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AC3939-2022 (2022-02813-00)
AC3939-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02813-00
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Cuarto de Familia de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Kelly Sened Gisa Montoya demandó a su hijo menor de edad y a los herederos indeterminados de Jairo Israel Cuadrado González para que se declare la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que, según afirmó, conformaron, asunto cuyo conocimiento atribuyó a esa sede judicial por el «domicilio de las partes», precisando que ella es vecina de Barrancabermeja, lugar donde estuvo el último domicilio común de la pareja.
2. El despacho primigenio rechazó el pleito, en tanto estimó que es un asunto que en virtud del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso corresponde al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que tramita la sucesión del causante (18 ab. 2022).
3. El receptor también lo repelió, al advertir que este no es un evento relacionado con el régimen económico de la unión marital de hecho a que alude la norma invocada, por lo que las reglas aplicables son las de los numerales 1 y 2 del artículo 28 ídem, frente a lo cual «se observa que por un lado la demandante reside en la ciudad de Barrancabermeja- Santander que correspondería por demás al domicilio común anterior de las partes que para el efecto por la naturaleza de las pretensiones en juego sería competente el despacho judicial a quien le fue repartido el proceso declarativo…». Por consiguiente, envió el expediente a esta sede para dirimir la colisión que planteó (12 jul. 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «declaración de existencia de unión marital de hecho» y «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, amplía el subsiguiente numeral al señalar que «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso particular, la accionante radicó el libelo ante los jueces de familia de Barrancabermeja y, en lo que tiene que ver con el factor territorial, les atribuyó la competencia para conocer el declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que promovió con fundamento en el domicilio de las partes, informando que el último que tuvo en común con su fallecido «compañero permanente» estuvo en Barrancabermeja y que ella lo conserva.
En las circunstancias anotadas, pronto se advierte que la situación fáctica expuesta y la elección realizada acoplan en todo a la previsión del inciso primero del numeral 2 del artículo 28 procedimental, de tal manera que el despacho al que primeramente se le repartió el asunto ha debido asumir, sin más, su conocimiento.
No resulta de recibo su consideración que tal facultad recae en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, toda vez que el litigio que despunta no versa sobre «el régimen económico» de la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» a que se refiere el artículo 23 ejusdem que invocó el fallador primigenio para atribuir el caso al juez que conoce de la sucesión del causante, sino con un aspecto anterior relacionado con la existencia de las condiciones que dan lugar a que surja y se disuelva dicha universalidad.
4. Así las cosas, se devolverán las diligencias al despacho de Barrancabermeja para que dé al pleito incoado el trámite que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja es el competente para conocer el asunto de la referencia.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado