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AC4434-2022 (2022-02892-00)
AC4434-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02892-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Aura María Ospina de Rojas contra Raúl Ricardo Rodríguez Gutiérrez y Jairo Alberto Vargas Camacho.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones emanados del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con los convocados, sobre dos bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 50N-20332021 y 50N-349740.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por el domicilio de los convocados.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que en el libelo se indicó que los demandados recibirían notificaciones en la vereda de «Fusca», municipio de Chía, circunstancia que configura el fuero general de competencia descrito en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Además, en consonancia con el el numeral 3º del artículo 28 ídem, del contrato de arrendamiento aportado se extrae que el lugar del cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico celebrado por las partes es también el municipio de Chía.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, ya que concurren los fueros descritos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 reseñado, lo que pone en cabeza de la demandante la elección del lugar para incoar el libelo, quien decidió interponer la demanda en el domicilio de los demandados, que enlistó en la ciudad de Bogotá. Además, existe diferencia entre las nociones de domicilio y lugar donde se reciben notificaciones.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el encabezado del libelo refirió como domicilio de los demandados a la capital del país, y allí fue radicado el escrito genitor de la contienda, develándose expresa la elección de la parte demandante en términos del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que expresadas por el juzgado de Bogotá.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al domicilio de los demandados.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado