Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12823-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12823-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03188-00
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gustavo Navarrete Nieto, María De Jesús Navarrete Nieto, Blanca Marina Navarrete Nieto, María Elvira Navarrete Nieto, Gloria Inés Navarrete Nieto, Aracely Navarrete Nieto, Carmen Navarrete Nieto, José Antonio Navarrete Nieto, Clodomiro Navarrete Nieto, Yenny Rossana Navarrete Sotelo, Lady Yolanda Navarrete Sotelo, Fabian Hernando Navarrete Sotelo, Jorge Enrique Navarrete Guacaneme, Manuel Vicente Navarrete Guacaneme, William Ricardo Navarrete Guacaneme, Martha Susana Navarrete Guacaneme, Aura María Navarrete Guacaneme y Nubia Stella Navarrete Guacaneme interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato de compraventa con radicado n° 110013103037-2015-00940-02.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron dejar sin efectos la sentencia que revocó el fallo de primer grado (29 jul. 2022).
En sustento, adujeron ser demandantes en el litigio objeto de revisión en el que persiguieron «la nulidad absoluta del negocio jurídico [de] compraventa del derecho de cuota equivalente al 8.3334% del lote de terreno denominado “EL DIAMANTE”». Lo anterior, tras considerar que el consentimiento de su causante -contratante en el convenio demandado- estaba viciado por la enfermedad que padecía. Relataron que en primera instancia se concedieron sus pretensiones (20 sep. 2021), pero tras la apelación de ambas partes, el Tribunal accionado revocó el veredicto (29 jul. 2022).
Del fallo de segunda instancia derivan la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, la magistratura no valoró la totalidad de los medios de convicción practicados, en tal sentido, acusan una indebida apreciación probatoria.
2. El juzgado de primer grado remitió el link del expediente acusado y defendió la legalidad de sus actos. Lilia Cárdenas -demandada en el proceso cuestionado- hizo un recuento de la valoración desplegada por el Tribunal y se opuso a la prosperidad del resguardo.
1. El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por referirse a «la historia clínica arrimada al plenario, así como (…) los testimonios médicos rendidos» de los que resaltó que la patología principal del causante de los tutelantes -quien figuró como vendedor en el contrato demandado-, era la de «cáncer de pene».
De esas probanzas coligió que no era dable «concluir que en el momento de suscribir el contrato de compraventa el señor Navarrete Nieto se encontrara inhabilitado para emitir su consentimiento, máxime que tampoco había sido declarado legalmente incapaz judicialmente».
Destacó que los «médicos tratantes» que rindieron testimonio «no se encontraban presentes en el momento de la celebración del tantas veces mencionado negocio jurídico de compraventa, y si bien, estaba siendo objeto de procedimientos médicos, de ahí no puede concluirse que en el preciso momento de suscripción del contrato en cuestión se encontraba impedido para consentir».
Específicamente, sobre la declaración del galeno Alejandro González, indicó que:
«(…) al cuestionársele si el señor Heriberto Navarrete Nieto estaba consciente afirmó “si señor (…) en el momento que yo lo atendí él estaba en buen estado en general, él tenía dolor (…)” y al indagársele sobre su estado neurológico dijo “no necesariamente pacientes que están al final de la vida, yo puedo tener un paciente que tiene una expectativa de vida larga y necesita la atención (…) en el momento que yo lo atendí digamos se atendió por dolor no es una situación terminal de la vida (…).”»
Con ese panorama, relievó la presunción de capacidad del contratante y destacó que en su contra no existiera providencia judicial o probanza que la desvirtuara, dicho en otros términos, que el causante «se encontra[r]a inhabilitado para emitir su consentimiento».
Adicionalmente, la magistratura descartó que el consentimiento del entonces contratante se encontrara viciado por «fuerza». En tal sentido, cuestionó los raciocinios de su a quo en virtud de los cuales se exigieron formalidades no prescritas por el legislador para la «firma a ruego». Conclusión a la que arribó luego de referirse a algunos apartes de la escritura pública demandada y al testimonio de la «notaría (…) encargada» y su «asesora jurídica» para la época de suscripción de la documental en comento.
Finalmente, extrañó que se acreditara «una impresión fuerte» sobre el contratante fallecido «que lo obligara a emitir su consentimiento debido a ello, en los términos del artículo 1513 del Código Civil».
De todo lo anterior concluyó que:
«(…) efectivamente el vendedor emitió su voluntad, al margen de haberlo hecho a través de la figura de firma a ruego y que la misma se manifestó de manera diáfana, libre de vicios, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1502 y 1517 del Código Civil, por ende, queda incólume la presunción de capacidad antes indicada sin que pueda restársele efecto jurídico a sus actos».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por último, también tropieza el reproche relativo a la ausencia de valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en el litigio, en tanto que, ni siquiera la ausencia de mención explícita de las probanzas a que se refieren los accionantes demuestra, necesariamente, que hayan sido omitidas en la construcción de la decisión final. Es decir, las considerativas expuestas por la magistratura accionada son razonables en la medida que no reflejan un apartamiento abrupto del ordenamiento jurídico ni de las piezas probatorias recaudadas en el juicio, así no haya mencionado expresamente alguna de ellas al emitir el veredicto.
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Gustavo Navarrete Nieto, María De Jesús Navarrete Nieto, Blanca Marina Navarrete Nieto, María Elvira Navarrete Nieto, Gloria Inés Navarrete Nieto, Aracely Navarrete Nieto, Carmen Navarrete Nieto, José Antonio Navarrete Nieto, Clodomiro Navarrete Nieto, Yenny Rossana Navarrete Sotelo, Lady Yolanda Navarrete Sotelo, Fabian Hernando Navarrete Sotelo, Jorge Enrique Navarrete Guacaneme, Manuel Vicente Navarrete Guacaneme, William Ricardo Navarrete Guacaneme, Martha Susana Navarrete Guacaneme, Aura María Navarrete Guacaneme y Nubia Stella Navarrete Guacaneme.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS