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AC3937-2022 (2022-02775-00)
AC3937-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-02775-00
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, si no fuera porque fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Claudia Janneth David Betancur formuló demanda por responsabilidad civil contractual contra Seguros Generales Suramericana S.A. en procura de que se le indemnice con base en la póliza No. 9000000363204 que amparaba su vehículo de servicio particular.
2. El estrado escogido rechazó el libelo porque el domicilio principal de la aseguradora está en Medellín, a cuyos pares lo remitió con apoyo en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y en la medida que «no se observa lugar diferente para el cumplimiento de la obligación» (12 jul. 2022).
3. El receptor igualmente repelió el asunto, debido a que la actora tenía la opción de radicarlo ante el juzgador de la vecindad de la llamada, su sucursal en Bogotá o el sitio de cumplimiento de las prestaciones (num. 1, 3 y 5 ídem), y en tal medida acudió válidamente ante el de la capital de la República en quien confluyen las dos últimas circunstancias. En consecuencia, propuso la colisión y para dirimirla envió el expediente a esta Colegiatura (10 ag. 2022).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le correspondería a esta Corporación desatarlo como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009, de no ser porque es anticipado.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.
En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ibidem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal, o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
No obstante, una vez establecida la razón de la controversia que se plantea, se añade a la discreción del actor a posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico…», también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión.
Como se dijo en CSJ AC3594-2019
(…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3. Art. 28 ib.).
Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo.
3. En el sub examine, Claudia Janneth David Betancur acudió ante el juzgador de Bogotá en procura de que se reconozca la obligación de la convocada de asumir el pago del seguro contenido en la póliza n⁰ 9000000363204, pero de los criterios por los que podía optar no indicó el de su preferencia.
En vista de lo anterior, era perentorio que el funcionario ante quien compareció adoptara las medidas necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas la de inadmitir la demanda y exigir a la postulante las precisiones indispensables para justificar el criterio seleccionado.
Desde esa perspectiva, se equivocó el juzgador de Bogotá al desprenderse automáticamente del caso, pese a que debía haber adoptado los correctivos necesarios para superar la incertidumbre suscitada en torno al competente para adelantar la contienda y, una vez dilucidada, entrar, ahí sí, a resolver lo pertinente.
Como se destacó en CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018,
(…) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (…) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas.
4. Así las cosas, se declarará la precipitación de la colisión planteada y se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá para que proceda acorde con las motivaciones que preceden.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado