AC 4434 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4434-2022 (2022-02892-00)

        

AC4434-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02892-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil  del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Aura María Ospina de Rojas contra Raúl Ricardo  Rodríguez Gutiérrez y Jairo Alberto Vargas Camacho.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de los cánones emanados del contrato de  arrendamiento de local comercial suscrito con los convocados, sobre  dos bienes inmuebles identificados con las matrículas  inmobiliarias número 50N-20332021 y 50N-349740.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por el domicilio de los convocados.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que en el libelo se indicó que los demandados recibirían  notificaciones en la vereda de «Fusca»,  municipio de Chía, circunstancia que configura el fuero  general de competencia descrito en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso. Además, en  consonancia con el el numeral 3º del artículo 28 ídem,  del contrato de arrendamiento aportado se extrae que el lugar del  cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico  celebrado por las partes es también el municipio de Chía.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, ya que concurren los fueros descritos en  los numerales 1º y 3º del artículo 28 reseñado,  lo que pone en cabeza de la demandante la elección del lugar  para incoar el libelo, quien decidió  interponer la demanda en el domicilio de los demandados, que enlistó  en la ciudad de Bogotá. Además, existe diferencia entre  las nociones de domicilio y lugar donde se reciben notificaciones.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así  las cosas, carece de razón el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto  que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el  encabezado del libelo refirió como domicilio de los demandados  a la capital del país, y allí fue radicado el escrito  genitor de la contienda, develándose expresa la elección  de la parte demandante en términos del numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Aunado  a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los  conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el  domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de  3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que  expresadas por el juzgado de Bogotá.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en  dicha ciudad, por corresponder al domicilio de los demandados.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.   

   

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Octavo  Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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