STC12823 2022

SEPTIEMBRE

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STC12823-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12823-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03188-00  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Gustavo  Navarrete Nieto, María De Jesús Navarrete Nieto, Blanca  Marina Navarrete Nieto, María Elvira Navarrete Nieto, Gloria  Inés Navarrete Nieto, Aracely Navarrete Nieto, Carmen  Navarrete Nieto, José Antonio Navarrete Nieto, Clodomiro  Navarrete Nieto, Yenny Rossana Navarrete Sotelo, Lady Yolanda  Navarrete Sotelo, Fabian Hernando Navarrete Sotelo, Jorge Enrique  Navarrete Guacaneme, Manuel Vicente Navarrete Guacaneme, William  Ricardo Navarrete Guacaneme, Martha Susana Navarrete Guacaneme, Aura  María Navarrete Guacaneme y Nubia Stella Navarrete Guacaneme  interpusieron contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato de compraventa  con radicado n° 110013103037-2015-00940-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron dejar sin efectos la sentencia que revocó  el fallo de primer grado (29 jul. 2022).  

En  sustento, adujeron ser demandantes en el litigio objeto de revisión  en el que persiguieron «la  nulidad absoluta del negocio jurídico [de] compraventa del  derecho de cuota equivalente al 8.3334% del lote de terreno  denominado “EL DIAMANTE”».  Lo anterior, tras considerar que el consentimiento de su causante  -contratante  en el convenio demandado-  estaba viciado por la enfermedad que padecía. Relataron que en  primera instancia se concedieron sus pretensiones (20 sep. 2021),  pero tras la apelación de ambas partes, el Tribunal accionado  revocó el veredicto (29 jul. 2022).  

Del  fallo de segunda instancia derivan la lesión a sus derechos  fundamentales pues, en su criterio, la magistratura no valoró  la totalidad de los medios de convicción practicados, en tal  sentido, acusan una indebida apreciación probatoria.  

2.  El  juzgado de primer grado remitió el link del expediente acusado  y defendió la legalidad de sus actos.  Lilia  Cárdenas -demandada  en el proceso cuestionado-  hizo un recuento de la valoración desplegada por el Tribunal y  se opuso a la prosperidad del resguardo.  

1.  El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada,  independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el tribunal inició  por referirse a «la  historia clínica arrimada al plenario, así como (…)  los testimonios médicos rendidos»  de los que resaltó que la patología principal del  causante de los tutelantes -quien  figuró como vendedor en el contrato demandado-,  era la de «cáncer  de pene».  

De  esas probanzas coligió que no era dable «concluir  que en el momento de suscribir el contrato de compraventa el señor  Navarrete Nieto se encontrara inhabilitado para emitir su  consentimiento, máxime que tampoco había sido declarado  legalmente incapaz judicialmente».  

Destacó  que los «médicos  tratantes»  que rindieron testimonio «no  se encontraban presentes en el momento de la celebración del  tantas veces mencionado negocio jurídico de compraventa, y si  bien, estaba siendo objeto de procedimientos médicos, de ahí  no puede concluirse que en el preciso momento de suscripción  del contrato en cuestión se encontraba impedido para  consentir».  

Específicamente,  sobre la declaración del galeno Alejandro González,  indicó que:  

«(…)  al cuestionársele si el señor Heriberto Navarrete Nieto  estaba consciente afirmó “si señor (…) en  el momento que yo lo atendí él estaba en buen estado en  general, él tenía dolor (…)” y al  indagársele sobre su estado neurológico dijo “no  necesariamente pacientes que están al final de la vida, yo  puedo tener un paciente que tiene una expectativa de vida larga y  necesita la atención (…) en el momento que yo lo atendí  digamos se atendió por dolor no es una situación  terminal de la vida (…).”»  

Con  ese panorama, relievó la presunción de capacidad del  contratante y destacó que en su contra no existiera  providencia judicial o probanza que la desvirtuara, dicho en otros  términos, que el causante «se  encontra[r]a inhabilitado para emitir su consentimiento».  

Adicionalmente,  la magistratura descartó que el consentimiento del entonces  contratante se encontrara viciado por «fuerza».  En tal sentido, cuestionó los raciocinios de su a  quo  en virtud de los cuales se exigieron formalidades no prescritas por  el legislador para la «firma  a ruego».  Conclusión a la que arribó luego de referirse a algunos  apartes de la escritura pública demandada y al testimonio de  la «notaría  (…) encargada»  y su «asesora  jurídica»  para la época de suscripción de la documental en  comento.  

Finalmente,  extrañó que se acreditara «una  impresión fuerte»  sobre el contratante fallecido «que  lo obligara a emitir su consentimiento debido a ello, en los términos  del artículo 1513 del Código Civil».  

De  todo lo anterior concluyó que:  

«(…)  efectivamente  el vendedor emitió su voluntad, al margen de haberlo hecho a  través de la figura de firma a ruego y que la misma se  manifestó de manera diáfana, libre de vicios, en  consonancia con lo dispuesto en los artículos 1502 y 1517 del  Código Civil, por ende, queda incólume la presunción  de capacidad antes indicada sin que pueda restársele efecto  jurídico a sus actos».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  último, también tropieza el reproche relativo a la  ausencia de valoración de la totalidad de las pruebas  practicadas en el litigio, en tanto que, ni siquiera la ausencia de  mención explícita de las probanzas a que se refieren  los accionantes demuestra, necesariamente, que hayan sido omitidas en  la construcción de la decisión final. Es decir, las  considerativas expuestas por la magistratura accionada son razonables  en la medida que no reflejan un apartamiento abrupto del ordenamiento  jurídico ni de las piezas probatorias recaudadas en el juicio,  así no haya mencionado expresamente alguna de ellas al emitir  el veredicto.  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Gustavo  Navarrete Nieto, María De Jesús Navarrete Nieto, Blanca  Marina Navarrete Nieto, María Elvira Navarrete Nieto, Gloria  Inés Navarrete Nieto, Aracely Navarrete Nieto, Carmen  Navarrete Nieto, José Antonio Navarrete Nieto, Clodomiro  Navarrete Nieto, Yenny Rossana Navarrete Sotelo, Lady Yolanda  Navarrete Sotelo, Fabian Hernando Navarrete Sotelo, Jorge Enrique  Navarrete Guacaneme, Manuel Vicente Navarrete Guacaneme, William  Ricardo Navarrete Guacaneme, Martha Susana Navarrete Guacaneme, Aura  María Navarrete Guacaneme y Nubia Stella Navarrete Guacaneme.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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