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AC3941-2022 (2022-02325-00)
AC3941-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02325-00
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Luis Fernando Santos Bassa frente al auto de 12 de mayo de 2022, por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el de casación contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, en el proceso declarativo de responsabilidad civil que le promovió a Especialistas Asociados S.A. y Rafael Alberto Grandett Niño de Rivera.
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió declarar civilmente responsables a los demandados por la «falla en el procedimiento médico y de atención» y la «negligencia médica» que le generaron una «lesión en su columna vertebral». En consecuencia, imploró la indemnización de los daños causados que estimó en la suma de «$138.124.750» a título de «lucro cesante pasado», «$379.021.965» por concepto de «lucro cesante futuro», «$73.771.000» por «daño a la salud», idéntico rubro por «daños morales subjetivados» y «$36.885.500» por «daño a la vida de relación»; valores que exigió «[corregir] monetariamente al momento de la emisión del fallo correspondiente con sus respectivos intereses de mora»1.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo actor, quien apeló esa providencia2.
3. El Superior desató la alzada el 7 de julio de 2021, confirmó en su integridad el fallo impugnado e impuso costas al recurrente3.
4. El demandante interpuso recurso de casación4, que inicialmente desestimó el Tribunal5 y luego concedió por encontrar acreditadas las exigencias legales, entre ellas el interés económico del recurrente, cuyas aspiraciones «actualizadas a la fecha de la sentencia», sumados a los «intereses de mora generados desde el momento de la causación del daño», calculó en «$1.269.700.386,oo»6.
5. No obstante, la Corte declaró prematuro ese pronunciamiento y dispuso la devolución de la actuación para que corroborara el componente económico del ataque (CSJ AC6103-2021).
6. En cumplimiento de esa determinación, el magistrado sustanciador analizó nuevamente el asunto y denegó el recurso impetrado, pues concluyó que el «interés para recurrir» del memorialista ascendía en realidad a «$319.474.540,00», rubro insuficiente para acudir en casación (12 mayo 2022)7.
7. El recurrente formuló reposición contra ese proveído y, en subsidio, queja, en tanto que el juez plural determinó la cuantía de su interés con exclusión de los «intereses de mora» solicitados como «pretensión autónoma» en su demanda, que de haberse tomado en cuenta supondría un «total actualizado» de la resolución desfavorable equivalente a «$1.128.755.279».
Adicionalmente, sostuvo que la pérdida de la capacidad laboral fue superior al «50%» y su padecimiento perduró por «más de cinco años», razones que justifican un reconocimiento de «daños morales» entre cien y cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales8.
8. El Colegiado mantuvo su decisión y resaltó que la misma se ajustó a las directrices impartidas por esta Corporación en AC6103-2021. Precisó que «la condena por intereses moratorios es incompatible con la orden de indexación, ya que estos comprenden el reajuste indirecto de la prestación dineraria [y], por ende, no es posible incluirlos en la liquidación». Asimismo, recalcó que la estimación de los perjuicios morales se realizó en consideración a los «topes máximos señalados por la jurisprudencia», así como la ausencia de pruebas sobre la pérdida de la capacidad y la duración del padecimiento que alegó el recurrente (28 jun. 2022)9.
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021).
2. En el caso particular, las inconformidades del quejoso se circunscriben a la negativa del juez plural a reconocer los intereses de mora, como «pretensión autónoma» y conjunta con la actualización monetaria de los perjuicios al momento de establecer la afectación económica que le generó la sentencia recurrida, así como el monto en el que se estimaron los «daños morales» perseguidos.
No obstante, en cuanto al reproche inicial, la revisión del pliego inicial pone en entredicho la aludida autonomía, pues contrario a ello el demandante exigió, en una misma pretensión, que los perjuicios causados por sus contradictores fueran «corregidos monetariamente al momento de la emisión del fallo correspondiente con sus respectivos intereses de mora»10, sin clarificar los hitos temporales de dicha postulación ni la tasa a la que debían liquidarse estos últimos.
De igual manera, al momento de recurrir la providencia objeto de queja exigió la actualización monetaria de la totalidad de los rubros que perseguía y el pago simultáneo de los «intereses de mora generados desde el momento de la causación del daño»11, pedimentos cuya impertinencia resulta palmaria en este específico asunto si se tiene en cuenta que el parámetro de referencia en el que fueron planteadas las pretensiones de «daño a la salud», a la «vida de relación» y los perjuicios morales, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente, no admite la indexación pretendida, sino el ajuste eventual de la indemnización acorde con las pautas que en casos similares ha fijado la jurisprudencia (cfr. CSJ SC 15 abril 2009, exp. 08001-3103-005-1995-10351-01; CSJ SC4703-2021, entre otras); al paso que los réditos de mora sobre las condenas dinerarias a cargo de los demandados tan sólo serían exigibles con la ejecutoria de la sentencia que las imponga o desde la fecha prevista para su pago (cfr. CSJ SC 13 may. 2010, exp. 73319-31-03-002-2001-00161-01).
Además, dada la naturaleza civil y extracontractual de la responsabilidad invocada en este particular asunto, es claro que el tema indemnizatorio necesariamente «está sujeto a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, es decir, al interés legal (puro) del 6% anual que allí se consagra, descartándose, ante esa expresa regulación, la posibilidad de aplicarse disposición diferente y, menos, la del artículo 884 del Código de Comercio, que está referida a los “negocios mercantiles”, siendo ese, por tanto, su exclusivo campo de aplicación», como lo previno la Corte en sentencia de 21 de mayo de 2002, radicado 6377.
No se debe perder de vista que esta Sala, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del canon 283 del Código General del Proceso, ha precisado que tratándose de la valoración de los daños irrogados a las personas la jurisdicción deberá atender los principios de reparación integral y equidad y observar los criterios técnicos actuariales (cfr. CSJ SC 5 oct. 2004, exp. 6975; CSJ SC5142-2020, entre otras); que de ningún modo puede llevar a condenas en exceso para quien está llamado a indemnizar el perjuicio ocasionado, como ocurriría si al lado de la actualización monetaria también se le impone el deber de pagar intereses comerciales de mora, los cuales traen consigo, sabido es, un componente inflacionario que presupone el reajuste indirecto de la prestación dineraria (cfr. CSJ SC 15 enero 2009, exp. 47001-31-03-003-2001-00433-01).
En estos términos, esta Corporación advirtió que,
«(…) en asuntos de responsabilidad civil, la indemnización de perjuicios que se reconozca al perjudicado, como corresponde, debe apuntar a resarcir a éste, en su justa medida y proporción, el daño total que le ha sido causado, admitiéndose jurisprudencialmente que el correspondiente pago para que sea liberatorio, debe comprender la correspondiente corrección monetaria, pues no es justo, ni equitativo con el acreedor que se ponga sobre sus hombros el envilecimiento que sufra la moneda desde el momento en que se produjo el hecho dañoso hasta que se produzca la reparación del correspondiente perjuicio. Sin embargo, ello, ni por asomo, permite que el deudor correlativamente sea compelido a pagar más de lo que está legalmente obligado, y ello sucede si se le condena a pagar dos veces la corrección monetaria a su acreedor…» (CSJ SC, 29 jun. 2007, Rad. 1993-01518).
Finalmente, en torno al segundo motivo de censura del quejoso, conviene recordar que pese a la incidencia que tienen las partidas de perjuicios extrapatrimoniales en la tarea de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, eso no significa que el valor de las aspiraciones que en su momento postuló el interesado resulte inalterable, comoquiera que su fijación dependerá del criterio del fallador, que deberá ajustarse a las circunstancias particulares que rodean la controversia y los variados precedentes jurisprudenciales que sirven de referencia sobre la materia.
«(…) la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial.»
3. Aunque las anteriores precisiones permiten desvirtuar los puntuales reproches del censor, el detenido estudio de la actuación sometida al escrutinio de la Corte también conduce a la ratificación de la determinación impugnada, aunque para ello es necesario señalar que la cuantificación del interés del recurrente, concretamente, la valuación del lucro cesante no podía llevarse a cabo con base en la totalidad del «salario mínimo legal vigente para el año 2021, más un factor prestacional del 25 %», pues los elementos de juicio que obran en el expediente muestran que la pérdida de la capacidad laboral derivada del accidente sufrido por el recurrente no supuso una incapacidad total, tan solo le ocasionó una merma de «41.65%»12, que le dejaba abierta la posibilidad de desempeñar alguna actividad productiva.
De esta forma, si el salario mínimo vigente al momento en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto (7 julio 2021) ascendía a $908.52613, la cifra llamada a servir de base para la liquidación del citado perjuicio material en realidad correspondía a $378.401,0714, en atención al porcentaje de discapacidad que acreditó el interesado, conforme a los criterios actuariales que al efecto ha admitido la jurisprudencia en casos similares.
Dicho esto, para concretar el lucro cesante pasado o consolidado, que abarca un periodo de 108 meses trascurridos desde el momento que ocurrió el hecho dañino (30 junio 2012) hasta la fecha de la sentencia de segundo grado (7 julio 2021), se debe acudir a la siguiente fórmula que comprende la tasa de interés legal del 6% anual previsto en el artículo 1617 del Código Civil, convertida financieramente a una tasa efectiva mensual, así:
(1+i)n – 1
Valor Lucro Cesante Consolidado = Ra * —————-
i
Donde, Ra es el lucro cesante mensual o renta actualizable, 1 es una constante matemática, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar e i es la tasa de interés puro mensual, que a su vez se obtiene según la fórmula,
Tasa efectiva mensual = [(1+i)n -1]
Donde i es la tasa efectiva anual (6%), n es el número de meses y 1 es una constante matemática.
Así tenemos que el resultado de dichas operaciones para el caso particular es el que sigue:
TEM = [(1+0.06)1/12 – 1]
TEM= 0.004867
(1 + 0.004867) 108 – 1
VLCC = $378.401,07 * —————————- = $53’598.057,85
0.004867
Ahora, el cómputo del lucro cesante futuro se liquidará desde el día siguiente de la sentencia proferida por el ad quem (8 julio 2021) y se extenderá por el tiempo de vida probable del actor, quien nació el 17 de mayo de 1978 y contaba con 34 años de edad para la fecha de la intervención quirúrgica que cuestiona, de donde se concluye que su expectativa para ese momento era de 44.5 años o 534 meses, cifra a la que deberán descontarse los 108 meses que fueron liquidados como lucro cesante consolidado, ofreciendo un total de 426.
Con estos datos, la fórmula financiera aplicable es
(1+i)n – 1
Valor Lucro Cesante Futuro = Ra *——————
i (1+i)n
(1 + 0.004867) 426 – 1
$378.401,07 * ————————————– = $67’921.020,53
0.004867 * (1 + 0.004867) 426
Luego, la sumatoria de los valores que corresponden al lucro cesante consolidado ($53’598.057,85) y futuro ($67’921.020,53) asciende a un total de $121’519.078,38 por concepto de perjuicios materiales.
Superado ese aspecto vale resaltar que al acudir a la jurisdicción el recurrente reclamó de la parte demandada el pago de perjuicios inmateriales atinentes al «daño a la vida de relación», «daño a la salud» y morales, el primero en el equivalente a «cincuenta salarios mínimos» y los dos últimos a «cien salarios mínimos»15, pedimentos ajustados por el Tribunal en la providencia objeto de queja, fijándolos en «cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, equivalentes a $45.426.300» por cada concepto16, sin que recibiera reparo esta determinación, salvo en lo que respecta al tope de los morales que, en criterio del opugnante, debían ser «superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales y no superiores a los 400 salarios mínimos»17.
En ese orden de ideas, si al valor de los perjuicios patrimoniales ($121’519.078,38) se le adicionara el estimativo del daño a la vida de relación ($45’426.300), a la salud ($45’426.300) e incluso el perjuicio moral en un monto de cien salarios mínimos que el memorialista exigió en su demanda ($90’852.600)18, resulta evidente que el valor actual de la resolución desfavorable emitida el 7 de julio de 2021 era de $303’224.278,38, que claramente es inferior a un mil (1000) SMLMV requeridos en el artículo 338 del Código General del Proceso para dar vía al recurso extraordinario de casación en ese momento ($908’526.000).
4. En suma, como lo precisó el sentenciador de segundo grado, resultaba infructuoso el recurso de casación en ausencia de los supuestos de rigor que al efecto consagra la ley adjetiva, circunstancia que también conlleva el fracaso de la queja incoada.
5. Finalmente, aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso establece que hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», en esta ocasión se prescinde de hacer efectivo ese ordenamiento, ya que estas no aparecen causadas, tal y como lo permite el numeral 8 ibidem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Santos Bassa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso referenciado.
Segundo: Sin lugar a condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 fs. 1 a 10 y 336 a 346 C.1 Parte 1
2 fs. 75 a 76 C.1 Parte 4
3 Archivo PDF «042.- Sentencia Folio 48-21»
4 Archivo PDF «044.- Recurso de Casación Demandante»
5 28 jul. 2021 – Archivo PDF «052.- Niega Casación Folio 48-21 (1)»
7 Archivo PDF «069.- Auto Niega Recurso de Casación Folio 48-21»
8 Archivo PDF «071.- Recurso de Reposición y en subsidio Queja»
9 Archivo PDF «077- Auto no repone- Ordena Queja F 48-21»
10 Cfr. fs. 12 y 341, archivo PDF «1 2018-00287-Parte 1- Primera Instancia»
11 Cfr. Archivo PDF «071.- Recurso de Reposición y en subsidio Queja»
12 Cfr. fs. 179 a 182, archivo PDF «1 2018-00287-Parte 1- Primera Instancia»
13 Cfr. Decreto 1785 de diciembre 29 de 2020
14 $908.526 * 41.65%
15 fs. 5 a 7 y 340 a 341 C.1 Parte 1
16 Archivo PDF «069.- Auto Niega Recurso de Casación Folio 48-21»
17 Archivo PDF «071.- Recurso de Reposición y en subsidio Queja»
18 Salario mínimo año 2021 – Cfr. Decreto 1785 de diciembre 29 de 2020