AC 4303 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4303-2022 (2022-03027-00)

        

AC4303-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03027-00  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Promiscuo Municipal de Heliconia y Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Miguel Aníbal Toro Lopera demandó a  Martha Niemi López Colorado y Jaime Alonso Pérez Arango  para que se declarara que lo despojaron de la «posesión»  que ejercía sobre una franja de terrero que hace parte del  predio rural conocido como “Los  Potrillos”,  ubicado en la vereda Guamal del municipio de Heliconia e identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria n° 001-725673; en  consecuencia, ordenar a sus contradictores «restituir  el lote y mejoras» o,  en su defecto, comisionar para la «entrega  física y real del predio»;  imponerles «multa  (…) por la destrucción del inmueble y cultivos (…)  por cada acto de perturbación y despojo que por sí o  por interpuesta persona realicen en el predio»;  condenarlos al pago del «daño  emergente»  y «lucro  cesante»  en cuantía de $95’000.000 y el «daño  extrapatrimonial»  equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales y;  ordenar que se «compute  el tiempo del despojo según el art. 2530 del C.C. y sentencia  C-466/14».  

Señaló  que el conocimiento de la «demanda  por despojo de la posesión al poseedor regular»  le correspondía a ese funcionario «por  el lugar de los hechos» y  por tratarse de un «proceso  de menor cuantía».  

2.        Esa  sede judicial se  rehusó a conocer el proceso porque entendió que el  «proceso  verbal posesorio – pérdida de la posesión por despojo,  destrucción y desplazamiento forzado»,  acorde con los hechos expuestos por el libelista, correspondía  en realidad a un «proceso  de restitución de tierras por desplazamiento forzado»  cuya competencia recaía en el «Juez  Especializado en Restitución de Tierras y Desplazamiento de la  ciudad de Medellín – Antioquia»,  según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79  de la Ley 1448 de 2011 (27  mayo 2022).  

3.        A su vez, la  dependencia receptora repelió las diligencias en tanto «los  hechos enunciados no se refieren a actos de abandono o despojo como  consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren las  violaciones de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011»  y tampoco se cumple el requisito de procedibilidad que consagra el  artículo 76 de la misma ley, ya que el actor no aparece  inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, lo que le permitió inferir que en este caso se  trata de una «acción posesoria ordinaria»,  que le corresponde definir al Juez que la recibió en  principio. Por consiguiente, envió el expediente para  que se dirima la colisión (19 agosto 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre autoridades que  integran la jurisdicción ordinaria, en distinta especialidad  jurisdiccional y de diferente distrito judicial, le atañe  resolverla a esta Corporación, en Sala Unitaria, como superior  funcional común de los mismos, de conformidad con el artículo  18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35  y 139 del Código General del Proceso.  

Lo  anterior, dado que como  lo determinan los Acuerdos PSAA12-9268 y PSAA15-10410 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  el Juzgado  de Tierras inmerso en este conflicto hace parte del Distrito Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mientras  que el Promiscuo Municipal de Heliconia pertenece al Distrito  Judicial de Medellín.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, en consideración  a su clase o materia, la  cuantía del litigio, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Así,  los numerales 1º y 2º del artículo 18 del Código  General del Proceso, atribuyen a los jueces civiles municipales el  conocimiento, en primera instancia, de «los  procesos contenciosos  de menor cuantía»  y  de «los  posesorios especiales que regula el Código Civil», entre  otros asuntos.  

A  su turno, el numeral 1º del artículo 28 ejusdem  contempla  «el  domicilio del demandado» como  criterio general para determinar la competencia territorial en los  procesos contenciosos, «salvo  disposición en contrario».  

Dentro  de las excepciones a esa regla se encuentra la situación  prevista en el numeral 7º del precitado precepto, en virtud del  cual en aquellos asuntos «en  que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación  servidumbres, posesorios  de cualquier naturaleza,  restitución de tenencia, declaración de pertenencia y  de bienes vacantes y mostrencos, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes»,  con  la precisión que si estos se encuentran «en  distintas circunscripciones territoriales» el  funcionario competente será «el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Aflora  de allí la intención clara del legislador procesal que  toda actuación litigiosa que en los términos del  artículo  665 del Código Civil  revele el ejercicio de un derecho real o en la que se ejercite  cualquiera de las «acciones  posesorias»  de que tratan sus artículos 972 y siguientes, deberá  adelantarse ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye  cualquier otra,  dado el carácter privativo  y no concurrente que se le dio, «por  lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho  menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los  supuestos que la estructuran para radicar el impulso,  indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la  propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor»  (CSJ  AC8186-2017).  

Quiere  decir que en los juicios posesorios la competencia territorial se  determina con sujeción a la regla especial prevista en el  numeral 7º del artículo 28 adjetivo,  que la atribuye con carácter privativo al funcionario del  lugar donde esté situado el bien (forum  rei sitae).  

3.        En  el caso particular, la revisión del escrito introductor  permite afirmar que más allá de los calificativos que  el demandante utilizó para describir el «despojo»  y las demás conductas que enrostra a sus contradictores, lo  cierto es que la acción incoada hace parte de aquellas que  regulan los artículos 972 y siguientes del Código  Civil, encaminada a recuperar la posesión del predio objeto  del litigio, como fácilmente se extracta de los acápites  de «declaraciones  y condenas», «jurisdicción, competencia y cuantía»  y en el poder conferido para demandar en ejercicio de la «acción  posesoria por despojo».  

De  esa manera, resultan desacertadas las razones que esgrimió el  juez municipal para remitir la controversia a los jueces  especializados en restitución de tierras, en tanto que el  fuero derivado de la naturaleza del asunto no constituía  un  criterio aplicable en el sub  lite  si se tiene en cuenta el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011,  que restringe la competencia de esa justicia especializada a los  procesos promovidos por «[l]as  personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o  explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir  por adjudicación, que  hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a  abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que  configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de  la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término  de vigencia de la Ley  (…)»,  restitución  jurídica y material que, de manera concreta, le  corresponderá definir a «[l]os  Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de  tierras», quienes  «conocerán y decidirán en única instancia  los procesos de restitución de tierras y los procesos de  formalización de títulos de despojados y de quienes  abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no  se reconozcan opositores dentro del proceso», según  lo advierte el inciso segundo del artículo  79 ídem.  

En  tal sentido, cabe recordar el contenido del citado artículo 3  de la Ley 1448 de 2011, a cuyo tenor literal y en lo que resulta  relevante al caso, advierte  

«Se  consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas  personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por  hechos ocurridos a  partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones  graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos  Humanos, ocurridas  con ocasión del conflicto armado interno.  

También  son víctimas el cónyuge, compañero o compañera  permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de  consanguinidad, primero civil de la víctima  directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere  desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren  en el segundo grado de consanguinidad ascendente.  

De  la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan  sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima  en peligro o para prevenir la victimización.  

La  condición de víctima se adquiere con independencia de  que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la  conducta punible y de la relación familiar que pueda existir  entre el autor y la víctima. (…)  

Parágrafo  3º. Para  los efectos de la definición contenida en el presente  artículo, no  serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido  un daño en sus derechos como consecuencia de actos de  delincuencia común  (…). (Subrayas  fuera del texto original)  

De  esta forma, es evidente que ni siquiera una interpretación  extensiva de los hechos relatados por el actor permitiría  atribuirle a los jueces especializados en restitución de  tierras el conocimiento de esta causa, ya que no se revela la  ocurrencia de actos regulados por esa ley de atención,  asistencia y reparación integral a las víctimas del  conflicto armado interno,  lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que le asiste al  interesado de acudir a los mecanismos allí previstos si  considera que le asiste derecho a ello.  

4.        De  este modo las cosas, dada la claridad de la naturaleza de la acción  incoada y las pautas de asignación de competencia elegidas por  el memorialista, la  actuación retornará a la oficina primigenia, para  que sin  tardanza  le imparta el trámite  correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Heliconia  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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