AC 3939 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3939-2022 (2022-02813-00)

        

AC3939-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02813-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte dirime el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados  Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Cuarto de Familia  de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Kelly Sened Gisa Montoya demandó a su hijo  menor de edad y a los herederos indeterminados de Jairo Israel  Cuadrado González para que se declare la existencia de la  unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que, según  afirmó, conformaron, asunto cuyo conocimiento atribuyó  a esa sede judicial por el «domicilio  de las partes», precisando  que ella es vecina de Barrancabermeja, lugar donde estuvo el último  domicilio común de la pareja.  

2.        El  despacho primigenio rechazó el pleito, en tanto estimó  que es un asunto que en virtud del fuero de atracción previsto  en el artículo 23 del Código General del Proceso  corresponde al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que tramita la  sucesión del causante (18  ab. 2022).  

3. El  receptor también lo repelió, al advertir que este no es  un evento relacionado con el régimen económico de la  unión marital de hecho a que alude la norma invocada, por lo  que las reglas aplicables son las de los numerales 1 y 2 del artículo  28 ídem, frente a lo cual «se  observa que por un lado la demandante reside en la ciudad de  Barrancabermeja- Santander que correspondería por demás  al domicilio común anterior de las partes que para el efecto  por la naturaleza de las pretensiones en juego sería  competente el despacho judicial a quien le fue repartido el proceso  declarativo…». Por consiguiente, envió  el expediente a esta sede para dirimir la colisión que planteó  (12 jul. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, atañe a esta Corporación  resolverla,  en Sala Unitaria, como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a su clase o  materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la  naturaleza de la función o la existencia de conexidad o  unicidad, según sea del caso.  

De  manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso  asigna  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  criterio  que para los procesos  de  «declaración  de existencia de unión marital de hecho»  y  «liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial», entre  otros,  amplía  el  subsiguiente numeral al señalar que «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.  En  el caso particular, la  accionante radicó el libelo ante los jueces de familia de  Barrancabermeja y, en lo que tiene que ver con el factor territorial,  les atribuyó la  competencia para  conocer el declarativo de existencia de unión marital de  hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial  que promovió con fundamento en el domicilio de las partes,  informando que el último que tuvo en común con su  fallecido «compañero  permanente»  estuvo en Barrancabermeja y que ella lo conserva.  

En  las circunstancias anotadas, pronto se advierte que la situación  fáctica expuesta y la elección realizada acoplan en  todo a la previsión del inciso primero del numeral 2 del  artículo 28 procedimental, de tal manera que el despacho al  que primeramente se le repartió el asunto ha debido asumir,  sin más, su conocimiento.  

No  resulta de recibo su consideración que tal facultad recae en  el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, toda vez que el litigio  que despunta no versa sobre «el  régimen económico»  de  la «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»  a  que se refiere el artículo 23 ejusdem  que invocó el fallador primigenio para atribuir el caso al  juez que conoce de la sucesión del causante, sino con un  aspecto anterior relacionado con la existencia de las condiciones que  dan lugar a que surja y se disuelva dicha universalidad.  

4.  Así las cosas, se devolverán las diligencias al  despacho de Barrancabermeja para que dé al pleito incoado el  trámite que corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja es el competente para conocer  el asunto de la referencia.  

Segundo:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.  

Tercero:  Líbrense los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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