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AC3940-2022 (2018-01217-01)
AC3940-2022
Radicación n. 11001-31-99-003-2018-01217-01
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
De manera oficiosa la Corte procede a realizar control de legalidad en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La convocada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A., en procura de obtener el reembolso de los montos que en virtud de la anterior solicitud debiera satisfacer, de conformidad con la póliza No. 1000099.
2.- Agotado el trámite de la instancia, el 24 de diciembre de 2020 el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales Tres de la Superintendencia Financiera declaró civil y contractualmente responsable a la demandada y la condenó a pagar a Inversiones Darién S.A., dentro de los 15 días siguientes, $1.387’762.480, más rendimientos moratorios conforme al artículo 884 mercantil.
Además, declaró probadas las defensas perentorias que la llamada en garantía denominó «Ausencia de cobertura de la póliza sección III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro» y «Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la sección III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.».
3.- Como resultado del recurso de apelación que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso contra la anterior determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó «…el segundo párrafo del numeral 2º… en el sentido de indicar que la condena impuesta al extremo pasivo asciende a diciembre de 2021» a $1.468’426.421,94; revocó el ordinal tercero y, en su lugar, desestimó todas las excepciones propuestas por la llamada en garantía, tanto frente a la demanda como al llamamiento que se le hizo; condenó a SBS Seguros Colombia S.A. «a pagar directamente a la demandante Inversiones Darién S.A., o a reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., si esta hiciera el pago total de la condena que se le impuso» $1.318’426.421,94 dentro del plazo fijado en la sentencia apelada, y de no hacerlo, con intereses comerciales de mora sobre ese valor. Además, mantuvo las otras determinaciones del fallo objeto de la alzada e impuso las costas de segunda instancia «a la parte apelante a favor de la demandante Inversiones Darién S.A.».
4.- Oportunamente, Acción Fiduciaria S.A. interpuso de manera «adhesiva» recurso de casación, al tiempo que pidió «suspender el cumplimiento de la sentencia impugnada en lo correspondiente a la condena a Acción Sociedad Fiduciaria ($150.000.000)», fin para el que ofreció «constituir una caución que garantice el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria…».
A su turno, SBS Seguros Colombia S.A. solicitó aclarar la decisión, a lo que el Tribunal no accedió (6 ab. 2022).
5.- Nuevamente dentro de la oportunidad legal, Acción Fiduciaria S.A. propuso el remedio extraordinario en los términos ya reseñados, mientras que SBS Seguros Colombia S.A. hizo lo propio sin realizar ningún ofrecimiento.
6.- El 5 de mayo último, la Magistrada ponente del Tribunal concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente digital a la Corte, sin pronunciarse sobre la ejecutabilidad de la sentencia ni la garantía ofrecida por la demandada.
7.- El 23 de mayo la accionante pidió al Tribunal el envío de copias al juez a quo para la ejecución del fallo, requerimiento que reiteró el 17 de junio y que aquel reenvió a la Corte el 21 del último mes.
8.- Por otra parte, la Corte admitió el recurso de casación y dio término para que las inconformes lo sustentaran, a lo cual procedieron (15 jun.).
9.- Finalmente, la sociedad demandante pidió a la Corte dar trámite al oficio enviado por el ad quem (13 jul.).
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
En torno a esta disposición, la Corte dijo en AC1752-2021 que tiene como finalidad «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos»1.
De antaño, igualmente esta Corporación había sostenido que, si erradamente se admitió el recurso de casación, no está obligada a decidir de fondo (G.J. Tomo CLXXVI, No. 2415, págs. 105 a 107).
2.- En el caso concreto, la Corte observa que: a) el fallo del Tribunal contiene mandatos ejecutables; b) al interponer el recurso de casación, Acción Fiduciaria S.A. ofreció prestar caución para evitar la consumación de la sentencia desfavorable, como lo autoriza el inciso cuarto del artículo 341 del Código General del Proceso, mientras que SBS Seguros Colombia S.A. nada dijo sobre el particular; c) el Tribunal concedió el recuso sin pronunciarse sobre la ejecutabilidad de la determinación de fondo, como lo ordena el inciso tercero del precitado artículo2 ni sobre la fianza prometida como dispone el siguiente inciso3.
Ello significa que el Tribunal obró con ligereza, en la medida que, dadas las circunstancias expuestas, previamente debió pronunciarse sobre la ejecutabilidad del fallo y la caución ofrecida por la demandada, frente a lo cual la Corte dijo en un caso semejante (AC880-2022) que «Tal desatención, desde luego, impedía que este Despacho admitiera los recursos de casación impetrados…pues, se itera, “el trámite del medio de controversia extraordinario únicamente puede llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento, el cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad”4».
Cabe agregar que en ocasiones en que se ha presentado esta eventualidad, también ha señalado que «dicha situación no puede ser adversa a los intereses de los recurrentes» (AC880-2022), de tal manera que de momento no puede conllevarles ninguna consecuencia desfavorable para su recurso que como tal sigue concedido, sin perjuicio de lo que suceda posteriormente al realizar el trámite preterido.
También es cierto que cuando el asunto se ha reducido a la simple falta de declaración de ejecutabilidad de la sentencia, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, esta Corporación ha asumido la realización de dicha actuación, otorgando la oportunidad para pagar las copias, so pena de aplicar la sanción procesal respectiva5; no así cuando de por medio está el ofrecimiento de una caución, pues se trata de un tema reservado exclusivamente al Tribunal, por lo que le ha devuelto el asunto6.
3.- Así las cosas, se dejará sin valor ni efecto el auto de 15 de junio de 2022 y dispondrá el retorno de las diligencias a la Corporación de origen para que subsane el trámite omitido.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE
Primero: Dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de junio de 2022, proferido en el trámite de casación de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe la actuación preterida que le corresponde.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 CSJ AC1752-2021, 12 mayo.
2 En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.
3 El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará.
4 AC1327-2020 del 06 de julio, exp. 2016-00212-01.
5 AC880-2022, AC2734-2021, AC1215-2022, AC1327-2020,
6 AC8501-2017