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STC12579-2022
Magistrado Ponente
STC12579-2022
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00378-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Distrisaes S.A.S. -ZOMAC- contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Ingeniería de Gestiones de Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el juicio ejecutivo de radicado 13001310300720210031900.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Ingeniería y Gestiones de Colombia S.A.S. promovió el referido proceso contra la accionante, para el pago de 16 facturas de venta, por concepto de prestación de servicios de carga, descarga y transportes.
El 10 de diciembre de 2021 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de las sumas que la demandada posee en diferentes entidades bancarias, así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Distrisaes, de propiedad de la convocada1.
El 7 de julio de 2022 se ordenó, entre otros, seguir adelante con la ejecución y adelantar el avalúo y remate de los bienes embargados2.
El 29 de julio de 2022, la ejecutada presentó una solicitud de nulidad, por indebida notificación, dado que la dirección de correo electrónico utilizada para el efecto el 11 de abril de 2022 no se encontraba habilitada, «por presentar problemas», lo que originó su cambio, circunstancia que la ejecutante conocía. En el mismo escrito, requirió al Juzgado que se abstuviera de materializar la medida decretada3.
Por auto del 3 de agosto de 2022 se modificó la actualización del crédito, se ordenó el secuestro del establecimiento de comercio embargado, se comisionó al alcalde del municipio de Rio Frio y se dispuso correr traslado del escrito de nulidad4.
El 16 de agosto de 2022, el Juzgado cognoscente advirtió la necesidad de decretar una prueba de oficio, para decidir la solicitud de nulidad, y dispuso requerir a la demandada, para que «aporte el documento recibido por la Cámara de Comercio de Tuluá mediante el cual informan sobre el cambio de correo electrónico donde reciben notificaciones».
3. La actora considera que la tutela procede como mecanismo transitorio, pues desconoce cuándo se definirá la nulidad propuesta y se requiere evitar un perjuicio irremediable, ante la eventual entrega de los dineros embargados y la materialización del secuestro del establecimiento de comercio, lo que afectaría la operatividad de la empresa de manera irreversible. Afirmó que la intervención del juez constitucional no invade las competencias del juez ordinario, si se tiene en cuenta que no resolverá un asunto de fondo.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se suspenda la materialización de las medidas decretadas hasta que se decida el incidente de nulidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena adujo que la tutela era improcedente, dado que estaba pendiente de resolver la solicitud de nulidad.
2. Ingeniería y Gestiones de Colombia S.A.S. -Ingecol- se opuso al amparo invocado, porque en el proceso ordinario la actora cuenta con etapas procesales para su defensa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso se encuentra surtiendo el trámite correspondiente y está pendiente de resolver la nulidad, en la que se solicitó también abstenerse de materializar las medidas decretadas, lo cual debe decidir el juez natural. Consideró que no se configuró el perjuicio irremediable alegado, toda vez que las medidas cautelares no se han hecho efectivas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la sociedad gestora.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales, que considerada vulnerados con la indebida notificación efectuada en el proceso ejecutivo de marras, para lo cual solicitó la intervención transitoria del juez constitucional, en aras de que se suspenda la materialización de las medidas cautelares, hasta que se deicida la nulidad propuesta.
Se advierte, entonces, que son los jueces naturales a quienes corresponde resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, así como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se deben resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, dado que el juez de tutela no puede arrogarse facultades ajenas ni adelantar o suprimir los procedimientos o mecanismos de defensa ordinarios5.
2.1. Aunado a lo anterior, se observa que, con posterioridad a la presentación de este ruego (15 de julio de 2022), el Juzgado accionado, mediante auto del 16 de agosto de 2022, requirió una prueba, previo a resolver la solicitud de nulidad, lo cual fue atendido por la demandada, circunstancia que evidencia que lo reclamado se encuentra en trámite ante el competente, tornando inviable la tutela, pues el juez constitucional, por cuanto
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC3824-2022).
2.2. De otra parte, se descarta la impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado, pues, además de que el tema está surtiendo el respectivo trámite y de que no se ha librado el despacho comisorio para adelantar el secuestro del establecimiento de comercio y tampoco se ha realizado la entrega de dineros a la ejecutante, lo cierto es que corresponde al juez natural decidir si en el asunto se presentó el vicio alegado, sin que pueda esta Sala anticiparse a definir que aquél sí se configuró y, por tanto, la tutela es improcedente para ordenar la suspensión de unas decisiones que gozan de fuerza ejecutoria, pues ello afectaría el debido proceso de quienes intervinieron en el juicio correspondiente.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 04, expediente 2021-00319.
2 Documento 25, expediente 2021-00319.
3 Documento 32, expediente 2021-00319.
4 Documento 33, expediente 2021-00319.
5 Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta ver STC11209-2020, entre otras.