AC 3940 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3940-2022 (2018-01217-01)

        

AC3940-2022  

Radicación  n. 11001-31-99-003-2018-01217-01  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

De  manera oficiosa la Corte procede a realizar control de legalidad en  el asunto de la referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

La  convocada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia  S.A., en procura de obtener el reembolso de los montos que en virtud  de la anterior solicitud debiera satisfacer, de conformidad con la  póliza No. 1000099.  

2.-  Agotado  el trámite de la instancia, el 24  de diciembre de 2020 el Coordinador del Grupo de Funciones  Jurisdiccionales Tres de la Superintendencia Financiera declaró  civil y contractualmente responsable a la demandada y la condenó  a pagar a Inversiones Darién S.A., dentro de los 15 días  siguientes, $1.387’762.480, más rendimientos moratorios  conforme al artículo 884 mercantil.  

Además,  declaró probadas las defensas perentorias que la llamada en  garantía denominó «Ausencia  de cobertura de la póliza sección III de  responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida    por   SBS   Seguros   Colombia   S.A.   en   cuanto   sea    aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones  del seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales  3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro»  y  «Sujeción  a los términos, límites y condiciones previstos en la  sección III de responsabilidad profesional de la póliza  No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.».  

3.-  Como resultado del recurso de apelación que Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso contra la anterior determinación,  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  modificó «…el   segundo  párrafo  del  numeral  2º… en  el   sentido  de  indicar  que  la  condena impuesta al extremo pasivo  asciende a diciembre de 2021»  a $1.468’426.421,94;  revocó el  ordinal  tercero  y,   en  su  lugar, desestimó todas las  excepciones propuestas por  la llamada en garantía, tanto frente a la demanda como al  llamamiento que se le hizo; condenó a SBS Seguros Colombia  S.A. «a  pagar directamente a la demandante Inversiones Darién S.A., o  a reembolsarle  a  Acción  Sociedad  Fiduciaria  S.A.,  si   esta  hiciera  el pago  total  de  la  condena  que  se  le  impuso»  $1.318’426.421,94 dentro del plazo fijado en la sentencia  apelada, y de no hacerlo, con intereses comerciales de mora sobre ese  valor. Además, mantuvo las otras determinaciones del fallo  objeto de la alzada e impuso las costas de segunda instancia «a  la parte apelante a favor de la demandante Inversiones Darién  S.A.».  

4.-  Oportunamente, Acción Fiduciaria S.A. interpuso de manera  «adhesiva»  recurso de casación, al tiempo que pidió «suspender  el cumplimiento de la sentencia impugnada en lo correspondiente a la  condena a Acción Sociedad Fiduciaria ($150.000.000)»,  fin  para el que ofreció  «constituir  una caución que garantice el pago de los perjuicios que dicha  suspensión cause a la parte contraria…».  

A  su turno, SBS    Seguros   Colombia   S.A.    solicitó  aclarar la decisión, a lo que el Tribunal no accedió (6  ab. 2022).  

5.-  Nuevamente dentro de la oportunidad legal, Acción Fiduciaria  S.A. propuso el remedio extraordinario en los términos ya  reseñados, mientras que SBS  Seguros   Colombia S.A. hizo lo propio sin realizar ningún  ofrecimiento.  

6.-  El 5 de mayo último, la Magistrada ponente del Tribunal  concedió la impugnación y ordenó la remisión  del expediente digital a la Corte, sin pronunciarse sobre la  ejecutabilidad de la sentencia ni la garantía ofrecida por la  demandada.  

7.-  El 23 de mayo la accionante pidió al Tribunal el envío  de copias al juez a  quo para  la ejecución del fallo, requerimiento que reiteró el 17  de junio y que aquel reenvió a la Corte el 21 del último  mes.  

8.-  Por otra parte, la Corte admitió el recurso de casación  y dio término para que las inconformes lo sustentaran, a lo  cual procedieron (15 jun.).  

9.-  Finalmente, la sociedad demandante pidió a la Corte dar  trámite al oficio enviado por el ad  quem (13  jul.).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 132 del Código General  del Proceso, «Agotada  cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de  legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades  u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate  de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas  siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de  revisión y casación».  

En  torno a esta disposición, la Corte dijo en AC1752-2021 que  tiene como finalidad «sanear  o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de  las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio.  Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo  es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión  y casación, que están sometidos a un trámite y  causales específicos»1.  

De  antaño, igualmente esta Corporación había  sostenido que, si erradamente se admitió el recurso de  casación, no está obligada a decidir de fondo (G.J.  Tomo CLXXVI, No. 2415, págs. 105 a 107).  

2.-   En el caso concreto, la Corte observa que: a) el fallo del Tribunal  contiene mandatos ejecutables; b) al interponer el recurso de  casación, Acción  Fiduciaria S.A.  ofreció prestar caución para evitar la  consumación de la sentencia desfavorable, como lo autoriza el  inciso cuarto del artículo 341 del Código General del  Proceso, mientras que SBS    Seguros   Colombia   S.A.  nada  dijo sobre el particular;  c) el Tribunal concedió el recuso sin pronunciarse sobre la  ejecutabilidad de la determinación de fondo, como lo ordena el  inciso tercero del precitado artículo2  ni sobre la fianza prometida como dispone el siguiente inciso3.  

Ello  significa que el Tribunal obró con ligereza, en la medida que,  dadas las circunstancias expuestas, previamente debió  pronunciarse sobre la ejecutabilidad del fallo y la caución  ofrecida por la demandada, frente a lo cual la Corte dijo en un caso  semejante (AC880-2022)  que «Tal  desatención, desde luego, impedía que este Despacho  admitiera los recursos de casación impetrados…pues, se  itera, “el  trámite del medio de controversia extraordinario únicamente  puede llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento,  el cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad”4».  

Cabe  agregar que en ocasiones en que se ha presentado esta eventualidad,  también ha señalado que «dicha  situación no puede ser adversa a los intereses de los  recurrentes»  (AC880-2022), de tal manera que de momento no puede conllevarles  ninguna consecuencia desfavorable para su recurso que como tal sigue  concedido, sin perjuicio de lo que suceda posteriormente al realizar  el trámite preterido.  

También  es cierto que cuando el asunto se ha reducido a la simple falta de  declaración de ejecutabilidad de la sentencia, en cumplimiento  de los principios de celeridad y economía procesal, esta  Corporación ha asumido la realización de dicha  actuación, otorgando la oportunidad para pagar las copias, so  pena de aplicar la sanción procesal respectiva5;  no así cuando de por medio está el ofrecimiento de una  caución, pues se trata de un tema reservado exclusivamente al  Tribunal, por lo que le ha devuelto el asunto6.  

3.-  Así las cosas, se dejará sin valor ni efecto el auto de  15 de junio de 2022 y dispondrá el retorno de las diligencias  a la Corporación de origen para que subsane el trámite  omitido.  

            

III. DECISIÓN  

Por  consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

            

IV. RESUELVE  

Primero:  Dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de junio de 2022, proferido  en el trámite de casación de la referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe  la actuación preterida que le corresponde.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          CSJ AC1752-2021, 12          mayo.  

2          En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que          deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda          el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y          ordenará la expedición de las copias necesarias para          su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las          expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a          la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare          desierto el recurso.  

3          El monto y la naturaleza de la caución serán fijados          en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá          constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la          notificación de aquél, so pena de que se ejecuten los          mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al          magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la          considera suficiente, decretará en el mismo auto la          suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En          caso contrario, la denegará.  

4          AC1327-2020 del 06 de julio, exp. 2016-00212-01.  

5          AC880-2022, AC2734-2021, AC1215-2022, AC1327-2020,  

6          AC8501-2017      

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