y 455  del Código General del Proceso), ni mucho menos pretender  ahora, luego de transcurridos mucho más de diez (10) años,  que a través de este mecanismo extraordinario se revoquen los  autos mediante los cuales se decretó el remate y adjudicó  el inmueble objeto de medida cautelar, así como «anular  la anotación No. 5 del certificado de libertad y tradición  No. 060-39077 con el que se adjudicó el predio a Betty Esther  Acevedo Figueroa».  

No  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera  reiterada   esta  Sala  al señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (Ver CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

5.  Ahora bien, tampoco se advierte en las decisiones reprochadas un  exceso ritual manifiesto como erradamente lo afirma el accionante,  toda vez que, las normas  procesales  son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por tanto,  las nulidades, como los recursos para poder ser atendidos por el juez  natural, tienen que reunir ciertos requisitos, además de ser  propuestos en la oportunidad ordenada en la misma normativa, y en  caso de desatender esas formalidades el interesado debe atenerse a  las consecuencias que soporta esa desidia procesal.  

Debe  tenerse presente, que la procedencia del amparo se encuentra  supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  (Ver  CSJ STC7966-2018, STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC8160-2022, entre muchos).  

6.  Por último, se encuentra que la petición de «nulidad  del auto de 22 de abril de 2022»,  no está fundada en ninguna de las causales determinadas por el  artículo 133 del Código General del Proceso, y, en  consecuencia, al no reunir los requisitos establecidos en el canon  135 ibidem,  lo procedente era rechazarla.  

7.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por William  Ruiz Berrio  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y Juzgado  Segundo Civil de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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