STC12579 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12579-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC12579-2022  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2022-00378-01     

(Aprobado en  sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Distrisaes S.A.S. -ZOMAC- contra  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a Ingeniería de Gestiones  de Colombia S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados  por la autoridad accionada, en el juicio ejecutivo de radicado  13001310300720210031900.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que  Ingeniería y Gestiones de Colombia S.A.S. promovió el  referido proceso contra la accionante, para el pago de 16 facturas de  venta, por concepto de prestación de servicios de carga,  descarga y transportes.  

El  10 de diciembre de 2021 se libró mandamiento de pago y se  decretó el embargo de las sumas que la demandada posee en  diferentes entidades bancarias, así como el embargo y  secuestro del establecimiento de comercio Distrisaes, de propiedad de  la convocada1.  

El  7 de julio de 2022 se ordenó, entre otros, seguir adelante con  la ejecución y adelantar el avalúo y remate de los  bienes embargados2.  

El  29 de julio de 2022, la ejecutada presentó una solicitud de  nulidad, por indebida notificación, dado que la dirección  de correo electrónico utilizada para el efecto el 11 de abril  de 2022 no se encontraba habilitada, «por presentar problemas»,  lo que originó su cambio, circunstancia que la ejecutante  conocía. En el mismo escrito, requirió al Juzgado que  se abstuviera de materializar la medida decretada3.  

Por  auto del 3 de agosto de 2022 se modificó la actualización  del crédito, se ordenó el secuestro del establecimiento  de comercio embargado, se comisionó al alcalde del municipio  de Rio Frio y se dispuso correr traslado del escrito de nulidad4.  

El  16 de agosto de 2022, el Juzgado cognoscente advirtió la  necesidad de decretar una prueba de oficio, para decidir la solicitud  de nulidad, y dispuso requerir a la demandada, para que «aporte  el documento recibido por la Cámara de Comercio de Tuluá  mediante el cual informan sobre el cambio de correo electrónico  donde reciben notificaciones».  

3.  La actora considera que la tutela procede como mecanismo transitorio,  pues desconoce cuándo se definirá la nulidad propuesta  y se requiere evitar un perjuicio irremediable, ante la eventual  entrega de los dineros embargados y la materialización del  secuestro del establecimiento de comercio, lo que afectaría la  operatividad de la empresa de manera irreversible. Afirmó que  la intervención del juez constitucional no invade las  competencias del juez ordinario, si se tiene en cuenta que no  resolverá un asunto de fondo.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se suspenda la  materialización de las medidas decretadas hasta que se decida  el incidente de nulidad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena adujo que la          tutela era improcedente, dado que estaba pendiente de resolver la          solicitud de nulidad.  

            

2. Ingeniería          y Gestiones de Colombia S.A.S. -Ingecol- se opuso al amparo          invocado, porque en el proceso ordinario la actora cuenta con etapas          procesales para su defensa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda, ante la  ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso se  encuentra surtiendo el trámite correspondiente y está  pendiente de resolver la nulidad, en la que se solicitó  también abstenerse de materializar las medidas decretadas, lo  cual debe decidir el juez natural. Consideró que no se  configuró el perjuicio irremediable alegado, toda vez que las  medidas cautelares no se han hecho efectivas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la sociedad gestora.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con la indebida notificación efectuada          en el proceso ejecutivo de marras, para lo cual solicitó la          intervención transitoria del juez constitucional, en aras de          que se suspenda la materialización de las medidas cautelares,          hasta que se deicida la nulidad propuesta.  

            

Se  advierte, entonces, que son los jueces naturales a quienes  corresponde resolver, en primer término, lo concerniente a los  procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta  jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones  sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, así como  indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se deben  resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, dado que el juez  de tutela no puede arrogarse facultades ajenas ni adelantar o  suprimir los procedimientos o mecanismos de defensa ordinarios5.  

2.1.  Aunado a lo anterior, se observa que, con posterioridad a la  presentación de este ruego (15 de julio de 2022), el Juzgado  accionado, mediante auto del 16 de agosto de 2022, requirió  una prueba, previo a resolver la solicitud de nulidad, lo cual fue  atendido por la demandada, circunstancia que evidencia que lo  reclamado  se encuentra en trámite ante el competente, tornando inviable  la tutela, pues el juez constitucional, por cuanto  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC3824-2022).  

2.2.  De otra parte, se  descarta la impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  propios del perjuicio irremediable alegado, pues,  además de que el tema está surtiendo el respectivo  trámite y de que no se ha librado el despacho comisorio para  adelantar el secuestro del establecimiento de comercio y tampoco se  ha realizado la entrega de dineros a la ejecutante, lo cierto es que  corresponde al juez natural decidir si en el asunto se presentó  el vicio alegado, sin que pueda esta Sala anticiparse a definir que  aquél sí se configuró y, por tanto, la tutela es  improcedente para ordenar la suspensión de unas decisiones que  gozan de fuerza ejecutoria, pues ello afectaría el debido  proceso de quienes intervinieron en el juicio correspondiente.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento          04, expediente 2021-00319.  

2          Documento          25, expediente 2021-00319.  

3          Documento          32, expediente 2021-00319.  

4          Documento          33, expediente 2021-00319.  

5          Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta ver STC11209-2020,          entre otras.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *