AC 3941 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3941-2022 (2022-02325-00)

        

AC3941-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02325-00  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por Luis Fernando Santos  Bassa frente al auto de 12 de mayo de 2022, por medio del cual la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  negó el de casación contra la sentencia proferida el 7  de julio de 2021, en el proceso declarativo de responsabilidad civil  que le promovió a Especialistas Asociados S.A. y Rafael  Alberto Grandett Niño de Rivera.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor pidió declarar civilmente responsables a los  demandados por la «falla en el  procedimiento médico y de atención»  y la «negligencia médica»  que le generaron una «lesión  en su columna vertebral». En  consecuencia, imploró la indemnización de los  daños causados que estimó en la suma de «$138.124.750»  a título de «lucro cesante pasado»,   «$379.021.965» por concepto de «lucro  cesante futuro», «$73.771.000» por «daño  a la salud», idéntico rubro por «daños  morales subjetivados» y «$36.885.500»  por «daño a la vida de relación»;  valores que exigió «[corregir] monetariamente al  momento de la emisión del fallo correspondiente con sus  respectivos intereses de mora»1.  

2.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante  sentencia de 4 de febrero de 2021, negó las  pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo  actor, quien apeló esa providencia2.  

3.        El  Superior desató la alzada el 7 de julio de 2021, confirmó  en su integridad el fallo impugnado e  impuso costas al recurrente3.  

4.        El  demandante interpuso recurso de casación4,  que inicialmente desestimó el Tribunal5  y luego concedió por encontrar acreditadas  las exigencias legales, entre ellas el  interés económico del recurrente, cuyas aspiraciones  «actualizadas a la fecha de la  sentencia», sumados a los  «intereses de mora generados desde  el momento de la causación del daño»,  calculó en «$1.269.700.386,oo»6.  

5.        No  obstante, la Corte declaró prematuro ese  pronunciamiento y dispuso la devolución de la actuación  para que corroborara el componente económico del ataque (CSJ  AC6103-2021).  

6.        En  cumplimiento de esa determinación, el magistrado sustanciador  analizó nuevamente el asunto y denegó el recurso  impetrado, pues concluyó que el «interés para  recurrir» del memorialista ascendía en realidad a  «$319.474.540,00», rubro insuficiente para acudir  en casación (12 mayo 2022)7.  

7.        El  recurrente formuló reposición contra ese proveído  y, en subsidio, queja, en tanto que el juez plural determinó  la cuantía de su interés con exclusión de los  «intereses de mora» solicitados como «pretensión  autónoma» en su demanda, que de haberse tomado en  cuenta supondría un «total actualizado» de  la resolución desfavorable equivalente a «$1.128.755.279».  

Adicionalmente,  sostuvo que la pérdida de la capacidad laboral fue superior al  «50%» y su padecimiento perduró por «más  de cinco años», razones que justifican un  reconocimiento de «daños morales» entre  cien y cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales8.  

8.        El  Colegiado mantuvo su decisión y resaltó que la misma se  ajustó a las directrices impartidas por esta Corporación  en AC6103-2021.        Precisó que «la condena por intereses  moratorios es incompatible con la orden de indexación, ya que  estos comprenden el reajuste indirecto de la prestación  dineraria [y], por ende, no es posible incluirlos en la liquidación».  Asimismo, recalcó que la estimación de los  perjuicios morales se realizó en consideración a los  «topes máximos señalados por la  jurisprudencia», así como la ausencia de pruebas  sobre la pérdida de la capacidad y la duración del  padecimiento que alegó el recurrente (28  jun. 2022)9.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso, el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia que en asuntos relativos al  estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son «esencialmente  económicas» el ataque procederá cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes», cuantía que al tenor del artículo  339 procesal se determinará, en línea de principio,  «con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  a menos que el censor estime que estos son insuficientes para  demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el  pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar  un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá  constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar  medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el  recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.  

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés  pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las  probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue  un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el  fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado  por la resolución confutada es suficiente para promover esta  herramienta» (CSJ AC3554-2021).  

2.        En  el caso particular, las inconformidades del quejoso se circunscriben  a la negativa del juez plural a reconocer los intereses de mora, como  «pretensión autónoma» y conjunta con  la actualización monetaria de los perjuicios al momento de  establecer la afectación económica que le generó  la sentencia recurrida, así como el monto en el que se  estimaron los «daños morales» perseguidos.  

No  obstante, en cuanto al reproche inicial, la revisión del  pliego inicial pone en entredicho la aludida autonomía, pues  contrario a ello el demandante exigió, en una misma  pretensión, que los perjuicios causados por sus contradictores  fueran «corregidos monetariamente al momento de la emisión  del fallo correspondiente con sus respectivos intereses de mora»10,  sin clarificar los hitos temporales de dicha postulación  ni la tasa a la que debían liquidarse estos últimos.  

De igual  manera, al momento de recurrir la providencia objeto de queja exigió  la actualización monetaria de la totalidad de los  rubros que perseguía y el pago simultáneo de los  «intereses de mora generados desde el momento de la  causación del daño»11,  pedimentos cuya impertinencia resulta palmaria en este específico  asunto si se tiene en cuenta que el parámetro de referencia en  el que fueron planteadas las pretensiones de «daño a  la salud», a la «vida de relación»  y los perjuicios morales, esto es, el salario mínimo legal  mensual vigente, no admite la indexación pretendida, sino el  ajuste eventual de la indemnización acorde con las pautas que  en casos similares ha fijado la jurisprudencia (cfr. CSJ  SC 15 abril 2009, exp. 08001-3103-005-1995-10351-01; CSJ SC4703-2021,  entre otras); al paso que los réditos de mora sobre las  condenas dinerarias a cargo de los demandados tan sólo serían  exigibles con la ejecutoria de la sentencia que las imponga o desde  la fecha prevista para su pago (cfr. CSJ SC 13 may.  2010, exp. 73319-31-03-002-2001-00161-01).  

Además,  dada la naturaleza civil y extracontractual de la responsabilidad  invocada en este particular asunto, es claro que el tema  indemnizatorio necesariamente «está sujeto a lo  dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, es  decir, al interés legal (puro) del 6% anual que allí se  consagra, descartándose, ante esa expresa regulación,  la posibilidad de aplicarse disposición diferente y, menos, la  del artículo 884 del Código de Comercio, que está  referida a los “negocios mercantiles”, siendo ese, por  tanto, su exclusivo campo de aplicación», como lo  previno la Corte en sentencia de 21 de mayo de 2002, radicado 6377.  

No se debe  perder de vista que esta Sala, conforme al artículo 16 de la  Ley 446 de 1998 y el inciso final del canon 283 del Código  General del Proceso, ha precisado que tratándose de la  valoración de los daños irrogados a las personas la  jurisdicción deberá atender los principios de  reparación integral y equidad y observar los criterios  técnicos actuariales (cfr. CSJ SC 5 oct. 2004,  exp. 6975; CSJ SC5142-2020, entre otras); que de ningún  modo puede llevar a condenas en exceso para quien está llamado  a indemnizar el perjuicio ocasionado, como ocurriría si al  lado de la actualización monetaria también se le impone  el deber de pagar intereses comerciales de mora, los cuales traen  consigo, sabido es, un componente inflacionario que presupone el  reajuste indirecto de la prestación dineraria (cfr.  CSJ SC 15 enero 2009, exp. 47001-31-03-003-2001-00433-01).  

En estos  términos, esta Corporación advirtió que,  

«(…)  en asuntos de responsabilidad civil, la indemnización de  perjuicios que se reconozca al perjudicado, como corresponde, debe  apuntar a resarcir a éste, en su justa medida y proporción,  el daño total que le ha sido causado, admitiéndose  jurisprudencialmente que el correspondiente pago para que sea  liberatorio, debe comprender la correspondiente corrección  monetaria, pues no es justo, ni equitativo con el acreedor que se  ponga sobre sus hombros el envilecimiento que sufra la moneda desde  el momento en que se produjo el hecho dañoso hasta que se  produzca la reparación del correspondiente perjuicio. Sin  embargo, ello, ni por asomo, permite que el deudor correlativamente  sea compelido a pagar más de lo que está legalmente  obligado, y ello sucede si se le condena a pagar dos veces la  corrección monetaria a su acreedor…»  (CSJ  SC, 29 jun. 2007, Rad. 1993-01518).  

Finalmente, en  torno al segundo motivo de censura del quejoso, conviene recordar que  pese a la incidencia que tienen las partidas de perjuicios  extrapatrimoniales en la tarea de establecer la cuantía del  interés para recurrir en casación, eso no significa que  el valor de las aspiraciones que en su momento postuló el  interesado resulte inalterable, comoquiera que su fijación  dependerá del criterio del fallador, que deberá  ajustarse a las circunstancias particulares que rodean la  controversia y los variados precedentes jurisprudenciales que sirven  de referencia sobre la materia.  

«(…)  la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la  estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del  proceso en cuanto a la tasación de los daños  extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios  morales y daño a la vida de relación, solamente serán  tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía  económica del valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los  topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta  Corporación viene señalando periódicamente, de  tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no  es vinculante para el operador judicial.»  

3.        Aunque las  anteriores precisiones permiten desvirtuar los puntuales reproches  del censor, el detenido estudio de la actuación sometida al  escrutinio de la Corte también conduce a la ratificación  de la determinación impugnada, aunque para ello es necesario  señalar que la cuantificación del interés del  recurrente, concretamente, la valuación del lucro cesante no  podía llevarse a cabo con base en la totalidad del «salario  mínimo legal vigente para el año 2021, más un  factor prestacional del 25 %», pues los elementos de juicio  que obran en el expediente muestran que la pérdida de la  capacidad laboral derivada del accidente sufrido por el recurrente no  supuso una incapacidad total, tan solo le ocasionó una merma  de «41.65%»12,  que le dejaba abierta la posibilidad de desempeñar alguna  actividad productiva.  

De esta forma,  si el salario mínimo vigente al momento en que el juzgador de  segunda instancia decidió el asunto (7 julio  2021) ascendía a $908.52613,  la cifra llamada a servir de base para la liquidación del  citado perjuicio material en realidad correspondía a  $378.401,0714,  en atención al porcentaje de discapacidad que acreditó  el interesado, conforme a los criterios actuariales que al efecto ha  admitido la jurisprudencia en casos similares.  

Dicho  esto, para concretar el lucro cesante pasado o consolidado, que  abarca un periodo de 108 meses trascurridos desde el momento que  ocurrió el hecho dañino (30 junio 2012)  hasta la fecha de la sentencia de segundo grado (7 julio  2021), se debe acudir a la siguiente fórmula que  comprende la tasa de interés legal del 6% anual previsto en el  artículo 1617 del Código Civil, convertida  financieramente a una tasa efectiva mensual, así:  

(1+i)n  –  1  

Valor  Lucro Cesante Consolidado = Ra * —————-  

i  

Donde,  Ra es el lucro cesante mensual o renta actualizable,  1 es una  constante matemática, n es el número de meses que  comprende el periodo a indemnizar e i es la tasa de interés  puro mensual, que a su vez se obtiene según la fórmula,  

Tasa  efectiva mensual = [(1+i)n -1]  

Donde  i es la tasa efectiva anual (6%), n es el número de meses y 1  es una constante matemática.  

Así  tenemos que el resultado de dichas operaciones para el caso  particular es el que sigue:  

TEM  = [(1+0.06)1/12 –  1]  

TEM=  0.004867  

(1  + 0.004867) 108 –  1  

VLCC  = $378.401,07 * —————————- = $53’598.057,85  

0.004867  

Ahora,  el cómputo del lucro cesante futuro se liquidará desde  el día siguiente de la sentencia proferida por el ad quem  (8 julio 2021) y se extenderá por el  tiempo de vida probable del actor, quien nació el 17 de mayo  de 1978 y contaba con 34 años de edad para la fecha de la  intervención quirúrgica que cuestiona, de donde se  concluye que su expectativa para ese momento era de 44.5 años  o 534 meses, cifra a la que deberán descontarse los 108 meses  que fueron liquidados como lucro cesante consolidado, ofreciendo un  total de 426.  

Con  estos datos, la fórmula financiera aplicable es  

(1+i)n  – 1  

Valor  Lucro Cesante Futuro = Ra *——————  

i (1+i)n  

(1 + 0.004867) 426  – 1  

$378.401,07  * ————————————– = $67’921.020,53  

0.004867 * (1 + 0.004867) 426  

Luego,  la sumatoria de los valores que corresponden al lucro cesante  consolidado ($53’598.057,85) y  futuro ($67’921.020,53) asciende a un total  de $121’519.078,38 por concepto de perjuicios materiales.  

Superado  ese aspecto vale resaltar que al acudir a la jurisdicción el  recurrente reclamó de la parte demandada el pago de perjuicios  inmateriales atinentes al «daño a la vida de  relación», «daño a la salud» y  morales, el primero en el equivalente a «cincuenta salarios  mínimos» y los dos últimos a «cien  salarios mínimos»15,  pedimentos ajustados por el Tribunal en la providencia objeto de  queja, fijándolos en «cuantía de 50 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021,  equivalentes a $45.426.300»  por cada concepto16,  sin que recibiera reparo esta determinación, salvo en lo que  respecta al tope de los morales que, en criterio del opugnante,  debían ser «superiores a los cien salarios mínimos  legales mensuales y no superiores a los 400 salarios mínimos»17.  

En  ese orden de ideas, si al valor de los perjuicios patrimoniales  ($121’519.078,38) se le  adicionara el estimativo del daño a la vida de relación  ($45’426.300), a la  salud ($45’426.300) e  incluso el perjuicio moral en un monto de cien salarios mínimos  que el memorialista exigió en su demanda ($90’852.600)18,  resulta evidente que el valor actual de la resolución  desfavorable emitida el 7 de julio de 2021 era de $303’224.278,38,  que claramente es inferior a un mil (1000) SMLMV requeridos en el  artículo 338 del Código General del Proceso para dar  vía al recurso extraordinario de casación en ese  momento ($908’526.000).  

4.        En suma,  como lo precisó el sentenciador de segundo grado, resultaba  infructuoso el recurso de casación en ausencia de los  supuestos de rigor que al efecto consagra la ley adjetiva,  circunstancia que también conlleva el fracaso de la queja  incoada.  

5.        Finalmente,  aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso establece que hay lugar a imponer costas a la  parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de  (…) queja», en esta ocasión se prescinde de  hacer efectivo ese ordenamiento, ya que estas no aparecen causadas,  tal y como lo permite el numeral 8 ibidem.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Luis Fernando Santos Bassa contra la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en el proceso referenciado.  

Segundo:  Sin lugar a condena en costas por el trámite del recurso de  queja.  

Tercero:  Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          fs. 1 a 10 y 336 a 346 C.1 Parte 1  

2          fs. 75 a 76 C.1 Parte 4  

3          Archivo PDF «042.- Sentencia Folio 48-21»  

4          Archivo PDF «044.- Recurso de Casación Demandante»  

5          28 jul. 2021 – Archivo PDF «052.- Niega Casación          Folio 48-21 (1)»  

7          Archivo PDF «069.- Auto Niega Recurso de Casación          Folio 48-21»  

8          Archivo PDF «071.- Recurso de Reposición y en          subsidio Queja»  

9          Archivo PDF «077- Auto no repone- Ordena Queja F 48-21»  

10          Cfr. fs. 12 y 341, archivo PDF «1 2018-00287-Parte 1-          Primera Instancia»  

11          Cfr. Archivo PDF «071.- Recurso de Reposición y en          subsidio Queja»  

12          Cfr. fs. 179 a 182, archivo PDF «1 2018-00287-Parte 1-          Primera Instancia»  

13          Cfr. Decreto 1785 de diciembre 29 de 2020  

14          $908.526 * 41.65%  

15          fs. 5 a 7 y 340 a 341 C.1 Parte 1  

16          Archivo PDF «069.- Auto Niega Recurso de Casación          Folio 48-21»  

17          Archivo PDF «071.- Recurso de Reposición y en          subsidio Queja»  

18          Salario mínimo año 2021 – Cfr. Decreto 1785 de          diciembre 29 de 2020  

      

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