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AC4303-2022 (2022-03027-00)
AC4303-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03027-00
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Heliconia y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Miguel Aníbal Toro Lopera demandó a Martha Niemi López Colorado y Jaime Alonso Pérez Arango para que se declarara que lo despojaron de la «posesión» que ejercía sobre una franja de terrero que hace parte del predio rural conocido como “Los Potrillos”, ubicado en la vereda Guamal del municipio de Heliconia e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 001-725673; en consecuencia, ordenar a sus contradictores «restituir el lote y mejoras» o, en su defecto, comisionar para la «entrega física y real del predio»; imponerles «multa (…) por la destrucción del inmueble y cultivos (…) por cada acto de perturbación y despojo que por sí o por interpuesta persona realicen en el predio»; condenarlos al pago del «daño emergente» y «lucro cesante» en cuantía de $95’000.000 y el «daño extrapatrimonial» equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales y; ordenar que se «compute el tiempo del despojo según el art. 2530 del C.C. y sentencia C-466/14».
Señaló que el conocimiento de la «demanda por despojo de la posesión al poseedor regular» le correspondía a ese funcionario «por el lugar de los hechos» y por tratarse de un «proceso de menor cuantía».
2. Esa sede judicial se rehusó a conocer el proceso porque entendió que el «proceso verbal posesorio – pérdida de la posesión por despojo, destrucción y desplazamiento forzado», acorde con los hechos expuestos por el libelista, correspondía en realidad a un «proceso de restitución de tierras por desplazamiento forzado» cuya competencia recaía en el «Juez Especializado en Restitución de Tierras y Desplazamiento de la ciudad de Medellín – Antioquia», según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (27 mayo 2022).
3. A su vez, la dependencia receptora repelió las diligencias en tanto «los hechos enunciados no se refieren a actos de abandono o despojo como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011» y tampoco se cumple el requisito de procedibilidad que consagra el artículo 76 de la misma ley, ya que el actor no aparece inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que le permitió inferir que en este caso se trata de una «acción posesoria ordinaria», que le corresponde definir al Juez que la recibió en principio. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (19 agosto 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria, en distinta especialidad jurisdiccional y de diferente distrito judicial, le atañe resolverla a esta Corporación, en Sala Unitaria, como superior funcional común de los mismos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Lo anterior, dado que como lo determinan los Acuerdos PSAA12-9268 y PSAA15-10410 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de Tierras inmerso en este conflicto hace parte del Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mientras que el Promiscuo Municipal de Heliconia pertenece al Distrito Judicial de Medellín.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, en consideración a su clase o materia, la cuantía del litigio, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Así, los numerales 1º y 2º del artículo 18 del Código General del Proceso, atribuyen a los jueces civiles municipales el conocimiento, en primera instancia, de «los procesos contenciosos de menor cuantía» y de «los posesorios especiales que regula el Código Civil», entre otros asuntos.
A su turno, el numeral 1º del artículo 28 ejusdem contempla «el domicilio del demandado» como criterio general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Dentro de las excepciones a esa regla se encuentra la situación prevista en el numeral 7º del precitado precepto, en virtud del cual en aquellos asuntos «en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales» el funcionario competente será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la intención clara del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real o en la que se ejercite cualquiera de las «acciones posesorias» de que tratan sus artículos 972 y siguientes, deberá adelantarse ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio, «por lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor» (CSJ AC8186-2017).
Quiere decir que en los juicios posesorios la competencia territorial se determina con sujeción a la regla especial prevista en el numeral 7º del artículo 28 adjetivo, que la atribuye con carácter privativo al funcionario del lugar donde esté situado el bien (forum rei sitae).
3. En el caso particular, la revisión del escrito introductor permite afirmar que más allá de los calificativos que el demandante utilizó para describir el «despojo» y las demás conductas que enrostra a sus contradictores, lo cierto es que la acción incoada hace parte de aquellas que regulan los artículos 972 y siguientes del Código Civil, encaminada a recuperar la posesión del predio objeto del litigio, como fácilmente se extracta de los acápites de «declaraciones y condenas», «jurisdicción, competencia y cuantía» y en el poder conferido para demandar en ejercicio de la «acción posesoria por despojo».
De esa manera, resultan desacertadas las razones que esgrimió el juez municipal para remitir la controversia a los jueces especializados en restitución de tierras, en tanto que el fuero derivado de la naturaleza del asunto no constituía un criterio aplicable en el sub lite si se tiene en cuenta el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que restringe la competencia de esa justicia especializada a los procesos promovidos por «[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (…)», restitución jurídica y material que, de manera concreta, le corresponderá definir a «[l]os Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras», quienes «conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso», según lo advierte el inciso segundo del artículo 79 ídem.
En tal sentido, cabe recordar el contenido del citado artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, a cuyo tenor literal y en lo que resulta relevante al caso, advierte
«Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)
Parágrafo 3º. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (…). (Subrayas fuera del texto original)
De esta forma, es evidente que ni siquiera una interpretación extensiva de los hechos relatados por el actor permitiría atribuirle a los jueces especializados en restitución de tierras el conocimiento de esta causa, ya que no se revela la ocurrencia de actos regulados por esa ley de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que le asiste al interesado de acudir a los mecanismos allí previstos si considera que le asiste derecho a ello.
4. De este modo las cosas, dada la claridad de la naturaleza de la acción incoada y las pautas de asignación de competencia elegidas por el memorialista, la actuación retornará a la oficina primigenia, para que sin tardanza le imparta el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado